TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2021-00058-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2021-00058-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s co n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000-000-2021-00058-01-(AC-169-24)
IMPUTADO ELOY ALBERTO CANDELO CUERO
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAV ADO Y
OTROS
Buga, Valle, jueves dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 164
1. OBJETIVO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces Primero y Segundo Penales del Circu ito Especializados de Buenaventura , dentro de la causa que se adelanta en contra de ELOY ALBERTO CANDELO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y otros.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24)
Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero
delitos de concierto para delinquir y otros.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Impedimento infundado
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
De acuerdo a lo plasmado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación , los presupuestos fácticos se contraen a los siguientes:
“La presente investigación se inicia con fundamento en la denuncia presentada por CRISTÓBAL ANGULO MONDRAGÓN quien manifestó que el día 3 de julio de 2017 llegó a su residencia un sujeto para él desconocido, indicándole que lo acompañara hasta la caseta comunal del Barrio RUIZ, que necesitaban preguntarle algo, ya en ese lugar se encontraban entre otros los señores JUAN CARLOS VALENCIA alias “CHUCHO”, KEVIN MOSQU ERA alias “MARRA”, alias “JERRY” y ELOY ALBERTO CANDELO CUERO Alias “Pepo”, quienes le muestran una fotografía que minutos antes le había tomado un policía en el CAI pailón y lo acusan del hurto de un celular a una dama y empezaron a agredirlo y a golpearlo, indicándole que por ese hecho tenía que pagar una multa por valor de $ 2.000.000 millones de pesos y además debía entregarles la motocicleta; una de estas personas se dirige hasta su residencia a donde ingresa sin consentimiento y saca la motocicleta, llegando con ella minutos más tarde, indicándoles estas personas que
entregarles la motocicleta; una de estas personas se dirige hasta su residencia a donde ingresa sin consentimiento y saca la motocicleta, llegando con ella minutos más tarde, indicándoles estas personas que le iban a perdonar la multa por el hurto del celular, pero debería darles la suma de $ 2.000.000 para recuperar la moto. Refiere que estuvo retenido por estas personas en contra de su volu ntad, más o menos unas tres horas, tiempo durante el cual lo maltrataron físicamente; finalmente pone en conocimiento que todas estas personas pertenece a una banda delincuencial que opera en los Barrios Las Palmas, El Ruiz, Matías Mulumba entre otros y qu e se dedican a la extorsión, al Hurto y a toda clase de delitos a los habitantes de esos barrios quienes no los denuncian por miedo; que esa estructura delincuencial está conformada por unos diez (10) integrantes entre ellas Alias “PEPO” que es el cabecill a. Labores investigativas desplegadas por la policía judicial en cumplimiento de las órdenes emitidas en desarrollo del programa metodológico, lograron verificar la existencia de los hechos denunciados, estableciéndose no solo la existencia de una organización criminal que opera en el sector donde ocurrieron los hechos denunciados, sino también que de la misma presuntamente hace parte el capturado ELOY ALBERTO CANDELO CUERO Alias Pepo, como uno de sus máximos cabecillas. - En el procedimiento de registro y a llanamiento llevado a cabo el día 22 de marzo de 2021 en un inmueble ubicado en el Barrio las Palmas Sector la Gloria de Buenaventura y que terminó
máximos cabecillas. - En el procedimiento de registro y a llanamiento llevado a cabo el día 22 de marzo de 2021 en un inmueble ubicado en el Barrio las Palmas Sector la Gloria de Buenaventura y que terminó con la captura del señor ELOY ALBERTO CANDELO CUERO, le hallóRad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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en su poder nueve (9) Cartuchos calibre 9mm y un proveedor para almacenar cartuchos 9mm, los cuales resultaron ser a ptos para producir disparos y de las que no presentó permito para su tenencia. - Por lo anterior, se advierte que el señor ELOY ALBERTO CANDELO CUERO, se colocó de acuerdo con otras perso nas y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de conformar una empresa delictiva, que tenía como fin la comisión de diferentes delitos, entre ellos el de extorsión, afectando además el patrimonio económico de la s víctimas, de quienes obtuvieron dinero ilícito, producto de las exigencias extorsivas que les realizaban, entendiendo que el capturado desarrolló una tarea o participación en la ejecución de los delitos, situación que lo convierte en autor y coautor en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de las conductas imputadas . -. El señor ELOY ALBERTO CANDELO CUERO y otros, pusieron en peligro sin justa causa los bienes jurídico del patrimonio económico de la víctima y la
la materialización de las conductas imputadas . -. El señor ELOY ALBERTO CANDELO CUERO y otros, pusieron en peligro sin justa causa los bienes jurídico del patrimonio económico de la víctima y la seguridad pública, puesto que tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y tenían capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya que para la fecha de los hechos eran personas mayores de edad, no sufrían de algún trastorn o mental, ni mucho menos habían sido declarado inimputables por alguna autoridad competente; pues eran conscientes que realizar ese tipo de conductas, está prohibido por la ley. - Al señor ELOY ALBERTO CANDELO CUERO, le era exigible una conducta diferente, consistente en no ponerse de acuerdo entre ellos para constreñir mediante amenazas y obtener dinero exigido mediante la extorsión a las victimas aquí relacionadas, ni mucho menos concertarse para conformar una verdadera empresa delictiva, puesto que esos a ctos constituyen una actividad ilegal.”
2.2. Actuación procesal relevante
2.2.1. Audiencia de formulación de imputación
Este ac to procesal se celebró el día 21 de marzo de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, escenario donde la Fiscalía le comunicó a ELOY ALBERTO CANDELO CUERO , que de acuerdo a los referidos presupuestos fácticos, ser ía juzgado por la posible comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, extorsión en grado de tentativa, hur to calificado y agravado, secuestro simple y fabricación,
presupuestos fácticos, ser ía juzgado por la posible comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, extorsión en grado de tentativa, hur to calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, conductas previstas en losRad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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artículos 340 inciso 2, 244, 240 inciso 3, 241 numeral 10, 168 y 365 del Código Penal. Escenario donde se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2.2. Formulación de acusación
Por reparto del 23 de julio del año 2021, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien procedió a fijar fecha y hora para realizar la respectiva audiencia de formulación de acusación, sin que la misma se hubiera practicado.
Ante la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, fue remitida la presente actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, el día 26 de febrero del año 2024, al primero de los prenombrados despachos, con el fin de continuar su trámite de audiencia de formulación de acusación o verificación de legalidad de preacuerdo.
2.2.3. Discusión impedimento
2.2.3.1. Argumentos Juez Segundo Penal del Circuito
fin de continuar su trámite de audiencia de formulación de acusación o verificación de legalidad de preacuerdo.
2.2.3. Discusión impedimento
2.2.3.1. Argumentos Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Buenaventura
En audiencia de acusación mutada a verificación de legalidad de preacuerdo celebrada el día 8 de abril del año 2024 , el funcionario tras considerar que al improbar el preacuer do y apreciar como elemento material probatorio un formato de noticia criminal del 24 /07/2017 se encuentra impedido para continuar conociendo de este caso.
2.2.3.2. Argumentos Juez Primero Penal del Circuito Especializado Buenaventura
Mediante decisión interlo cutoria del 12 de abril del año en curso, l uego de hacer un recuento procesal, transliterar los argumentos expuestosRad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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por su homólogo en la referida audiencia, citar la configuración de las causales de impedimento 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, desde su componente jurídico y jurisprudencial, es timó la Juez que el impedimento esbozado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura es infundado, por las siguientes reflexiones:
En el asunto que nos ocupa, el juez invoca como «valoración probatoria», a la r evisión de los hechos que se consignaron en el
Especializado de Buenaventura es infundado, por las siguientes reflexiones:
En el asunto que nos ocupa, el juez invoca como «valoración probatoria», a la r evisión de los hechos que se consignaron en el Formato Único de Noticia Criminal del 24/07/2017, que le sirvieron de sustento para considerar que: “Si bien r esulta relevante y claramente ha tenido lugar, entre otras, del radicado 46.782 de 2011, pues a manera de entender claramente se puede establecer con seguridad jurídica que no resulta relevante para la configuración del tipo, el tiempo, el lapso que la persona quede privada de la libertad. Otro aspecto particular llama con especial atención el pronunciamiento en esta oportunidad o exige atravesar el pronunciamiento del despacho. Y es que el artículo 169 establece el que arrebate, sustraiga, retenga, oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad provecho cualquier utilidad para que se haga u omita algo, en esta oportunidad era la entrega o de la motocicleta o $2.000.000 millones de pesos, pues ya permite de entrada verificar quizás en sentir de esta judicatura una falta en ese sentido por parte de la Fiscalía.
Ahora el punto que aquí exige dilucidar al representante del Ministerio público con esa decisión a la cual ha hecho referencia, claramente ubica al margen a la judicatura, siquiera de insinuar o de exigir en un sentido más comprometedor cual tal o cual debe ser el nomen iuris, el delito por el cual debe ser convocado a juicio al implicado, pero permite soportar, repito a menos a manera de bosquejo, lo que allí estaría en juego en
más comprometedor cual tal o cual debe ser el nomen iuris, el delito por el cual debe ser convocado a juicio al implicado, pero permite soportar, repito a menos a manera de bosquejo, lo que allí estaría en juego en últimas respecto a lo fáctico y a lo imputado. Con todo apartándonos de esta situación en particular, se advierte entonces un escrito de acusación que previo a una imputación ya escuchada por esta judicatura en las audiencias preliminares, permite constatar que se sostuvo no el secuestro extorsivo, pero sí el secuestro simple.” (Resaltado por el Despacho)
Sin embargo, c onsidera esta funcionaria que aquellas disquisiciones no equivalen a u na «valoración probatoria» sobre el grado de responsabilidad penal del ciudadano Eloy Alberto Cánde lo Cu ero respecto a los hechos atribuidos. En la intervención en mención, superficialmente mencionó aspectos dogmáticos del delito de secuestro, y llamó la atención sobre “una falta” en la calificación jurídica endilgada respecto al delito de extorsión. No obstante, advirtió que no insinuaría o exigiría una calificación jurídica en concreto a la Fiscalía. Así que se razona que no exteriorizaron juicios deRad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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responsabilidad o v aloró algún elemento que lograra de manera infalible derrumbar la presunción de inocencia del encartado.
Con todo, los criterios para determinar la responsabilidad penal del
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responsabilidad o v aloró algún elemento que lograra de manera infalible derrumbar la presunción de inocencia del encartado.
Con todo, los criterios para determinar la responsabilidad penal del enjuiciado se sustentan en los resultados obtenidos en el debate probatorio que permite demostrar la existencia o no de la conducta, así como, si e sta es típica, antijuridica y culpable. De igual modo, se ignora hasta el momento cuál será la teoría del caso de la defensa, o la versión que entregará la víctima cuando sea interrogada en el Juicio Oral, y si esos dichos coincidirán o no con las manifestaciones inicialmente entregadas.
En virtud de lo expuesto, y en apego a la s reglas de procedimiento , la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Buenaventura , decidió remitir esta actuación al Tribunal Superior de Buga, para que se decidiera el asunto , expediente que se deja constancia fue repartido, asignado y avocado su conocimiento por esta Sala el día 15 de abril del año 2024.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporac ión en su calidad de superior funcional de l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , que se declaró impedid o, resolver la controversia.
3.2. Problema jurídico a resolver
Se encamina en establecer si el señor Juez Segundo Penal del C ircuito Especializado de Buenaventura se encuentra impedid o para seguir
controversia.
3.2. Problema jurídico a resolver
Se encamina en establecer si el señor Juez Segundo Penal del C ircuito Especializado de Buenaventura se encuentra impedid o para seguir adelantado el conocimiento de esta actuación, al improbar el preacuerdo que suscribió el imputado con la Fiscalía, tras considerar que valoró unRad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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elemento de prueba como lo fue un forma to de noticia criminal que contenía la relación fáctica y que lo direccionó a cuestionar los términos de la negociación, desde su componente jurídico.
Para una mayor compre nsión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) estudio del caso concreto.
3.2.1. De los impedimentos
El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del pri ncipio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.
Por ello, la teleología del instituto en mención , es garantizar que cuando ejercen la atribución de adm inistrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y
ejercen la atribución de adm inistrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y
1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, manifestó estar impedid o para adelantar el
quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, manifestó estar impedid o para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento al hecho según el cual al improbar el preacuerdo celebrado por el procesado con la Fiscalía, le implicó valoración de elementos materiales probatorios , situación que para la Sala lo ubica según esta manifestación en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)».
Como quiera que se tiene definido el alcance de la causal que se aduce, y de igual forma se tiene una sólida línea jurisprudencial , se citarán a continuación, las que se destacan:
“(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.3
“El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el m ismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”4
sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”4
Igualmente, se ha expresado en relación a la configuración de la causal que:
“(…) desde antaño y hasta nuestros días, ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se
2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 3 CSPJAP del 26 de agosto de 2020, Radicado 54929. 4 CSPJAP del 27 de julio de 2020.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 1930 0, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanim idad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y
trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanim idad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483 -2016, Rad. 48344; CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).
En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446 manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086 -2015, Rad. 45456;
AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086 -2015, Rad. 45456;
CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483 -2016, Rad. 48344; CSJ
AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ AP094 -2018, Rad. 51743; CSJ
AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257 -2018, Rad. 43271; CSJ
AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452 -2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047 -2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).5
Ahora, cuando el funcionario judicial anticipa su opinión, de un determinado asunto, que se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de
5 CSPJ, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. 54.384, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.6
3.2.2. Estudio del caso concreto
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Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.6
3.2.2. Estudio del caso concreto
Para dilucidar la solicitud impeditiva de la referencia, nos remontaremos a registrar la motivación que emitió el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para improbar el preacuerdo que suscribió el imputado con la Fiscalía.
En efecto, en audiencia de fecha 8 de abril del año 2024, luego de exponer los términos del preacue rdo el Fiscal y finiquitar la intervención del Ministerio Público, que dígase de paso se opuso a su aval, el Juez improbó la negociación al amparo del siguiente razonamiento:
Para ello entonces, debe partir la judicatura que, a efectos de constatar precisamente esos hechos jurídicamente relevantes, debe entonces remitirse a los narrados por el señor Fiscal al inicio de esta diligencia. Y con ese efecto entonces constatar cuál sería o no es el límite que establece el artículo 350 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, precisamente por el problema que han formulado las partes, que no resulta dif erente a establecer, si efectivamente el preacuerdo verbalizado y presentado y acordado por las partes para esta oportunidad debe ser aprobado, o si en el fondo el mismo contempla un beneficio doble, al punto que resulta contradictorio del artículo 351 del Código Procesal Penal. En efecto, debe entonces señalarse que dentro de esos hechos que se rescatan para esta oportunidad. Y que se repite fueron concretados por la Fiscalía. En lo que interesa hasta el momento,
Código Procesal Penal. En efecto, debe entonces señalarse que dentro de esos hechos que se rescatan para esta oportunidad. Y que se repite fueron concretados por la Fiscalía. En lo que interesa hasta el momento, se develó o se precisó la presunta retención que se habría realizado por parte de Eloy Alberto Cándelo Cuero respecto del ciudadano Cristóbal Angulo. Sobre esos hechos que por celeridad la judicatura no vuelve porque son ampliamente conocidos por las partes, tal como se ha indicado por parte de la Fiscalía y la Procuraduría, y como no, de la señora Defensora, vale la pena detenerse en lo que sobre el particular señala ya la Fiscalía para readecuar o ajustar los cargos; lo que a su modo de ver resulta ser una posición legal o ajustada, mejor a lo que finalmente conduciría una adecuada imputación para esta oportunidad, ya ve rbalizada o concretada exclusivamente en los delitos que pretende penalizar a través del preacuerdo. La judicatura ha sido reconocedora de las facultades que le asiste a la Fiscalía en virtud
6 CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690 -2016), ver decisión del 11 de septiembre de 2019, rad. 56096, MP. Eyder Patiño Cabrera, recoge todo el precedente sobre la configuración de la causal impeditiva invocada, en un caso similar al aquí tratado.Rad No. 76109-6000-000-2021-00058-01- (AC-169-24) Imputado: Eloy Alberto Cándelo Cuero Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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de los preacuerdos respecto a esa oportunidad que tiene también
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de los preacuerdos respecto a esa oportunidad que tiene también precisamente para entre comillas, si se quiere entender así, corregir los cargos, que bien pueda hacerlo en s ede de acusación o en sede de verbalización o presentación de preacuerdo. Y … para ello, debemos entonces remitirnos entre otros, a los radicados a los cuales se ha hecho alusión por parte de los intervinientes, pero también al 60.253, donde perfectamente permite constatar que esa eliminación de circunstancias fácticas y jurídicas, ya lo que tiene que ver con la denominación del nomen iuris, pues corresponde a la Fiscalía, sin que ello, deba generar mayor controversia. Claro está que, ese aspecto puntual se encuentra dentro del objetivo del juzgado de encontrar ese sustento de que trata el artículo 327, sólo por hacer alusión a uno de los elementos materiales probatorios que soporta la solicitud de la Fiscalía, un asidero puntual, entre otros, repito, en ese Reporte Único de Noticia Criminal que devela todos estos hechos, que por demás incumbe al parecer algunos policiales, y que en últimas no se ubican estrictamente. Repito, se detiene la judicatura frente a ese hecho que aquí es objeto de discusión. Y es que comillas, “en ese momento, ya que no había mucho, me tocaba empeñar la música del celular de mi novia”. Poco antes, di ce, pr eguntado respecto a la individualidad o individualización, conocimiento que tenía de los presuntos perpetradores, hace alusión, entre otros, a la que ha
la música del celular de mi novia”. Poco antes, di ce, pr eguntado respecto a la individualidad o individualización, conocimiento que tenía de los presuntos perpetradores, hace alusión, entre otros, a la que ha implicado e indica, entre comillas, “mostrándome la misma foto que me tomó el policía en el CAI Pailón y diciéndome que yo me había robado un celular a una muchacha. Yo les dije que no sabía … de qué me estaba hablando y luego me llevaron a un lugar solitario donde me empezaron a agredir y a golpearme diciéndome que iba a traer la muchacha que le había robado el celular. Al rato la muchacha llega nerviosa en compañía de uno de ellos, es decir entre otros el implicado, y con mucho temor dijo que yo se lo había robado el celular, así dijo se retiró, y se retiró inmediatamente con la misma persona que la llevó. Luego uno de ellos dijo que tenía que pagar una multa de $2.000.000 millones de pesos y me iban a quitar la moto; y también yo le dije por temor que no tenía plata en ese momento, ya que no hacía mucho me tocó empeñar la música del celular de mi novia para pagar la policía y recuperar mi moto. Ellos mandaron a Juan Carlos Valencia Alias “Cucho” para que sacara la moto de mi casa, cuando llegó con la moto me dijo que me perdonarían la multa, pero les tenía que dar $2.000.000 millones de pesos por la moto, yo les dije que se quedarán con ella porque no tenía plata, ellos me dijeron que la iban a empeñar o vender la moto, y que no fuera a intentar reportar la moto ni fuera a hablar con el policía de lo que había pasado.
yo les dije que se quedarán con ella porque no tenía plata, ellos me dijeron que la iban a empeñar o vender la moto, y que no fuera a intentar reportar la moto ni fuera a hablar con el policía de lo que había pasado. Yo me fui para mi casa y ellos se llevaron la motocicleta. Manifiesta esta unidad de policía judicial. ¿Cuánto tiempo estuvo retenido por estas personas cuando lo llevaron al sitio solitario? Allí contesta: Más o menos 3 horas. En esas 3 horas me golpearon, me