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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2021-00075-00-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2021-00075-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

Procesado: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Delito: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

Aprobado mediante acta No.361A de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por el apoderado judicial del procesado.Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

Procesado: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Delito: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes:

2.1.- En sesiones del 5 y 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación

Son relevantes los siguientes:

2.1.- En sesiones del 5 y 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa diligencia, la Fiscalía le comunicó al indiciado los siguientes cargos:

“El día 8 de octubre de 2018 siendo las 00:15 horas, en la carrera 61 con calle 11, inmueble que colinda al lado derecho con el número 11-57, el señor Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez junto con otras personas, le causó lesiones con arma de fuego al señor Yimi Riascos Hinestroza, que de acuerdo al protocolo de necropsia, en su concreción, dice que fallece a consecuencia de hemorragia masiva por las laceraciones viscerales por proyectil de arma de fuego, manera de muerte violente, homicidio. Que, de acuerdo a estos elementos probatorio, la intención de Víctor Alfonso Pretel era cometer el homicidio sin tener el respectivo salvoconducto del arma de fuego que portaba y utilizó. Conocía que disparar al señor Yimi Riascos Hinestroza le causaría la muerte y aún así, lesionó y puso en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídico tutelado de la vida y la seguridad pública. Igualmente, era consciente de que usar arma de fuego al accionarla en contra de la humanidad de Yimi Riascos Hinestroza, lesionaría la vida y aún así, a pesar de esto, se determinó conforme a esa decisión, tenía capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y tenía capacidad para

Yimi Riascos Hinestroza, lesionaría la vida y aún así, a pesar de esto, se determinó conforme a esa decisión, tenía capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y tenía capacidad para determinarse de acuerdo a esa comprensión, tenía conciencia que dar muerte a una persona y portar armas de fuego sin salvoconducto son conductas típicas…”.

2.2.- El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra VíctorRadicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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Alfonso Pretel Gutiérrez y otr o. El fundamento fáctico del juzgamiento se concretó en esa diligencia, de la siguiente manera:

“El pasado 7 de octubre de 2018, a eso de las 23:55 horas, aproximadamente, en la carrera 61 con calle 11, inmueble que colinda al lado derecho con el número 1 1.57, lugar donde se realizaba una fiesta que se llevaba a cabo en parte de la vía pública y dentro de la residencia de dicho sector, Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez alias Vitricio y Darwin Steven Torres Montaño, alias Bart, quienes estaban igualmente en e l festejo con otras personas aún no identificadas, es así como Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez alias Vitricio y Darwin Steven Montaño portando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, sin mediar

personas aún no identificadas, es así como Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez alias Vitricio y Darwin Steven Montaño portando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, sin mediar palabras, se dirigieron hacia donde se encontraba el señor Yimi Riascos Hinestroza junto con familiares y amigos, entre otras, su esposa Nelly Johana Román Rengifo, su cuñada Ingrid Vanessa Román Rengifo, ubicados en la parte delantera de la casa, sobre un andén de la misma o de casa, en la vía pública, l ugar donde agreden inicialmente a Yimi Riascos, quien luego de forcejear con Víctor Alfonso, corre hacia el interior de la casa, donde se realizaba la fiesta, lugar hasta donde es perseguido por los agresores, siendo impactado en varias oportunidades con proyectiles de arma de fuego en la cabeza, el cuello, tórax y brazo izquierdo, causándole una hemorragia masiva por laceraciones viscerales por proyectil de arma de fuego que le cegan (sic) la vida.

De esta manera se presenta una agresión inesperada en contra de Yimi Riascos, quien en el momento se encontraba desprevenido departiendo con sus familiares, no preveía la posibilidad de que fuera a ser objeto de este ataque en contra de su vida. El forcejeo se presenta inicialmente gracias a que el arma de fuego se le traba a Víctor Alfonso, truncando en un primer momento la intención de quitarle la vida al hoy occiso, finalmente los agresores sales huyendo del lugar a bordo de su motocicleta”.

Por tales conductas, la Fiscalía los acusó por los delitos de

quitarle la vida al hoy occiso, finalmente los agresores sales huyendo del lugar a bordo de su motocicleta”.

Por tales conductas, la Fiscalía los acusó por los delitos de Homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 C.P) en concursoRadicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Art.365 C.P).

2.3.- El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos. La Defensa sustentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 317 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía, por su parte, se opuso argumentando que la norma aplicable al caso es el artículo 317A de la misma obra procedimental, toda vez que el acusado hace parte de un GDO, tal como se concretó en audiencia de la misma naturaleza celebrada por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga el pasado 7 de febrero de 2023.

Por lo anterior, el juzgado les concedió nuevamente el uso de la palabra a las partes para que indiquen cuál es la autoridad que consideran competente para conocer de la solicitud. La Fiscalía considera que se debe dar aplicación de la Ley 1908 de 2018; en cambio, la Defensa indicó que la competencia está radicada en

palabra a las partes para que indiquen cuál es la autoridad que consideran competente para conocer de la solicitud. La Fiscalía considera que se debe dar aplicación de la Ley 1908 de 2018; en cambio, la Defensa indicó que la competencia está radicada en los jueces del sitio donde se formuló la imputación o donde se presentó el escrito de acusación, por ende, considera que el competente es el juzgado penal municipal de Buenaventura porque allí se agotaron ambos actos procesales. No expuso oposición a la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

Ante tal controversia, el despacho ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados son de categoría municipal pertenecientes a distintos circuitos de este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá resolver si la competencia para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, le corresponde al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Buenaventura o al Ambulante de Buga.

libertad por vencimiento de términos, atendiendo la normatividad aplicable al caso concreto, le corresponde al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Buenaventura o al Ambulante de Buga.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

También ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factorRadicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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territorial, es decir, el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para llevar a cabo las correspondientes audiencias preliminares, salvo que se presente alguna situación excepcional que por motivos de razonabilidad y efectividad ju stifique la realización de la audiencia ante un juez de un territorio distinto. (Cfr., entre otros,

CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, se debe tener presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe

CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, se debe tener presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Se trata del parágrafo del artículo 307A y el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado s por los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, respectivamente.

El primer precepto prevé que: “ La solicitud de revocatoria para miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.

Por su parte, la segunda disposición establece lo siguiente:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrillas del Tribunal).Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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La jurisprudencia nacional había indicado que, para determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en las normas analizadas, era necesario atender los hechos jurídicamente

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La jurisprudencia nacional había indicado que, para determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en las normas analizadas, era necesario atender los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación y/o acusación , cuyo contexto podría derivar en la configuración de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, frente a los conceptos de GDO y GAO1.

No obstante, recientemente, en la providencia AP1720 de 2023, el alto Tribunal explicó que no se trata de “ secundar” la mención que el ente acusador realice en cualquier etapa del proceso acerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir cualquier contexto fáctico en las previsiones de dicha disposición. Aclaró que la pertenencia a un GDO o GAO es un ingrediente normativo relevante y debe atribuirse de manera inequívoca desde la formulación de imputación si se pretende que la actuación detente las consecuencias procesales establecidas en la citada normatividad.

Esto señaló:

“Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efec túe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente

términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.

1 CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Jhon David Gamboa Rosales se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, uso de menores de edad la comisión de delitos y fabricación (sic), tráfico y porte de armas de fuego o mu niciones, cuyo juicio actualmente se lleva a cabo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le enrostra “Desde por lo menos el año 2015 y hasta el mes de octubre de 2019, en el Barrio la Ceiba del municipio de Yumbo, se constituyó una organización delincuencial, dedicada principalmente, a la comercialización de pequeñas dosis de estupefacientes, como también a homicidios selectivos, por la disputa del mercado de estupefacientes, con otras

delincuencial, dedicada principalmente, a la comercialización de pequeñas dosis de estupefacientes, como también a homicidios selectivos, por la disputa del mercado de estupefacientes, con otras bandas del sector, esta organización se encontraba compuesta”.

Así las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, c omo se vio, simplemente se hace una mención genérica de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de pequeñas dosis de estupefaciente, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no sería aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma.

Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali.”

De igual forma, en sede de tutela, la alta Corporación reiteró el anterior criterio:

“Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese

que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como laRadicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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libertad por vencimiento de términos procesales o, la susti tución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva.

Lo anterior en garantía de:

(i) El principio de legalidad previsto en los artículos 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal. Esto porque permite conocer al procesado de antemano todos los aspectos que pueden incidir en la definición de su situación jurídica, así no solo frente a la configuración misma del tipo penal que se le esté atribuyendo y la clase de sanción que podría imponerse, sino también en relación con los aspec tos referidos a la autoridad competente para conocer su proceso y términos en los cuales deben agotarse las etapas procesales en la actuación que en su contra se siga.

(ii) El principio de lealtad dispuesto en el canon 12 del estatuto procedimental penal . Este principio determina que todos los que intervienen en la actuación, sin excepción, están en la obligación de actuar con absoluta lealtad y buena fe, es decir con seriedad y responsabilidad en los planteamientos que realicen ante las autoridades judiciales para que con sujeción a estos se resuelva el asunto conforme

actuar con absoluta lealtad y buena fe, es decir con seriedad y responsabilidad en los planteamientos que realicen ante las autoridades judiciales para que con sujeción a estos se resuelva el asunto conforme lo determina el ordenamiento jurídico.

En ese sentido cada una de las partes debe asumir las cargas procesales que le competen entregando información suficiente y veraz que garantice el co rrecto desarrollo de la actuación. Particularmente en casos como el presente, dar cuenta de la pertenencia de un procesado a una de las organizaciones en comento (GAO o GDO) desde los albores de la actuación, impide que se dilate de manera injustificada el procedimiento por omitirse precisar dicha categorización o que se traslade el análisis de ese elemento a instancias accesorias al proceso penal para pretender una decisión que desde el punto objetivo no tenía vocación de prosperidad.

Lo cual coadyuva a que se evite sorprender a la contraparte en una audiencia que no está instituida para debatir o dar a conocer la integración del implicado a una de las organizaciones criminales destacadas en el marco de la Ley 1908 de 2018, lo cual a su vez ubica a las pa rtes e intervinientes en un plano de igualdad procesal que les permita ejercer sus roles de manera adecuada.

(iii) Derecho al debido proceso. En tanto coincidente con el principio de legalidad, la alusión del supuesto normativo que faculta la aplicación deRadicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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la Ley 1908 de 2018, permite identificar el juez natural de las diversas postulaciones que se pretendan y los tiempos que deben cumplirse, en especial, frente a la liberación por vencimiento de términos y la sustitución de medica cautelar por una menos restrictiva.

(iv) Derecho de defensa, «entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.»2”3

En el caso que nos ocupa , si observamos los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación y de la acusación, vemos, sin dificultad, que ninguna alusión se hace a la presunta pertenencia de Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez a un GDO o GAO. Obsérvese que se le atribuye una conducta concreta: haber ultimado a Yimi Riascos Hinestroza con arma de fuego para la cual no contaba con permiso de autoridad competente para su porte.

De modo que, la atribución referente a la presunta pertenencia a un GDO o GAO deviene novedosa de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa.

En tales condiciones, resulta imposible determinar que este

De modo que, la atribución referente a la presunta pertenencia a un GDO o GAO deviene novedosa de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa.

En tales condiciones, resulta imposible determinar que este asunto se debe regir por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, en la medida que en los hechos jurídicamente relevantes que demarcan el tema de prueba en la fas e de juzgamiento, no incluye el ingrediente normativo de la supuesta pertenencia del acusado a un GDO o GAO de acuerdo con las descripciones de la

2 CC C-025-09 3 STP6904-2023, sentencia de tutela del 13 de julio de 2023.Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

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citada normatividad. Ante tal indefinición, no sería aplicable las reglas de competencia establecidas en los artículos 23 y 25 de la referida ley.

En consecuencia, el caso debe definirse a partir de la regla general de competencia, es decir, factor territorial o, en su defecto, en razón a las excepciones propuestas por la jurisprudencia de cara a criterios de razonabilidad.

Así las cosas, como quiera que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en Buenaventura y es en ese lugar donde se está llevando a cabo el juicio y donde se encuentra privado de la libertad el procesado, resulta fácil concluir que el co mpetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de

ocurrieron en Buenaventura y es en ese lugar donde se está llevando a cabo el juicio y donde se encuentra privado de la libertad el procesado, resulta fácil concluir que el co mpetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, al que le correspondió, en principio, a través del sistema de reparto.

Por lo tanto, se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado remitente para que continúe con el respectivo trámite.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: Definir la competenc ia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, para continuar conociendo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos , atendiendo lo expuesto en las consideraciones.Radicado: 76109-60-00000-2021-00075-00

Procesado: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez Delito: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

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Segundo: Ordenar la remisión inmediata de la actuación a la citada autoridad.

COMUNÍQUESE lo resuelto a las Partes.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-60-00000-2021-00075-00

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109-60-00000-2021-00075-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-60-00000-2021-00075-00

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109-60-00000-2021-00075-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00000-2021-00075-00

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