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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00018-01-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00018-01-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01 (AC-314-23) Acusado: Diren Alfonso Piedrahita Alegría Delito: Tentativa de homicidio agravado Guadalajara de Buga (Valle), agosto dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 351

I OBJETIVO

Se resuelve recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio del 16 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra el señor DIREN ALFONSO PIEDRAHITA ALEGRÍA por la presunta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y tentativa de homicidio agravado.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

Acusado: Diren Alfonso Piedrahita Delitos: Tentativa de homicidio y otros

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II ANTECEDENTES

1. El 09 de febrero de 2021 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

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II ANTECEDENTES

1. El 09 de febrero de 2021 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía 38 seccional de la misma ciudad narró lo siguiente:

“En la ciudad de Buenaventura, se presentaba una “Anarquía criminal”, donde hacían presencia una multiplicidad de pequeños grupos algunos son autorizados, otros e inclusive contratados por otros grupos nacionales o transnacionales, organizaciones que dominan territorios específicos dentro de la ciudad , y se tienen que e stos grupos mutan con mucha rapidez y facilidad frente a las capturas y operativos que realiza n las autoridades, y si bien es cierto para que no manejan grandes sumas de dinero, principalme nte se derivarían del narcotráfico, su negocio se concentraba más en las extorsiones, microtráfico, hurtos y homicidios que a pesar de ser una economía criminal rentable, no movían sumas de dineros , es decir no se manejan sumas de dinero altas. Esa anarquía criminal es lo que ha facilitado y favorec ido los ne gocios criminales en el puerto en la medida en que el control de esas actividades delictivas, afectan a los ciudadanos.

Para el caso que nos ocupa, es decir, para este caso en particular, se encuentra con información de que en las comunas 3, 4 y 2, inclusive en la 1, opera un grupo conocido como la GDO LA LOCAL, hoy fraccionados en los CHOTAS y ESPARTANOS, pero como quiera que la imputación tiene relevancia en unos hechos que ocurrieron en el año 2018, para ese año no

opera un grupo conocido como la GDO LA LOCAL, hoy fraccionados en los CHOTAS y ESPARTANOS, pero como quiera que la imputación tiene relevancia en unos hechos que ocurrieron en el año 2018, para ese año no existía la división que hoy tenemos, entonces para el año 2018 estamos diciendo que existía un grupo organizado denominado LA LOCAL, y que ese grupo respondía con una estructura de mando con funciones establecidas para cada uno de sus inte grantes, y que ese grupo tenía un cabecilla queRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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dirige la organización y asigna tareas a personas subordinadas, las cuales tiene injerencia en Buenaventura, y más concretamente, en los barrios que conforman las comunas 3,4, 2 y 1 y estamos hablando de los barrios Alfonso López, Viento Libre, el firme, Santa Mónica, Buenos Aires, es decir, de todos los barrios ubicados en las comunas, allí se determinó por labores de inteligencia, que para ese entonces, el principal cabecilla era DIEGO BUSTAMANTE conocido co mo “DIEGO OPTRA” hoy se encuentra parte de la Isla en una guerra en contra de DIEGO OPTRA . En esos barrios no se realizan actividades criminales sin autorización de los cabecillas.

En la actualidad los cabecillas son alias PEPE y presuntamente usted, conocido con el alias de CHEO.

Para el día 09 de noviembre del año 2018, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, en momentos en que el señor WILLIAM PANAMEÑO conocido como

conocido con el alias de CHEO.

Para el día 09 de noviembre del año 2018, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, en momentos en que el señor WILLIAM PANAMEÑO conocido como LAISA, hoy esta persona no existe, se movilizaba en una motocicleta BWS , viniendo de l sector de pueblo nuevo, al ingresar al barrio lleras, más concretamente a la calle Manhattan, cerca al CAI del barrio lleras, después de venir de comprar unos repuestos para una lancha, fue interceptado por alrededor de 15 personas , dentro de las cuales se encontraba usted, las cuales portaban armas de fuego tipo pistolas y revólveres, y al notar que el señor WILLIAM PANAMEÑO VIVEROS se desplazaba por esa calle, fue atacado presuntamente por usted y 14 personas más, haciéndole diferentes disparos, esta persona fue impactado en espalda en dos oportunidades, esta personas fue auxiliada por un amigo de él y por funcionarios de las policía que llegan al sector y lo trasladaron hasta el hospital del Jorge, del hospital de Jorge, dada la gravedad de las heridas, esta persona fue trasladada hasta las instalaciones de la Clínica Santa Sofía, donde fue atendido por elRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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personal médico, y luego fue trasladado hasta centro médico de la ciudad de Cali”.

2. El 11 de marzo de 2022 la F iscalía 53 s eccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra el señor DIREN ALFONSO PIEDRAHITA , asunto que correspondió al

Cali”.

2. El 11 de marzo de 2022 la F iscalía 53 s eccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra el señor DIREN ALFONSO PIEDRAHITA , asunto que correspondió al

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

3. El 04 de mayo de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a DIREN ALFON SO PIEDRAHITA probable coautor de un concurso de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. El 16 de junio de 2022 se realizó audiencia preparatoria.

5. El 01 de julio de 2022 se dio inicio al juicio ora l. En sesión del 16 de junio de 2023 , en la fase de práctica de pruebas de la Fiscalía, cuando terminó de escucharse el testimonio de HAROLD ERNESTO CORTES ARAUJO – médico general del Ho spital Universitario del Valle –, la titular del Juzgado le pregunta a la Fiscalía que cuando declararán los especialistas cirujano y ortopedista, el persecutor penal responde que no los solicitó en la audiencia preparatoria, ante esa repuesta la titular del Juzgado inexplicablemente y contra derecho dice: “se necesitan los especialistas porque aquí lo está diciendo el médico”; ante esa jurídica situación la Fiscalía expone que no tiene los datos de los especialistas que la juez quiere escuchar y solicita se le permita ubicarlos. Ante comprensible oposición de la defensa, la titular del Juzgado aduce que la Fiscalía puede hacer la solicitud probatoria de esos especialistas en el juicio oral. Como consecuencia

especialistas que la juez quiere escuchar y solicita se le permita ubicarlos. Ante comprensible oposición de la defensa, la titular del Juzgado aduce que la Fiscalía puede hacer la solicitud probatoria de esos especialistas en el juicio oral. Como consecuencia de la aludida insinuación judicial, la Fiscalía expresa lo siguiente: “Atendiendo el testimonio del doctor HAROLD CORTES ARAUJO en la cual pues se menciona que para el tratamiento o continuar con el proceso de atención de WILLIAM PANAMEÑO VIVEROS pues se tuvo que realizar una valoración por parte deRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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cirujano y ortopedia, en tanto la Fiscalía solicita respetuosamente se p ermita ubicar a estos dos especialistas que atendieron a la víctima en el Hospital Universitario del Valle a efectos de que nos den un diagnostico (sic) especifico frente a las lesiones que sufriera la víctima, la elevo a efectos de que se acceda a mi petición”.

III AUTO APELADO

En auto interlocutorio del 16 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió decretar como pruebas de la Fiscalía los testimonios de un cirujano y de un ortopedista del Hospital Universitario del Val le, quienes deberían ser ubicados e identificados por el persecutor penal para su correspondiente citación.

Argumentó lo siguiente:

“El artículo 344 inciso final de la L ey 906 de 2004 señala lo siguiente , dice: Descubrimiento de elementos materiales proba torios y evidencia física, inicio

Argumentó lo siguiente:

“El artículo 344 inciso final de la L ey 906 de 2004 señala lo siguiente , dice: Descubrimiento de elementos materiales proba torios y evidencia física, inicio del descubrimien to, artículo 344 inciso final “S in embargo si alguna de las partes encuentra algún elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez que oídas las partes, y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si excepcionalmente es admisible o si se debe excluir esa prueba”.

(…)

Este despacho considera, que tal como lo dij o el testigo, que más peso tiene el testimonio de los especialistas , sí decreta la prueba de los médicos, el cirujano, porque fue remit ido finalmente el paciente la ví ctima WILLLIAMRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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PANAMEÑO VIVEROS al médico cirujano y al ortopedista . En consecuencia entonces le corresponde a la señora fiscal le corresponde averiguar quiénes fueron esos médicos que atendieron al paciente de la historia clínica, para que le informe al abogado, pero sí se decreta la prueba , por ser pertinente, conducente al esclarecimiento de los hechos”.

IV RECURSO

La defensa presenta recurso de apelación. Argumentó lo siguiente:

“La señora fiscal, la señora HORTENSIA, fue la que presentó el escrito de acusación ante su estrado, fue la que hizo las solicitudes probatorias, si bien

La defensa presenta recurso de apelación. Argumentó lo siguiente:

“La señora fiscal, la señora HORTENSIA, fue la que presentó el escrito de acusación ante su estrado, fue la que hizo las solicitudes probatorias, si bien es cierto es un fiscal, haciendo remoquete a la parte instructiva o probatoria, le remite a esta funcionaria esa carpeta, y en la historia clínica a la que hace alusión, debe de aparecer todo lo concerniente a los posibles galenos que hubiesen intervenido a esta presunta víctima o a cualquier víctima, o sea que no es sorpresa para la F iscalía haber conocido de antemano todas las personas que trae a juico, y o h sorpresa, sé que la señora fiscal es honesta en su proceder y como persona, pero a la defensa si lo co ge con la bragueta abajo (sic), porque no basta con que el médico haga alusión a ello, es que la Fiscalía ya tenía conocimiento de que estas personas pudieron haber tratado al señor que hoy nos encarta como víctima.

Ahora bien, el mismo articulado, o su siguie nte 357 dice que las solicitudes probatorias deben hacerse en su debido momento, y excepcionalmente agotada la etapa probatoria de las partes si el Ministerio Público tuviese conocimiento de una prueba no pedida por esta, que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio solicitar á, si bien es cierto no es el Ministerio Publico, son esas etapas precluyentes que nos trae nuestroRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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estatuto procesal penal de obligatorio cumplimiento, y reitero e sta solicitud

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estatuto procesal penal de obligatorio cumplimiento, y reitero e sta solicitud porque la Fiscalía ya conocía estos elementos su señoría, no lo pid ió en su momento procesal, y viene ahora a pedirlo, si bien es cierto el código lo permite, pero trae una condición, que no supiese la existencia de es ta prueba, y ella sí sabía, porque el ente persecutor se encar ga de recaud ar todos los elementos probatorios, y sabía en la historia clínica que el galeno tratante primigenio había remitido a este joven a otra especialidad, muestra de ello y a manera de ejemplo es que cita a la doctora DALIA mé dica especialista que ya fue evacua do en testimonio, pero o h sorpresa, cita a dos especialistas que se le quedaron por fuera en su debido momento procesal para haberlos pedido, por ello solicito al Tribunal de la ciudad de Guadalajara de Buga se sirva revocar la solicitud probatoria deprecada por la señora fiscal y decretada por su digno despacho, dado que por conocimiento que tenía la Fiscalía y en su momento procesal no lo pidió y se le quedó por fuera viene a pedirla en esta arista pública que no le atañe , es decir, porque no era sorpresa para la Fiscalía ni para la defensa de la existencia de estos testigos o posibles testigos que quedaron excluidos por ella misma”.

V NO RECURRENTES

La Fiscal ía, actuando como no recurrente , solicita se confirme la decisión impugnada. Argumenta que “una vez escuchado el testimonio del doctor HAROLD CORTE ARAUJO quien fuese la persona que suscribió la historia

La Fiscal ía, actuando como no recurrente , solicita se confirme la decisión impugnada. Argumenta que “una vez escuchado el testimonio del doctor HAROLD CORTE ARAUJO quien fuese la persona que suscribió la historia clínica y en cada uno de sus apartes dejó establecido la remisión al cirujano y al ortopedista, la F iscalía solicita que sean admitidos teniendo e n cuenta pues que no, en este momento no se tiene la claridad de las personas que intervinieron como cirujanos y como ortopedista (…) dentro de esta historia clínica aparecen esas especialidades, atendiendo pues al paciente (…) teniendo en cuenta que inici almente se solicitó al doctor ARAUJO quienRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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suscribió la historia clínica, pero de acuerdo al testimonio que nos rindió nos dice que fue valorado igualmente por cirugía y por ortopedia, por lo tanto la Fiscalía considera que es pertinente escuchar lo que re alizaron los médicos íntegramente, pues la valoración del paciente, en términos de medicina, del señor WILLIAM PANAMEÑO, por tanto la F iscalía considera que es conducente, debido pues a que se detectó que hace parte esencial de la atención que recibió el m ismo y que nos determinará las partes del cuerpo que se vieron involucradas e n salud a la víctima, por tanto pues es pertinente, conducente y útil a la investigación en aras de establecer como ya se ha manifestado y que hacen parte de ese proceso por tanto es admisible la solicitud vía pues excepcional”.

pertinente, conducente y útil a la investigación en aras de establecer como ya se ha manifestado y que hacen parte de ese proceso por tanto es admisible la solicitud vía pues excepcional”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la parte impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura erró al admitir en el juicio oral, como pruebas de la Fiscalía, los testimonios de un cirujan o y de un ortopedista delRadicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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Hospital Universitario del Valle , de quienes no se conocen sus nombres ni datos personales.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que uno de los pilares fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho es la justicia, garantía que se materializa, entre otras formas, a través de las decisiones de los jueces, las que deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la independencia e imparcialidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos al tratar sobre las “ Garantías

estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la independencia e imparcialidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos al tratar sobre las “ Garantías Judiciales”, en el numeral 1° del artículo 8° señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de una plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, misma garantía que aparece consagrada en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo,10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos.

En nuestra legislación, la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces si bien no aparece de forma expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, implícitamente dicha norma la establece al prever que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, además, la misma Carta señala que la administración de justicia en cabeza de los jueces y magistrados es función pública cuyas “ decisiones son independientes”, su “ funcionamiento será desconcentrado y autónomo ” (artículo 228), y que los jueces en sus providencia sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículo 230), sin que sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 de la Carta Superior forman parte del llamado “Bloque de

están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículo 230), sin que sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 de la Carta Superior forman parte del llamado “Bloque de Constitucionalidad” y prevalecen en el orden interno.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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La imparcialidad se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y co ncluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene interés personal en el ca so ni inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes o intervinientes.

Acerca del principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:

“15. La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imp arcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir,

Estado Social de Derecho, la imp arcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una v ía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho.

En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integr idad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que p uede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la

El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que p uede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.

(…)

En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática1” .

Por su parte , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“[e]n correlación con que la jurisdicción juzga sobre as untos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso,

1 Sentencia C-095 de 2003.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la

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aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto2”.

El principio de imparcialidad está en directa relación con el fundamento democrático de legitimación judicial, consistente en buscar la verdad y en amparar los derechos fundamentales, pues “El juez no debe tener ningún interés, ni g eneral ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún int erés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: […] al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías”.

asociados lesionados: […] al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías”.

En cuanto a la imparcialidad del juez en materia probatoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia expuso lo siguiente:

2 Auto de 8 de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, “Sobre la imp arcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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“Uno de los aspectos que guarda singular importancia con la debida imparcialidad del juez es el referido a la atribución que en materia de pruebas ostenta, pues, en términos de teoría general , el sistema acusatorio que debe preservar se durante la etapa del juicio implica que sólo a las partes les corresponde la iniciativa en ese rubro, debiendo el fallador mantenerse ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal procede r es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia.

inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal procede r es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia.

En la legislación patria, el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 consagra la prohibición perentoria para el juez de practicar pruebas de oficio, norma que fue declarada exequible y en relación con la cual esta Sala ha puntualizado lo siguiente:

“Gravita en torno del principio de imparcialidad, muy caro a los sistemas con tendencia acusatoria, que el Juez no tenga facultades probato rias autónomas, puesto que, si tuviese atribución para decretar pruebas de oficio, se daría al traste con uno de los pilares fundamentales de ese régimen de enjuiciamiento, consistente en la definitiva separación entre actos de investigación y actos de juzgamiento, que es emblemático de las democracias contemporáneas, con el fin de evitar que el Juez predisponga el rumbo del proceso, y por ende anticipe su convicción o pierda la ecuanimidad, como podría suceder si dirige o reorienta el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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”El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen, quien destaca que en el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria está vedado al Juez inmiscuirse en la materia probatoria decretando pruebas de ofi cio,

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”El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen, quien destaca que en el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria está vedado al Juez inmiscuirse en la materia probatoria decretando pruebas de ofi cio, acude a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como referente altamente calificado en ese tópico:

”Ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el caso “De Cubber” se pronunció en el sentido de que las funciones investig adoras del órgano juzgador en cuanto a los hechos y datos que puedan servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en su ánimo, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado qu e influyan a la hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el ejercicio de tal actividad.

“Siguiendo estos lineamientos el Tribunal Eur opeo de Derechos Humanos ha declarado en el caso “Piersack” que desde el punto de vista objetivo el juez o tribunal debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación. No basta que el juez actúe imparcialmente, sino que resulta menester que no exista siquiera apariencia de parcialidad, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.” (JAUCHEN Eduardo M. Derechos del Imputad o. Rubinzal –

apariencia de parcialidad, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.” (JAUCHEN Eduardo M. Derechos del Imputad o. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005. Pág. 219)”.Radicación: 76-109-60-00-000-2022-00018-01

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La Corte Constitucional en el fallo que declaró la exequibilidad de la norma en cuestión, señaló la siguiente excepción a la facultad probatoria de los jueces en la sistemática de la Ley 906 de 2004:

“A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de

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