TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00062-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00062-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 006 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del ciudadano Jonathan Vargas Victoria, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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En audiencia celebrada el dos (02) de enero de dos mil veinti cuatro (2.024), la Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, después que el defensor presentara sus argumentos, respecto de la revocatoria reclamada
En audiencia celebrada el dos (02) de enero de dos mil veinti cuatro (2.024), la Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, después que el defensor presentara sus argumentos, respecto de la revocatoria reclamada y, que el Fiscal expresara que conforme los hechos jurídicament e relevantes, el señor Vargas Victoria, al parecer pertenece a la GDO denominada banda La Local de Buenaventura, se declaró incompetente con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y consideró que quien debía resolver la pretensión es el Juez Ambulante de Buga.
Decisión que no fue compartida por el defensor y por ello se remitieron las diligencias a esta Sala para que se defina cual es el funcionario judicial competente.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento , en atención a que, se encuentran enfrentados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos, pero del mismo Distrito Judicial.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurranRadicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:
«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en
una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben op tar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre queRadicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se
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medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuacione s, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores 2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantí as para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la
de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o mun icipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputac ión o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través
de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
Los hechos jurídicamente relevantes p lanteados por la Fiscalía señalan que “(…) se cuenta con información que desde hace mas de 5 años en la comuna 12 opera ilegalmente un grupo delictivo organizado denominado La Local que responde a una estructura de mando con funciones establecidas para cada uno de sus integrantes y con unos cabecillas que dirigen la organización delictiva y asignan las tareas a sus subordinados y que tienen injerencia en Buenaventura en los barrios Nueva Granada, Matías Mulumba, sector de La Gloria, El Esfuerzo, Las Palmas, Sector la 69, que se dedican a diferentes actividades delictivas como ajuste de cuenta s, captación ilegal de dinero a través de la extorsión, amenazas, secuestros, desplazamientos forzados, lesiones personales, homicidios y hurtos en todas las modalidades.
En los mencionados barrios no se realiza ninguna actividad delictiva que no sea de conocimiento o autorizado por los cabecillas del grupo ilegal y/o cometidas por los integrantes del Grupo Delictivo Organizado denominado La Local.
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24)
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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(…) El señor Jonathan Vargas Victoria identificado con cédula de ciudadanía No. 1151441939 conocido con el alias de El Peluquero, integrante de la GDO La Local en el barrio Nueva Granada con trayectoria criminal desde enero de 2018 hasta enero de 2021, realizando actividades delictivas como ser campanero de la organización dándole aviso a alias Raulito y Mulita de los movimientos que realizaría la Policía cuando ingresaban al sector donde estos operaban (…) Actuaron haciendo parte de un grupo ilegal recibiendo ordenes de sus superiores para planificar, desarrollar actividades de vigilancia, realizando extorsiones a comerciantes (monopolio de algunos alimentos de la canasta familiar), igualmente a conductores de vehículo de servicio público formal e informal, conllevando a delitos conexos como lesiones personales, desplazamiento forzado, homicidios selectivos, hurtos (…).”
Por esos hechos formuló imputación y acusación en contra del señor Jonathan Vargas Victoria en calidad de autores de los delitos de concierto para delinquir agravado entre otros.
Así las cosas, de la información obrante se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1098 de 2018, toda vez que, de manera clara y precisa, la Fiscalía formuló fácticamente la presunta pertenencia del señor Jonatan
asunto se rige por los cauces de la Ley 1098 de 2018, toda vez que, de manera clara y precisa, la Fiscalía formuló fácticamente la presunta pertenencia del señor Jonatan Vargas Victoria a la banda delincuencias La Local; de tal manera que, como lo determinó el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, al presente caso es aplicable la regla según la cual , el competente es el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga , por cuanto, su competencia es prevalente tratándose de asuntos tramitados en contra de presuntos integrantes de GDO o GAO.
En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, por lo que se dispondrá la remisión de las diligencias a dicho funcionario judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la Defensa de Jonathan Vargas Victoria radica en el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga.
SEGUNDO. Remitir la actuación al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, para que conozca y resuelva la petición de sustitución de medida de
SEGUNDO. Remitir la actuación al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, para que conozca y resuelva la petición de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa del señor Jonathan Vargas Victoria.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24)Radicación: 76109-60-00-000-2022-00062 (AC-004-24) Acusado: Jonathan Vargas Victoria Delito: homicidio y otros
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Leidy Carolina Torres Medicis
SECRETARIA
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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