TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00088-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2022-00088-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
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Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 274 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa de l ciudadano Víctor Alfonso Arag ón Riascos dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de l delito de secu estro agravado.
2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2 .024), el Juez Se gundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, luego de escuchar la intervención de la Defensa y la Fiscalía, consideró que no era el funcionario competente para resolver la pretensión, porque en la imputación la Fiscalía soportó laRadicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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presunta vinculación del procesado a una organización al margen de la ley que fue la que secuestró a la víctima.
Adicionalmente, el señor Aragón Riascos ocupaba un lugar importante en la organización criminal, al ser el encargado de cu stodiar al secuestrado y, en ese orden de ideas, la competencia radicó en el Juez Ambulante de Control de Garantías de Buga; criterio que fue compartido ; únicamente, por el Fiscal, en tanto que, el representante judicial de l imputado insistió en que el funcionario judicial debía conocer y resolver la petición.
Ante la controversia respecto de la competencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura remitió las diligenc ias a esta Corporación para que se defina cual es el funcionario competente.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y presidir la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano Víctor Alfonso Aragón Riascos dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos estáRadicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho . Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018 dijo lo siguiente:
«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de l as garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tengaRadicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24)
Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos
juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tengaRadicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razo nable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisione s que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos t razados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a
establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciud ad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del cono cimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o s e presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el
ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o s e presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la q ue éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
Ahora bien, “La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada
Garzón. 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:
“(…) el respeto por la función del instructor no implica secunda r la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la c ontabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es nec esario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación 8 ello
acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación 8 ello implica la:
[…] incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».
8 CSJ AP3519-2023, rad. No. 64428 del 17 de noviembre de 2023.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018
ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE
LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.
La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación
La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES
DE DATOS.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE
DATOS. PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.(…).
contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.(…).
(ii) Ahora, en lo relacionado con el término de la detención preventiva:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el
de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. (…)
(iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad:
ARTÍCULO 317.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de
ARTÍCULO 317A
Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.
contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de
ARTÍCULO 317A
Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del
Código de Procedimiento Penal.
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…)
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
(…)
De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su
precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Gr upo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias…”9
En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en la formulación de imputación llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura de la siguiente manera:
(27:13) “se dieron en el municipio de Buenaventura, a partir de noviembre de 2021 en los barrios Los Ángeles Juan XXIII y El Jardín, para ese momento el señor James Cárdenas Aristizábal se desempeñaba como taxista en un vehículo marca KIA de placas WOK011 para ese mes, este fue contratado por la señora Dal ia Paola alias La Tata y por el señor Jhon Fredy alias La Torta, actividad que inicialmente trataba de trasladarlos hasta La Clínica Santa Sofia únicamente, una vez la víctima acepta el contrato estas personas le indican que ellos lo llamaban para que los recogiera y los llevara hasta la Clínica, posteriormente le pide n qu e lleve a la señora Da lia a varios negocios en el barrio Juan XXIII , primero la fruterío de los mellizos, una
el contrato estas personas le indican que ellos lo llamaban para que los recogiera y los llevara hasta la Clínica, posteriormente le pide n qu e lleve a la señora Da lia a varios negocios en el barrio Juan XXIII , primero la fruterío de los mellizos, una cacharrería y donde el primero esta persona le entrega un papel y en el ultimo le entregan un millón de pesos y donde previo al ingreso, la señora Dalia se cubría el rostro, además una vez esta persona, doña Dalia toma el taxi de nuevo, esta persona le pregunta que era eso y le menciona que no se asare que el esposo le iba a dar
9 Cfr., auto del 6 de diciembre de 2023. Radicado AP3802-2023, 65290. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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cuatrocientos mil pesos pero este le dice que él no quiere tener problemas, allí una vez recogen al señor Jhon Fredy este lo amenaza y le dice que se calmara si no lo iba a matar y en una de esas idas a la Clínica con el señor Jhon Fredy, este le menciona que lo lleve al Barrio Juan XXIII y ante la ne gativa de la víctima, este le enseña un arma y le apunta y le dice que no se hiciera pegar un tiro, así pues lo traslada y lo lleva hasta un negocio donde el señor se niega a darle más dinero posteriormente regresa la señora Dalia y van hasta otro negocio donde el señor le indica que no tiene dinero y este le quita dos vestidos de mujer del local, de allí la
traslada y lo lleva hasta un negocio donde el señor se niega a darle más dinero posteriormente regresa la señora Dalia y van hasta otro negocio donde el señor le indica que no tiene dinero y este le quita dos vestidos de mujer del local, de allí la víctima siguió recibiendo recados hasta que a finales de ese mes de noviembre el señor Jhon Fredy le dice que los mellizos no están copiando y que lo necesitaban para que él manejara en una vuelta donde tenia que transportar a una persona de la banda de él Los Spartanos quienes iban a tirar una granada y hacer unos disparos, ante lo cual esta persona se niega y deja de contestarle el teléfon o.
Ya para el primero de diciembre de 2021 cuando de nuevo le contesta por miedo, ya que estos comenzaron a enviar personas hasta la casa de la víctima y a llevarles inclusive el celular, este comienza a contestarles de nueva, una vez la víctima le contesta al señor Jhon Fredy, este le dice que para el 6 o 7 de diciembre tenía que llevar a su hijo, para lo cual en esa fecha este vuelve y lo llama y la víctima no le contesta, para lo cual, la víctima desde otro número le precisan que conteste y el 7 de diciembre de 2021 en el sitio a donde iban, estas personas pasan por la víctima y le dicen que tiene que ir hasta otro sitio, una vez llegan a ese lugar había un retén de la policía y para lo cual a la víctima le toca esperar hasta que la policía se retir ara hasta ese lugar llegan dos sujetos que había enviado Jhon La Torta para que lo recogieran y lo llevaran hasta el lugar donde ellos se encontraban, una vez llegan hasta una casa de dos pisos y sacan a la víctima del taxi y lo meten a esa casa
hasta ese lugar llegan dos sujetos que había enviado Jhon La Torta para que lo recogieran y lo llevaran hasta el lugar donde ellos se encontraban, una vez llegan hasta una casa de dos pisos y sacan a la víctima del taxi y lo meten a esa casa dándole patadas, allí habian alrededor de 9 personas, entre quienes se encontraban el señor José Albert Gutiérrez Obregón y usted señor Víctor Alfonso Aragón Riascos (…) el señor Jho n Fredy y la señora Daila, quienes le dicen que como no había querido por las buenas , le tocaba por las malas y que por haberle hecho perder la plata del Juan XXIII tenía que responder por la suma de veinte millones de pesos o que el paso a seguir era matarlo, para lo cual la víctima suplicó por su vida y lo retuvieron en una pieza donde le quitaron la llaves del carro, el celular y la billetera yRadicación: 76109-60-00-000-2022-00088 (AC-269-24) Acusado: Víctor Alfonso Aragón Riascos Delito: secuestro agravado
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comienzan a llamar a pedir autorización para matarlo, ya para el segundo día, el 8 de diciembre de 2021, mientras lo tenían retenido, estas personas empezaron a ingresar a la pieza donde lo tenía Manuel Peña alias Trenzas, quien le dice a Jhon Fredy que le iba a pegar y a cortar los dedos y las orejas, luego lo comienza a coger de la cara y le dice que agradezca que si él estuviera de jefe lo mataba por no copiar y allí quedó el señor Víctor Alfonso Aragón Riascos cuidando a la víctima, ya para el
de la cara y le dice que agradezca que si él estuviera de jefe lo mataba por no copiar y allí quedó el señor Víctor Alfonso Aragón Riascos cuidando a la víctima, ya para el 9 de diciembre de 2021 dejan en libertad al señor Cárdenas pero le dicen que para la vuelta grande lo iban a llamar para que fuera el 15 de diciembre y que si no copiaba lo iban a matar a él y a toda su familia, entonces la víctima se va para su casa, se esconde y deja de contestar el teléfono, de nuevo envían hasta su casa a un muchacho que le entrega el celular y lo comienza a amenazas que si no contesta lo van a matar y que se acuerde que la vuelta ya no es para el 15 sino para el 17 , una vez llega ese día la víctima se esconce y le envían de nuevo a esta misma persona para que le lleve el celular y ante la negativa de la víctima, le dice que como no quiso hacer la vuelta pues tenía dos días para pagar la suma de veinte millones de pesos , allí la víctima busca a su hermano el señor Jeferson Cárdenas Lenis, quien trata de conectarse con estas personas y le contestan que como el hermano se había perdido, tenía que responder por los veinte millones de pesos y es así como la víctima tuvo que escapar y estas personas continuaron cobrándole la deuda a su hermano.
Es así que usted señor Víctor Alfonso en los hechos que le acabo de indicar, no existe justificación alguna y que usted er