TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00001-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00001-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
Acusado: Brayan Samir Martínez Mosquera Delito: extorsión
Guadalajara de Buga, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Discutido y aprobado según Acta 249 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver acerca d el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2025 a través del cual el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos.
2. ANTECEDENTES
Mediante auto interlocutorio No. 147 del ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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impedido para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la negativa de la libertad reclamada por el vencimiento de términos, argumentando que en virtud del reparto efectuado el 17 de enero de la presente anualidad, profirió el auto interlocutor io No. 144 del ocho (08) de abril pasado, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación del proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Brayan Samir Martínez Mosquera por la presunta comisión del delito de extorsión agravada bajo el SPOA 76109-60-00-000-2023-00001, es decir que fungió como Juez de Conocimiento en segunda instancia y por ello le resulta imposible actuar ahora como Juez de Control de Garantías, pues participó dentro del proceso.
Remitidas las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura , el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la decisión adoptada el ocho (08) de abril de la presente anuali dad en la cual decretó la nulidad a partir de la formulación de acusación no resolvió de fondo el asunto, es decir que, su criterio ni su imparcialidad se encuentran afectada para desatar la alzada, máxime que, se trata de una solicitud de libertad por vencimiento de términos que requiere un estudio
su imparcialidad se encuentran afectada para desatar la alzada, máxime que, se trata de una solicitud de libertad por vencimiento de términos que requiere un estudio objetivo y no de aspectos sustanciales.
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre los impedimentos y recusaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferente sRadicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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normas procesales penales p revén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107)…”1
De la argumentación presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se extracta que la causal invocada es la consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual es motivo de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual es motivo de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, ello por cuanto según el funcionario judicial, su participación como juez de conocimiento en segunda instancia cuando decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación, le impide fungir ahora como juez de control de garantías.
En relación con la citada causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “Pues bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del precitado artículo, se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso» , pero no la co nfigura cualquier participación, sino una tal que realmente comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.
Esta Sala de Casación ha reiterado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conoc imiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.
Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385) y reiteró en autos del 4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4 de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras:
4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4 de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras:
1 Cfr., auto del 5 de julio de 2024. Radicado AP3676-2024, 66584. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad de ntro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
Postura que sostuvo en proveído CSJ AP1811 de 2021, (Rad. 55766):
En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa
principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.
En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “ se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado,Radicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalm ente obtenida durante la investigación”. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo
elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalm ente obtenida durante la investigación”. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba». (Cursiva dentro del texto original)…”2
Revisada la actuación, se advierte que los argumentos del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura no comprenden tales presupuestos. Pues además, de citar el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y revelar que en calidad de juez de conocimiento en segunda instancia profirió el auto interlocutorio No. 144 del 8 de abril de 2025 declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, no mencionó las razones por las cuales dicha intervención afectó su imparcialidad y ecuanimidad para pronunciarse ahora frente a la libertad por vencimiento de términos.
Al manifestar el impedimento, el funcionario judicial no presentó argumento alguno que permita a la Sala establecer la existencia de un criterio anticipado sobre el aspecto preciso y específico que ahora le fue puesto a su consideración, esto es, la configuración o no de la causal de libertad invocada por el defensor del señor Brayan Samir Martínez Mosquera.
Y, al revisar el proveído en virtud del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura planteó la causal de impedimento relativa a la participación dentro del proceso, se advierte que ninguna consideración realizó en relación con la causal de
Y, al revisar el proveído en virtud del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura planteó la causal de impedimento relativa a la participación dentro del proceso, se advierte que ninguna consideración realizó en relación con la causal de libertad por vencimiento de términos ahora invocada por la Defensa, pues en esa oportunidad limitó el estudio a la trasgresión del principio de congruencia por l a variación del núcleo fáctico delimitado en la acusación y la imputación y en ese orden anuló la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación.
2 Cfr., auto del 26 de febrero de 2025. Radicado AP1058-2025, 68410. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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Por tanto, aun cuando el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura participó dentro del proceso en calidad de juez de conocimiento en segunda instancia, dicha intervención carece de la entidad suficiente para comprometer su criterio frente al aspecto que en la actualidad le ha sido puesto a consideración, como lo es la libertad por vencimiento de términos.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y dispondrá la devolución de las diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2025 a través del cual el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad negó la
diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2025 a través del cual el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad negó la libertad del señor Brayan Samir Martínez Mosquera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Remitir las diligencias de manera inmediata al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2025 a través del cual el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad negó la libertad del señor Brayan Samir Martínez Mosquera.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las par tes e intervinientes y al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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CUARTO. Advertir que c ontra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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CUARTO. Advertir que c ontra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA SecretarioRadicado: 76109-60-00-000-2023-00001 (AC-162-25)
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Firmado Por:
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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