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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00053-01-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00053-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSPR/FTR/09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103/24)

ACUSADO JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO Y OTROS

DELITO CONTRABANDO Y OTROS

Buga, Valle, lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Aprobado según Acta No. 116

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa técnica de los acusados JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍ NEZ esta Sala procede a r evisar lo que fue motivo de impugnación en contra de la sentencia condenatoria No. 16 proferida el día 19 de febrero del año 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24)

proferida el día 19 de febrero del año 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Se contraen según lo narrado en la decisión de primer grado , a los siguientes:

Hecho Nro. 1: “NUC 7610969000163201901457: La sociedad JACURA IMPORTACIONES SAS identificada con NIT 901.209.648 -1, en la cual funge como representante legal el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CUERO CC 98.429.966 importa desde SHENZHEN — CHINA, mercancía consistente en "PINZA, COLA, DIADEMA, VENTILADOR, EMPAQUETADORA, CARD DE CANDADOS, PAR DE ARETES, SET DE ARETES, CADENA CON DIJE", mercancía que se encontraba embalada en el contenedor No. TEMU8031913 y que se encontraba amparada en el documento de transporte No. AFZ0147469 del 25 de mayo de 2019, y factura comercial No. SZ2019191M del 6 de mayo de 2019, a la cual se proced ió a realizar aforo e inspección físico documental, encontrando que las mercancías que se encuentran en los ítems 1 al 63 (calzado, mascarillas, correas, ropa para bebe, accesorios para celulares, maquillaje, lámparas, accesorios para manicure, entre otros), a pesar de que se encuentran relacionadas en

se encuentran en los ítems 1 al 63 (calzado, mascarillas, correas, ropa para bebe, accesorios para celulares, maquillaje, lámparas, accesorios para manicure, entre otros), a pesar de que se encuentran relacionadas en el documento de transporte, no se encuentran amparadas en la factura comercial, ni en [as declaraciones aduaneras No. 352019000295940 -4, 352019000295939-6, 352019000295938 -9, 352019000295937 -1, 352019000295936-4, considerándose como mercancía no declarada ante [a autoridad aduanera, procediendo a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 y 30 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del D ecreto 349 de 2018, "Cuando en la diligencia de reconocimiento de carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedo r o transportador de conformidad con la regulación aduanera vigente."

Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 223 del 2 de agosto de 2019, en la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.084.713.384), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo

SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.084.713.384), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 40.

Dentro de las actividades llevadas a cabo por el fiscal de conocimiento, tendiente a constatar y verificar sí la mercancía, objeto de aprehensión, reunía los requisitos de legalidad para su distribución dentro del territorioRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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nacional aduanero, se dispuso ordenar los respectivos estudios de las marcas que portaban los elementos aprehendidos, constatándose mediante informes de laboratorio que dentro de las mercancías incautadas existían las marcas NEW BALANCE, NIKE, SKECHERS, PUMA, JORDA N, ADIDAS, entre otras, que al análisis practicado al material dubitado e indubitado, se determinó que los productos calzado de las marcas NEW BALANCE, NIKE, SKECHERS, PUMA, JORDAN, ADIDAS allegados como dubitados no corresponden con las características de seguridad que los identifican como productos auténticos de estas marcas.

La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, de dicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya

761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, de dicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros IVA, ARANCEL”

Hecho Nro. 2: “NUC 761096000163201901 045. La sociedad ALTO COMENAL SAS identificada con NIT 901.261 633 -1, en la cual funge como representante legal la señora NATHALY MUÑOZ ARANA CC 1.130.609.368 importa desde YANTIAN - CHINA, mercancía consistente en "437 ROLLOS DE TEJIDO DE PUNTO" con peso de 9.520 kgs, mercancía que se encontraba embalada en el contenedor No. WHSU5532888 y que se encontraban amparada en la declaración de importación No. 352019000213202-6 del 07/05/2019, a la cual se procedió a realizar aforo del 100% y seguidamente a pesar el total de la mercancía, arrojando un peso total de 10,079 kgs. Este tejido está supeditado a cumplir con lo establecido en el Decreto 2218 del 27/12/2017, y modificado por el Decreto 436 de marzo de 2018, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su art 30 "UMBRALES" para fortalecer el sistema de Gestión de Ries o Control Aduanero, por lo tanto, se procede a realizar la respectiva aprehensión de la mercancía de acuerdo a lo estipulado en el numeral 56

Público en su art 30 "UMBRALES" para fortalecer el sistema de Gestión de Ries o Control Aduanero, por lo tanto, se procede a realizar la respectiva aprehensión de la mercancía de acuerdo a lo estipulado en el numeral 56 del artículo 647 del Decreto 390 de 2016, modifi cado con el art. 150 del Decreto 349 de 2018. "Las mercancías contempladas en el presente Decreto serán aplicables a las mercancías cuyo precio FOB declarado, sea inferior o igual al umbral que determina para las siguientes partidas y sub partidas arancelarias". Según la declaración de importación se encuentra en la sub partida arancelaria 60.04.10.00.00 por lo cual el umbral que debe superarse es de U$2.50 y esta mercancía no lo está cumpliendo encontrándose U$2.43 valor que se encuentra por debajo del umb ral permitido. Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 151 del 29 de mayo de 2019, en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($88.712.455), monto que supera ampliamente los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 321 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 80.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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La presente noticia criminal fue conexada a la NUC

Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros (IVA, ARANCEL)”

Hecho n ro. 3 “ NUC 761096000163201901039 La sociedad ZAFIRO GROUP SAS identificada con NIT 901.238.296 -4, en la cual funge como representante legal el seño r ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ CC 16.781.449 importa desde NINCBO — CHINA mercancía consistente en "BOLSOS PARA DAMA", mercancía que se encontraba embalada en el contenedor No. CSNU6114947 y que se encontraba amparada en el documento de transporte No. COSU619 9940930 del 23 de enero de 2019, a la cual se procedió a realizar aforo e inspección físico documental, encontrando 548 bultos demás, con mercancía diferente a la relacionada, contentiva de CONFECCIONES Y VARIOS, con un eso de 25.776 k s, procediendo a la aprehensión parcial de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, "Cuando en la diligencia de reconocimiento de carga se encuentra que l a mercancía

lo establecido en el numeral 40 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, "Cuando en la diligencia de reconocimiento de carga se encuentra que l a mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador de conformidad con la regulación aduanera vigente." Además de no haber s ido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión Nro. 073 del 12 de marzo de 2019, en la suma de MIL SETENCIENTOS SENTENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.765.542.689), monto que supera ampliamente [os cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 40. La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evad ir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros IVA, ARANCEL”.

2.1.1. Actuación procesal

El día 8 de marzo del año 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura , Valle, la Fiscalía con

2.1.1. Actuación procesal

El día 8 de marzo del año 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura , Valle, la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes, les comunicó a losRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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procesados que serían juzgados por la presunta comisión de los siguientes delitos:

A JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, la conducta punible de contrabando art. 319 CP inc. 2 con el agravante contemplado en el inc. 3 del C.P. , en concurso heterogéneo con usurpación de propiedad i ndustrial art. 306, fraude procesal art. 453 C.P. bajo los verbos rectores ocultar, utilizar y hacer caer en el error, en calidad de autor.

NATALY MUÑOZ AR ANA, por el delito de fraude aduanero art. 321 C .P. en concurso con fraude p rocesal art. 453 CP, verbo rector i nducir en error en calidad de autora.

ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ , el punible de contrabando art. 319 CP, inc. 2 con el agra vante del inc. 3 en c oncurso heterogéneo con el delito de fraude procesal art. 453 C.P., como autor.

2.1.2. Audiencia de preacuerdo

Este acto procesal se celebró el día 28 de septiembre del año 2023, a

fraude procesal art. 453 C.P., como autor.

2.1.2. Audiencia de preacuerdo

Este acto procesal se celebró el día 28 de septiembre del año 2023, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, escenario en el que la Fiscalía dio a conocer los términos de lo acordado con los procesados, que consistió básicamente en:

JHON JAIRO RAM ÍREZ CUERO , acepta la comisión de los delitos de contrabando y usurpación de derechos de propiedad industrial y se le reconoce con fines punitivos la sanción prevista para el cómplice, pactándose una pena de 54 meses de prisión, multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito y multa de 13.33 por el ilícito de contrabando.

NATALY MUÑOZ ARANA, acepta la comisión del ilícito de fraude aduanero y se le reconoce con fines punitivos la sanción prevista para el cómplice, pactándose una pena de 48 meses de prisión y multa del 500 s.m.l.m.v.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ , acepta el delito de contrabando, se le reconoce con fines punitivos la pena prevista para el cómplice, acordándose una sanción a imponer de 54 meses de prisión, multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

reconoce con fines punitivos la pena prevista para el cómplice, acordándose una sanción a imponer de 54 meses de prisión, multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Esta negociación fue acepta da por los procesados ante la juez de conocimiento en su momento, admitiendo su responsabilidad penal en los delitos ya mencionados de conformidad a lo pactado.

2.1.3. Audiencia 447 de la Ley 906 de 2004

En desarrollo de este periplo procesal llevado a cabo e l día 19 de febrero del año 2024, la defensa de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, deprecó a su favor la posibilidad de conceder les el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria y adicional a esto, para RAMÍREZ CUERO el reconocimiento de la causal de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 16 del 19 de febrero de 202 4, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , en consonancia con la aceptación de cargos que exterioriz aron los procesados , entre otras consideracione s, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JHON JAIRO RAMIREZ CUERO identificado con el número de cedula 98.429.966 como AUTOR por

los delitos de CONTRABANDO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL descritos en los artículos 319 y 306 del Código Penal. A la

los delitos de CONTRABANDO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL descritos en los artículos 319 y 306 del Código Penal. A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA identificada con el número de cedula 1.130.609.368 como AUTORA por punible de FRAUDE ADUANERO, descrito en el art 312 del Código Penal. Al señor ROBERTO GONZAEZ MARTINEZ, identificado con el número de cedula 16.781.449 como AUTOR, por el punible de CONTRABANDO, descrito en el art 319 del código Penal.

SEGUNDO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMIREZ CUERO de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providenc ia, a la penaRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN, MULTA del 100% del VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, además, DE 13.33 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL. A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES (48) DE PRISION Y M ULTA A IMPONER DE 500 SALARIOS

NATHALY MUÑOZ ARANA de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES (48) DE PRISION Y M ULTA A IMPONER DE 500 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES como COMPLICE de la comisión en la conducta punible de FRAUDE ADUANERO Al señor ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO MESES (54) DE PRISION Y MULTA A IMPONER DEL 100% DEL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBETO DEL ILICITO como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO. Todo lo anterior, según reconocimiento que degradó el grado de parti cipación como COAUTOR de la conducta punible en virtud al preacuerdo aquí verificado, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal. TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMIREZ CUERO, NATHALY MUÑOZ ARANA Y ROBERTO GONZAEZ MARTINEZ, a la pena acceso ria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. CUARTO: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a los señores JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Como quiera que se encuentran en libertad, se librará la correspondiente orden de captura. QUINTO: OTORGAR a NATHALY

GONZÁLEZ MARTÍNEZ al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Como quiera que se encuentran en libertad, se librará la correspondiente orden de captura. QUINTO: OTORGAR a NATHALY MUÑOZ ARANA suspensión con dicional de la ejecución de la pena, por reunirse a cabalidad los presupuestos del artículo 63 del Código penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Lo anterior, previa suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo consagrado en el Artículo 65 ibídem, lo cual, se garantizará bajo caución juratoria. El periodo de prueba corresponde a cuatro (4) años. (…)

Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la causal de menor punibilidad peticionada por el bloque d efensivo en favor de los procesados ya mencionados, sostuvo el juez:

Sobre este tema, es de anotar que respecto a la SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA descrita en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, se hace imperativo para su concesión que la pena impuesta no exceda de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Para el caso concreto ese presupuesto objetivo no se verifica respecto de los señores JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, toda vez que la sanción a la que se verán los sujetos sentenciados es CINCUENTA Y SEIS (56) Y CINCUENTA YRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24)

Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros

verán los sujetos sentenciados es CINCUENTA Y SEIS (56) Y CINCUENTA YRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN respectivamente, situación que releva al Despacho de proceder con el estudio o análisis de los demás aspectos demarcados en la norma. En relación con la señora NATHALY MUÑOZ ARANA, ésta pactó una pena de prisión de CUARENTA Y OCHO (48) MESES; razón por la cual, se deben analizar los demás requisitos del instituto señalado. En este caso, no se hizo alusión a que la sentenciada tenga antecedentes penales, pero, además, el delito FRAUDE ADUANERO no aparece dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 68ª de la Ley 599 de dos mil (2000); razón por la cual, verificados esos presupuestos de orden objetivo debe el despacho conce der ese subrogado. Respecto a la PRISIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de la pena de prisión consagrada en el artículo 38B del Código Penal, en verificación de los presupuestos objetivos, inicialmente se alude que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años o menos de prisión, para el caso que nos ocupa si bien la sanción objeto de condena corresponde a CINCUENTA Y SEIS (56) MESES Y CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES para JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO

sanción objeto de condena corresponde a CINCUENTA Y SEIS (56) MESES Y CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES para JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERT O GONZÁLEZ MARTÍNEZ, debe aclararse que en virtud al acuerdo, dicho quantum se estableció exclusivamente para efectos de punibilidad y no se hace extensivo a los efectos de los subrogados penales. Así, la pena mínima que debe abordarse para el análisis que se realiza frente a la prisión domiciliaria como sustituto penal es la de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN que corresponde al delito de CONTRABANDO; razón por la cual, no se cumple con el presupuesto objetivo. Señaló la defensa de JHON JAIRO RAMÍREZ CUE RO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ que tienen arraigo y acudieron a la fiscalía aceptando sus cargos. En relación con JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO solicitó se reconociese marginalidad y extrema pobreza. El artículo 59 de la Ley 599 de 2000 precisa que “quien reali ce la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”. Ello es una circunstancia de menor punibilidad, que debía ser probada en el juicio oral y público por ser inherente al fáctico reprochado. No corresponde a un subrogado o sustituto que se pueda solicitar en

disposición”. Ello es una circunstancia de menor punibilidad, que debía ser probada en el juicio oral y público por ser inherente al fáctico reprochado. No corresponde a un subrogado o sustituto que se pueda solicitar en trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, resulta esa solicitud ampliamente improcedente. Pero aun cuando lo fuera, no existe elemento de juic io el cual indique un estado de necesidad, que lo llevase indiscutiblemente a violar la Ley y cometer los punibles que ahora se le reprochan. Solicitó en cuanto al señor ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, prisión domiciliaria por padre cabeza de familia; ello, por cuanto, según él, la madre de éste depende exclusivamente; empero, si bien se aportó un informe de visita domiciliaria, se no probó ausencia sustancial de otro miembro de la familia, como lo requiere la Ley 750 de

2002. Solo probó que él procuraba por alg unas de sus necesidades, pero no que ello no pudiese hacerlo por ella misma u otro miembro de la familia.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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4. RECURSO

Recurrente – Defensa JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO

Sus reparos se centraron en que no está de acuerdo con el agravante atribuido a su representa do, en tanto que no observa evidenci a que demuestre que JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO tuviera conocimiento previo o concomitante de una operación de contrabando tal y como se puede

atribuido a su representa do, en tanto que no observa evidenci a que demuestre que JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO tuviera conocimiento previo o concomitante de una operación de contrabando tal y como se puede detallar en los hechos jurídicamente relevantes, máxime que se trata de una persona de escasa formación académica.

Por otra parte, resaltó el letrado que en este caso se debe reconocer en favor de su representado RAMÍREZ CUERO la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, en tanto que no contaba con conocimiento y dinero para perpetrar el delito por el cual fue condenado, pues solo se limitó a prestar su firma y huella para constituir una sociedad.

Por último, afirmó el defensor que el ciudadano RAMÍREZ CUERO es derechoso del sustitutivo intramural previsto en los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, en tanto que la sanción impuesta no desborda los cinco años y cuenta con arraigo social y familiar.

Recurrente – Defensa de ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Expresó que su representado tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B ibidem, por las siguientes razones:

En este orden de ideas, el análisis del a quo frente al preacuerdo celebrado, no debe basarse en el estudio exclusivo del cumplimiento rígido de los requisitos, como se ha manifestado. Así las cosas, en virtud de la pena tasada, deben tenerse en consideración las circunstancias personales (subjetivas) que la defensa manifestó respecto del procesado.

de los requisitos, como se ha manifestado. Así las cosas, en virtud de la pena tasada, deben tenerse en consideración las circunstancias personales (subjetivas) que la defensa manifestó respecto del procesado. Se hace evidente que las precarias circunstancia s socioeconómicas, la actitud altruista si se quiere de su comportamiento (cuidar su familia y que no mueran de hambre), su ignorancia derivada de su precaria escolaridad,Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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justifican la ausencia de necesidad de pena y menos de la privación de la libertad i ntramural. Nótese como nuestro alto tribunal de cierre en el radicado 51478 M.P. Eugenio Fernández Carlier reitera, regla y adecua esa discrecionalidad que posee el juez de conocimiento al principio de legalidad, para analizar la concesión o no del subroga do penal deprecado, teniendo como base el punible aceptado y por el cual fue condenado, que para el caso que hoy nos ocupa es de contrabando título de cómplice, pese a que el preacuerdo se realizó teniendo como referente normativo el artículo 351 de C.P.P inciso 2, es decir utilizando la ficción jurídica de complicidad, lo anterior para efectos meramente punitivos; lo que significa en criterio de la Sala Penal de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, que el Juez se encontraba en plena facultad de ana lizar el factor objetivo del artículo 38B del C.P. desde la ficción jurídica utilizada y no

en criterio de la Sala Penal de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, que el Juez se encontraba en plena facultad de ana lizar el factor objetivo del artículo 38B del C.P. desde la ficción jurídica utilizada y no solo relevarse a priori del incumplimiento del mismo y desechar el factor subjetivo del penado y que claramente fue soportado y argumentado por parte de la defensa técnica. Además de lo anterior, nótese que la preocupación más grande del procesado es su derecho al trabajo y así proveer para su familia. Este último aspecto, denota que la función de la pena (Art. 4 C.P.), satisface los presupuestos de prevención, tanto especial como general. En el aspecto especial, el señor Roberto González ha manifestado su arrepentimiento, ha ofrecido disculpas y ha entendido la magnitud de su conducta. Se satisface en efecto el factor individual de la imposición de la pena con una medida proporcional como la privación de la libertad domiciliaria; que además humaniza la penal permitiendo que el siga sosteniendo a su familia. El criterio de prevención general también se satisface en la medida que no se desconoce la vigencia del ordenami ento. No porque se haya efectuado una terminación anticipada “preacuerdonegociación” quiere decir que el sistema de administración de justicia no haya funcionado. Por el contrario, se predica el funcionamiento de este, en atención a una política criminal rehabilitadora, reintegradora y un derecho penal liberal y garantista.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-103-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Confirma

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5.2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los reparos que propone el bloque defensivo, la procedencia de los siguientes beneficios en favor de los acusados:

  1. Si es posible reconocer en favor del encartado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, las siguientes prerrogativas: i) la causal de menor punibilidad dispuesta en el artículo 56 del Código Penal, ii) retirar de la calificación jurídica la causal de agravación punitiva que le fue enrostrada en el delito de contrabando (art. 319 - inciso 3) y iii) la concesión de la prisión domiciliaria señalada en los artículos 38 y 38

B ibidem.

  1. En cuanto al proce sado ROBERTO GONZ ÁLEZ MARTÍNEZ , si es viable conferir el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria contemplado en el canon 38 B del C.P.

5.3. Solución de la controversia

5.3.1. Análisis reparos propuestos por la defensa de JHON JAIRO

RAMÍREZ CUERO

contemplado en el canon 38 B del C.P.

5.3. Solución de la controversia

5.3.1. Análisis reparos propuestos por la defensa de JHON JAIRO

RAMÍREZ CUERO

Inicialmente se debe resaltar, que el recurso de apelación en eventos de terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o preacuerdos, ostenta una capacidad de controversia limitada frente a la sentencia.

En efecto, la juri

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