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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00075-(17-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2023-00075-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo

Radicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 519 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura para continuar conociendo el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (01:37:10), después de que improbara el preacuerdo celebrado entre las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se declaró impedido para continuar conociendo el juicio oral en contra de los señores Jackson Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24)

impedido para continuar conociendo el juicio oral en contra de los señores Jackson Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo , argumentando que, el debate propuesto por las partes generó un concepto sobre elementos suasorios que en su sentir son el vértice de la investigación, como lo es la versión del ciudadano Alfredo Durán Palacios y los informes que condensaron sus versiones, así como el reconocimiento fotográfico; en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al juez que sigue en turno.

A través de auto interlocutorio No. 059 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura resolvió declararse impedida para conocer de fondo el asunto seguido en contra de Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo por el delito de concierto para delinquir agravado; sin embargo, en la parte considerativa del proveído lo que realmente hizo fue declarar infundado el impedimento planteado por su homólogo.

Argumentó que lo que el juez tuvo como valoración probatoria, fue la revisión de los hechos consignados en dos informes del 31 de julio de 2022 suscritos por el investigador Cristian Fabián Hurtado Ríos y la versión juramentada rendida el 13 de octubre de 2021 por el señor Johnny Alfredo Durán Palacios, as í como los

investigador Cristian Fabián Hurtado Ríos y la versión juramentada rendida el 13 de octubre de 2021 por el señor Johnny Alfredo Durán Palacios, as í como los reconocimientos fotográficos que este realizó, pero que ello surgió de la intervención del representante del Ministerio Público según la cual, ello daba lugar a una conexidad sustancial con el delito de extorsión y por tanto no era procedente la negociación entre las partes por expresa prohibición legal ; sin que en efecto su homólogo hubiera proferido una decisión de fondo que comprometa su criterio y su imparcialidad para conocer el juicio oral.

Ello por cuanto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no emitió juicios de valor o de responsabilidad, como tampoco se pronunció sobre aspectos esenciales como tipicidad o la posible responsabilidad de los señores Peña Caicedo y Riascos García, limitando su intervención a los aspectos dogmáticos delRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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delito de extorsión y concluyó que la imputación jurídica faltó ese ilícito sin que insinuara o exigiera una calificación en concreto de parte de la Fiscalía.

Adicionó que los informes y la declaración juramentada, así como los reconocimientos fotográficos en los que se basó el juez para no aprobar el preacuerdo, son instrumentos que registran unos eventos con características de delito y permiten a la Fiscalía trazar un programa metodológico con sus respectivas

reconocimientos fotográficos en los que se basó el juez para no aprobar el preacuerdo, son instrumentos que registran unos eventos con características de delito y permiten a la Fiscalía trazar un programa metodológico con sus respectivas órdenes a policía judicial dirigidas al esclarecimiento de los hechos, identificación e individualización de los presuntos autores, de tal manera que lo allí consignado no puede ser usado por el juez para declararse impedido.

3. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre los impedimentos y recusaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida com o componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferente s normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107)…”1

De la argumentación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura, se extracta que la causal invocada es la consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual

De la argumentación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura, se extracta que la causal invocada es la consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual

1 Cfr., auto del 5 de julio de 2024. Radicado AP3676-2024, 66584. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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es motivo de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”, ello por cuanto según el funcionario judicial, el debate propuesto por las partes generó un concepto sobre elementos suasorios que en su sentir son el vértice de la investigación, como lo es la versión del ciudadano Alfredo Durán Palacios y los informes que condensaron sus versiones, así como el reconocimiento fotográfico; en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al juez que sigue en turno.

En relación con la citada causal de impedimento, la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “La Sala ha precisado que la causal 6ª se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio” (CSJ AP 2 abr. 2008, Rad. 29446).

Esto, debido a que “no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido

suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio” (CSJ AP 2 abr. 2008, Rad. 29446).

Esto, debido a que “no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez” (CSJ AP 22 jul. 2020, Rad. 1474).

En otras palabras, la causal invocada no opera de manera automática, sino que corresponde evaluar, en el caso concreto, si con las labores adelantadas por el funcionario, en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo, se emitió concepto que pueda comprometer su imparcialidad…”2

Escuchada la intervención del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura al improbar el preacuerdo celebrado entre las partes, se

2 Cfr., auto del 8 de marzo de 2023. Radicado AP557-2023, 63295. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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advierte (01:23:16) entre sus argumentos que el delito por el cual los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo fueron llamados a juicio es el de concierto para delinquir agravado, por su presunta pertenencia a una

advierte (01:23:16) entre sus argumentos que el delito por el cual los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo fueron llamados a juicio es el de concierto para delinquir agravado, por su presunta pertenencia a una organización delincuencial desde enero de 2018 hasta su captura, la cual tuvo injerencia en las comuna 6 y 7 de Buenaventura, donde habrían ejecutado múltiples e indeterminadas conductas punibles, entre ellas, la extorsión.

Ello atendiendo el contenido de los elementos materiales probatorios aportados por el Fiscal, específicamente los informes del 31 de julio de 2022 suscritos por el investigador Cristian Fabian Hurtado Ríos, en los cuales se advirtió el resultado de la investigación a partir de lo informado por Jhony Alfredo Durán Palacios tanto en su versión juramentada del 13 de octubre de 2021 como en los reconocimientos fotográficos que realizó los que se advierten del archivo No 2 y en la cual reposan como anexos las fotografías por él señaladas.

Elementos en los cuales se dio cuenta no solo de las circunstancias geográficas en las que habría operado la banda los espartanos, sino también de aspectos nodales de como operarían la organización en el sector como la intervención de los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo, quienes, según los dichos de Jhony Alfredo Durán, se encargarían de cobrar las extorsiones y ejecutar los hurtos en el sector para mantener oxigenada económicamente la organización criminal.

Aspecto que no es ajeno, genérico ni impreciso, ya q ue viene del ánimo y la permanencia y mil itancia de los procesados en el mencionado grupo de

organización criminal.

Aspecto que no es ajeno, genérico ni impreciso, ya q ue viene del ánimo y la permanencia y mil itancia de los procesados en el mencionado grupo de delincuencia, y que torna exigible que se materialice por cada uno de ellos todos los delitos, entre ellos el de extorsión ; aunado a que en uno de ellos se puede verificar una cercanía sanguínea con quien ser ía uno de los l íderes, siendo así como se reconoce a Jackson Arley Riascos García como hermanoRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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de alias el carnicero, persona que fue identificado por la misma fuente, como uno de los encargados o el líder de la banda los espartanos.

Resaltó que la supuesta participación imprecisa o la ejecución de actos no directos por parte de los procesados, si tiene la virtualidad de generar una conexidad con el delito de extorsión y como no hay una definición propia que pueda rescatarse del código de procedimiento penal, debe acudirse a la jurisprudencia, según la cual, puede aplicarse el artículo 51 bajo el entendido que los delitos conexos son los que se encuentran estrechamente entrelazados.

Adujo que existe una conexid ad sustancial entre el concierto para delinquir agravado y la extorsión; que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye no solo este delito, sino sus conexos, lo que a la luz de la jurisprudencia tiene ese alcance porque los hechos jurídicamente relevan tes señalan que los señores

solo este delito, sino sus conexos, lo que a la luz de la jurisprudencia tiene ese alcance porque los hechos jurídicamente relevan tes señalan que los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo habrían militado dentro de la organización criminal con el fin de obtener beneficio lucrativo a través de la comisión de extorsiones.

Concluyó que los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía dan cuenta de que el grupo de delincuencia Los Espartanos, al cual al parecer pertenecieron los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo, tenía como finalidad cometer el delito de extorsión, entre otros, lo que prohíbe cualquier tipo de beneficio en virtud de preacuerdos y negociaciones.

Para la Sala es evidente que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, debe apartarse del conocimiento del juicio oral en contra de los ciudadanos Jackson Ar ley Riascos y Rosney Peña Caicedo, ya que al improbar el preacuerdo sí valoró la conducta que presuntamente ejecutaron losRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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imputados a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física incorporados por la Fiscalía.

Elementos de los cuales concluyó que entre los delitos que al parecer ejecutaron los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo está el de extorsión, afirmando incluso que conforme las evidencias aportadas, eran los encargados de cobrarlas y comet er los hurtos con el fin de sostener

ejecutaron los señores Jackson Arley Riascos y Rosney Peña Caicedo está el de extorsión, afirmando incluso que conforme las evidencias aportadas, eran los encargados de cobrarlas y comet er los hurtos con el fin de sostener económicamente la organización delincuencial los espartanos.

De tal manera que no fue una intervención genérica, es cierto que el funcionario judicial emitió conceptos en relación con el delito y la posible responsabilidad penal de los procesados, lo que sin duda alguna afecta su imparcialidad para continuar conociendo el juicio oral.

En consecuencia, la Sala decl arará fundado el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , dispondrá que su separación del asunto y, a través de la Secretaría de la Sala se remitirán las diligencias a la Juez Primera Penal del Circuito Es pecializado de la misma ciudad para que continue el trámite del juicio oral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.Radicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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SEGUNDO. R emitir las diligencias de manera inmediata a la Juez Primero Penal del Circuito especializado de Buenaventura para que continue con el

Delito: concierto para delinquir agravado

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SEGUNDO. R emitir las diligencias de manera inmediata a la Juez Primero Penal del Circuito especializado de Buenaventura para que continue con el trámite del juicio oral.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

CUARTO. Advertir que c ontra la presente decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, }

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24)

Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicado: 76109-60-00-000-2023-00075 (AC-490-24) Acusado: Jackson Arley Riascos García y Rosney Peña Caicedo Delito: concierto para delinquir agravado

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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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