TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2024-00082-01-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2024-00082-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25) Procesado : FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO Delitos : Hurto calificado y agravado Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 689
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO, en contra el auto del 10 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura, a través del cual no aprobó el acuerdo suscrito entre esas partes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 18 de marzo de 2022, a las 8:00 pm, cuatro sujetos ingresaron a
través del cual no aprobó el acuerdo suscrito entre esas partes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 18 de marzo de 2022, a las 8:00 pm, cuatro sujetos ingresaron a la residencia de María Rentería Murillo y Hebert Viveros Ruiz, ubicada en76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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2 la Carrera 61 E, Manzana 7, Casa 8, en la ciudadela Nueva Buenaventura, en ese municipio, y amenazaron a las víctimas con armas de fuego, con el objetivo de apoderarse de $4,500.000 en efectivo, $4,700.000 en joyería y una motocicleta de placas YKN29F.
Sobre el particular, según la Fiscalía, una de esas personas era FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO, quien se habría concertado para cometer una serie de delitos indeterminados con integrantes del grupo delincuencial “Los Espartanos” de Buenaventura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de agosto de 2024, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía atribuyó a FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO el ilícito de hurto calificado y agravado, así como concierto para delinquir, en los términos de los artículos 239, 240-2, 241-10 y 340 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.
240-2, 241-10 y 340 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2024 y el 3 de marzo de 2025.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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3. La audiencia preparatoria se realizó el 31 de marzo de 2025 y, el 10 de noviembre de 2025, cuando se tenía previsto instalar el juicio oral, la Fiscalía exteriorizó los términos de un preacuerdo.
Sobre el particular, la Fiscalía indicó1 que, a cambio de que el señor FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO aceptara los cargos, recibiría una rebaja del 50% de la pena imponible, por la aplicación de la sanción del cómplice, para efectos punitivos, únicamente.
Entonces, el procesado recibirá la pena de 54 meses, por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, nada dijo sobre el concierto para delinquir.
Igualmente, se señaló que el procesado reparó a las víctimas, para lo cual entregó una declaración extrajudicial de María Rentería Murillo y Hebert Viveros Ruiz, en el que aseveraron recibir la suma de $1,500.000, por reparación integral.
4. El juzgado de primera instancia, luego de verificar que la decisión del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo, el
por reparación integral.
4. El juzgado de primera instancia, luego de verificar que la decisión del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo, el 10 de noviembre de 2025, decisión que fue impugnada por el defensor de
FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO.
1 Registro 22:15. Audiencia de 10 de noviembre de 2025.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de noviembre de 2025, a las 9:02 am2.
IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura 3 consideró que no se acreditó que se hubiesen cumplido con los presupuestos señalados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, circunscrito en el reintegro del producto del delito. Esto, teniendo en cuenta que la reparación de las víctimas era un concepto diferente a la obligación de reintegrar el monto patrimonial que se incrementó como consecuencia del injusto.
Esto, pese a que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria y que existía un mínimo de prueba para soportar el preacuerdo.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 10 de noviembre de 2025
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 10 de noviembre de 2025
2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 4 de diciembre de 2025. 3 Registro 57:36. Audiencia de 10 de noviembre de 2025.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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Argumentos del apelante.
El defensor de FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO señaló que4, en su sentir, el preacuerdo cumplía con las reglas jurisprudenciales aplicables, puesto que la figura del “reintegro” no era aplicable en el sistema penal acusatoria, sino, más bien, el concepto de “indemnización por daños” y la “indemnización de perjuicios”.
En este orden de ideas, las víctimas, en esa declaración extrajudicial, sostuvieron que fueron indemnizadas de manera satisfactoria y que, inclusive, el acusado no tenía que reintegrar el valor total, en especial si fueron otras personas, según el escrito, quienes participaron en el injusto.
Argumentos de no recurrentes
Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre la apelación5.
Concesión del recurso.
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
4 Registro 1:23:02. Audiencia de 10 de noviembre de 2025.
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
4 Registro 1:23:02. Audiencia de 10 de noviembre de 2025. 5 Registro 1:33:25. Audiencia de 10 de noviembre de 2025.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura.
I. El reintegro como condición de procedibilidad del preacuerdo.
El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal:
“En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar él acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivale nte al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
La ley procesal, entonces, condiciona la procedencia del preacuerdo (ya no a la aceptación de cargos propiamente dicha 6) a que el procesado reintegre el 50% del incremento obtenido y asegure el pago del remanente.
La ley procesal, entonces, condiciona la procedencia del preacuerdo (ya no a la aceptación de cargos propiamente dicha 6) a que el procesado reintegre el 50% del incremento obtenido y asegure el pago del remanente. La idea subyacente radica en evitar que el delito sea fuente de riqueza. Tema en particular fue abordado por la Corte Constitucional, al revisar la coherencia del artículo 349 mencionado con la Carta Política, tal como se observa en la sentencia C-059/10.
6 Véase: CSJ SP1901, 17 jul. 2024, rad. 64214.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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En este orden, la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los cuales el sujeto activo no hubiese obtenido un incremento patrimonial, “el margen de discrecionalidad con que cuentan fiscal y defensa para celebrar acuerdos será mucho mayor, que no limitado tampoco” . En este sentido, la finalidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal es palpable: evitar que, mediante la justicia premial, en específico los preacuerdos, los sujetos activos que hayan obtenido riqueza derivada del delito logre n obtener beneficios punitivos sin haber reintegrado, al menos , la mitad del incremento percibido, diferente a la indemnización de perjuicios:
“En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico
“En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos , puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.” (C-059/10).
Así, no debe equipararse la reparación de las víctimas con el requisito de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, como desacertadamente lo planteó la defensa. Aparece claro que el incidente de reparación integral tiene por objeto primordial “lograr el acuerdo del declarado penalmente responsable y de la víctima sobre los daños de todo orden causados con la conducta punible”7.
7 CSJ SP 10 may. de 2010, rad. 25248.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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8 El reintegro objeto de examen no es exigible como consecuencia de la realización de un daño (aunque no se invisibilice su existencia) , sino del incremento patrimonial que significó el delito en el caso concreto.
En otras palabras, siempre existirá un daño como consecuencia del delito (por eso, precisamente, fueron conductas prohibidas por la ley), pero no en todos los casos se verificará un incremento patrimonial8.
En efecto, el artículo 348 del mismo código prevé, como finalidad del acto negocial, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Siendo ello así, en el derecho procesal contemporáneo, la
En efecto, el artículo 348 del mismo código prevé, como finalidad del acto negocial, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Siendo ello así, en el derecho procesal contemporáneo, la consideración de la víctima y su p rotección ha empezado a tomar un rol protagónico, no solo en Colombia, sino a nivel global 9. Así, es al proceso penal que le compete satisfacer los propósitos del perjudicado, al punto de devolverle, cuando sea factible, a la situación previa a la agresión, diseñándose para ello diferentes institutos, entre ellos, el de la reparación integral, tal como lo prevé el literal C, del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, “la intención de reparación (…) y garantías de indemnización”10 a la víctima no puede equipararse con la obligación contenida en el artículo 349 de la ley 906 de 2004 para la procedencia del acto de negociación.
8 Por ejemplo, en un delito sexual, hay un claro daño a la integridad, libertad y formación sexuales de la víctima, pero no necesariamente un aumento patrimonial del acusado. 9 Al respecto, puede verse la Resolución 4034 de 1985 de la Naciones Unidas, mandato que solo vino a tenerse en cuenta en nuestro país por la Corte Constitucional a partir de las sentencias SU -1184/01 y C228/02. 10 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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Ahora bien, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se
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Ahora bien, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se refiere a los casos en los que “el sujeto activo de la conducta punible” haya obtenido algún incremento patrimonial “fruto del mismo”. Al margen de la imprecisión sintáctica de la oración, lo cierto es q ue, por mandato legal, hay que evaluar cuál “conducta punible”, en particular, es la que produce -la que generafrutos, de naturaleza patrimonial, lo cual debe constatarse en cada caso.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional, mediante decisión T-553/93 explicó que “el patrimonio es el conjunto de bienes créditos y derechos de una persona. Es el conjunto de los derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica”. Igualmente, según algún sector de la doctrina11, “una persona no puede tener más que un patrimonio (unicum patrimonium)”, en la medida que se trata de “una masa de derechos indisolublemente ligados a la personalidad”.
De tal suerte que, a propósito de las características del patrimonio (vocablo utilizado en el artículo 349 del CPP), sería desacertado afirmar que el incremento patrimonial generado a uno de los partícipes también le es aplicable al del acusado . Se trata de examinar si su patrimonio, en el caso concreto, fue aumentado como fruto del delito.
11 Ternera, Francisco. Bienes. Bogotá: Colección Textos de Jurisprudencia. 2º ed. p. 78.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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10 Por ejemplo, si 5 personas hurtan un celular, al margen de que todos ellos sean coautores, solo tendrá un incremento patrimonial quien haya escapado con el móvil, no así los demás, quienes fueron capturados solo instantes después de la ejecución de la conducta.
Entonces, la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no puede ser sobre un incremento supuesto, sino mínimamente acreditado y previamente comunicado por la Fiscalía . Ese será el marco de referencia para que, en caso de que se presente un preacuerdo, determinar si era o no exigible reintegrar, de manera precisa, lo que efectivamente ingresó al patrimonio del respectivo procesado.
Caso concreto
Según el escrito de acusación, 4 personas (una de ellas era el señor FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO) ingresaron a la vivienda de Hebert Viveros Ruiz Y María Rentería Murillo, ocasión en la que se apoderaron de $4,500.000 en efectivo, $4,700.000 en valor de joyería y una motocicleta, cuyo valor ni siquiera fue concretado.
En principio, podría afirmarse que todos los sujetos incrementaron su patrimonio en $9,200.000 más el valor del rodante, pero se trataría de una conclusión desacertada. Como una persona puede tener, solamente, un patrimonio (a propósito del principio unicum patrimonium), lo propio era
su patrimonio en $9,200.000 más el valor del rodante, pero se trataría de una conclusión desacertada. Como una persona puede tener, solamente, un patrimonio (a propósito del principio unicum patrimonium), lo propio era que la Fiscalía investigará qué ocurrió en la fase de agotamiento del delito76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25) FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO 11 de hurto o la defensa ofreciera los medios de conocimiento que permitieran llegar a la conclusión respectiva.
Es decir, era necesario definir quiénes obtuvieron un aumento patrimonial y en qué cuantía. Claro, podría afirmarse que si una persona cometió un delito como el que se analiza se espera que reciba un rendimiento de tipo económico, pero, en opinión del tribunal, no es posible concluir que FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO incrementó su patrimonio en el monto que sufragó, sin alguna base probatoria.
Ciertamente, la Fiscalía no lo delimitó en los actos de comunicación dirigidos al investigado y, además, tampoco presentó medios de prueba a través de los cuales se pudiera identificar cuál fue su incremento patrimonial, en especial si, según el informe de captura, del 17 de agosto de 2024, no tenía ningún bien en su poder. En efecto, es necesario resaltar que la Fiscalía no comunicó cuál fue, en concreto, el incremento que el acusado obtuvo y, además, no presentó medios de prueba para delimitar ese supuesto fáctico.
En otras palabras, lo ocurrido con el dinero en efectivo, las joyas y la motocicleta, por ahora, es desconocido, por lo que aseverar que existió un
ese supuesto fáctico.
En otras palabras, lo ocurrido con el dinero en efectivo, las joyas y la motocicleta, por ahora, es desconocido, por lo que aseverar que existió un incremento patrimonial de FÉLIX ALBERTO LANDAZURY en determinada suma respecto de los objetos materiales del delito es aun meramente especulativo.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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12 Eso sí, la Fiscalía puede realizar actos de investigación para definir el monto ( por ejemplo, interrogatorio a indiciado, análisis contable, una búsqueda selectiva en base de datos, etcétera), pues no hay que olvidar que FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO habría participado, junto con otras 3 personas, en el desapoderamiento de esos bienes. La defensa, si pretende que su representado se beneficie de la reducción punitiva, también está en posibilidad de ofrecer medios de conocimiento que acrediten dicha circunstancia.
Entonces, tal enunciado debía ser definido, con el objetivo de que se estableciera el monto que debía reintegrar el acusado para someterse al preacuerdo.
Finalmente, la eventual reparación a la víctima no siempre coincide con la satisfacción del requisito de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pero deberá tenerse en cuenta para efectos del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, esta Sala no se referirá a esa circunstancia, en la medida en que es un análisis propio que deberá realizar la primera instancia.
Igualmente, la Sala observa que existen otras razones por las que la
referirá a esa circunstancia, en la medida en que es un análisis propio que deberá realizar la primera instancia.
Igualmente, la Sala observa que existen otras razones por las que la decisión del juzgado de primer grado, al reprobar las condiciones del preacuerdo, es acertada.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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II. Sobre el ejercicio de dosificación en los preacuerdos
El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del último inciso del artículo 61 del Código Penal, en virtud del cual “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP3252, 27 nov. 2024, rad. 59042, explicó que la Fiscalía y el procesado tenían la posibilidad de fijar la pena imponible sin someterse al sistema de cuartos, a diferencia de lo que ocurre con el allanamiento a cargos.
De esta forma, en los preacuerdos, las partes tienen la posibilidad de fijar el monto de la pena específico, siempre que respete los principios que gobiernan ese instituto jurídico y los límites relacionados con el monto de la rebaja de la pena, según los artículos 348, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
Sin embargo, en algunas oportunidades, como ocurre en este caso, en las que se degrada el tipo de participación, se elimina una agravante o una circunstancia de mayor punibilidad, con el objetivo de que, cuando se
2004, respectivamente.
Sin embargo, en algunas oportunidades, como ocurre en este caso, en las que se degrada el tipo de participación, se elimina una agravante o una circunstancia de mayor punibilidad, con el objetivo de que, cuando se realice la dosificación, se tenga en cuenta esa disminución.
Se trata de hipótesis en las que los sujetos procesales no establecen una pena específica imponible, pero introducen, solamente para efectos punitivos, una circunstancia que afecta la punibilidad.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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En esos casos, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el juez debía realizar el ejercicio de dosificación, como regularmente se efectúa12:
“Cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trata de un allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja…”.
En sentido opuesto, si se pacta una pena concreta y el preacuerdo fue aprobado, el funcionario judicial queda sujeto al monto delimitado en el convenio, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal13.
De tal suerte que, cuando las partes no pactan la pena específica que será impuesta como consecuencia del preacuerdo, los sujetos procesales aceptan, anticipadamente, que se acudirá al sistema de cuartos para su individualización. Lo anterior, sin perjuici o de que, eventualmente, se materialice una disminución en la sanción, según los términos convenidos,
aceptan, anticipadamente, que se acudirá al sistema de cuartos para su individualización. Lo anterior, sin perjuici o de que, eventualmente, se materialice una disminución en la sanción, según los términos convenidos, por ejemplo, al tener en cuenta la pena del cómplice y no del autor.
En el caso concreto, se explicó que FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO recibiría la pena de 54 meses, como consecuencia de aplicar el 50% de la
12 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570, reiterada en CSJ AP7487, 4 dic. 2024, rad. 63232: “Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior (arts. 350, inciso 4º, y 370 Ley 906 de 2004 ). De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos ”. Véase también CSJ AP, 25 mar. 2016, rad. 46991. 13 “Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía…”.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25) FÉLIX ALBERTO LANDAZURY CAICEDO 15 rebaja de la sanción penal, en lo que tiene que ver con el delito de hurto calificado y agravado, cuya pena es de 144 meses a 336 meses de prisión.
Entonces, la mitad de la pena serían 72 meses, sin tener en cuenta,
rebaja de la sanción penal, en lo que tiene que ver con el delito de hurto calificado y agravado, cuya pena es de 144 meses a 336 meses de prisión.
Entonces, la mitad de la pena serían 72 meses, sin tener en cuenta, todavía, el injusto de concierto para delinquir, sobre el cual no se fijó la sanción que recibiría el acusado por ese comportamiento.
La Fiscalía, en este sentido, no definió cuánt a sanción recibiría el acusado por ese delito , pero tampoco dejó su delimitación a la discrecionalidad del juzgador. Ciertamente, no es que se haya dejado a un lado ese injusto, sino que, efectivamente, pretendió incluirlo en los términos del preacuerdo.
Es decir, de aprobar el preacuerdo, tal y como fue planteado, existiría la posibilidad (pues es su deber) de que el juzgado de primer grado adicione “otro tanto” de la pena, en los términos del artículo 31 del Código Penal, sin que el procesado lo haya previsto al aceptar el acto de negociación.
En efecto, como no se pactó específicamente la pena respecto de ese delito en particular, el juzgado de primer nivel tiene la libertad de fijar la sanción, a saber, agregar otros meses más a los 54 meses previamente definidos. Esa circunstancia es desconocida para el acusado, puesto que nunca fue planteada por la Fiscalía, al definir el preacuerdo, o la juez de conocimiento, al verificar los términos de la aceptación de los cargos.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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conocimiento, al verificar los términos de la aceptación de los cargos.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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16 Eventualmente, podría derivar en un error sobre el alcance del acto de negociación, lo que, sin duda, viciaría el consentimiento del procesado.
Lo propio era que, desde el principio, la Fiscalía fijara el “otro tanto” de ese injusto 14 o, si su pretensión era dejarlo a la libertad de l juzgado, exponerlo claramente en el preacuerdo , para que el acusado pudiera conocer los efectos de aceptar su responsabilidad y que, en definitiva, la pena no sería 54 meses, sino algo más que ese monto.
III. Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.
Aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 15. En efecto, la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.
14 Sobre la posibilidad de la Fiscalía de establecer el “otro monto” en caso de concursos, véase CSJ AP2883, 21 oct. 2020, rad. 54694: “El fiscal optó por realizar la rebaja sobre la totalidad de los delitos que se supone fueron imputados, partiendo del extremo mínimo indicado en la ley para el punible de falsedad ideológica en documento público, aumentado en una proporción que no supera aquella indicada en la ley sustancial
fueron imputados, partiendo del extremo mínimo indicado en la ley para el punible de falsedad ideológica en documento público, aumentado en una proporción que no supera aquella indicada en la ley sustancial para los casos de concurso de delitos. Ese solo hecho no comporta un doble beneficio. Pero además, el fiscal puede aumentar dos meses por cada delito concurrente o un mes, lo importante es que no supere la suma aritmética de las penas que corresponden a cada una de ellas.” 15 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)
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En efecto, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial . El artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales” . La función del juez, entonces, no es ejercer como un simple “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes: no está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”16. En sentido contrario, el funcionario judicial es el principal llamado a custodiar los fines legales y constitucionales del acto dispositivo.
Esta regla no es, como se suele afirmar irreflexivamente, un invento del modelo patrio. En sentido opuesto, ese tipo de controles son frecuentes en otros sistemas e, incluso, en ciertos casos los acuerdos entre Fiscalía y defensa sobre la pena a imponer no pasan de ser recomendaciones escasamente vinculantes para los jueces17.
Entonces, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en los preacuerdos celebrados entre las partes, desde la presentación de la acusación y hasta cuando sea interrogado el acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en audiencia de juicio oral, la pen a imponible se
16 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 17 Sobre el tema, en el sistema federal de Estados Unidos, puede verse Bergman Paul y Berman Sara, The
de su responsabilidad en audiencia de juicio oral, la pen a imponible se
16 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 17 Sobre el tema, en el sistema federal de Estados Unidos, puede verse Bergman Paul y Berman Sara, The Criminal law handbook, Nolo, 11ª edición, Berkeley, 2009, p. 441. En el Distrito de Columbia, District of Columbia, Criminal law and procedure annotated, Lexis Nexis, Charlottesville, 2010, p. 1309. En Puerto Rico: Chiesa Aponte Ernesto, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, volumen III, Bogotá, 1995, p. 213; así como Batista Ortiz Elpidio, El abogado defensor puertorriqueño. Situm Ediciones, San Juan, 2015, p. 231. En Alemania, Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, CH Beck, edición 29, Múnich, 2017, p. 370.76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25)