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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2024-00141-01-(11-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2024-00141-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26) Procesado: JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA Delitos: Homicidio agravado y otros Motivo: Conflicto de competencia

Decisión: Define competencia

Aprobado Acta: 184

Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procede a decidir la impugnación de competencia elevada por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para conocer de una solicitud de libertad, por vencimiento de términos, planteada por la defensa

de JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de enero de 2024, la Fiscalía formuló imputación a JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas, ante el Juzgado 101 Ambulante con Función de Control

de Garantías de Buga, en los siguientes términos:

tentativa, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas, ante el Juzgado 101 Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, en los siguientes términos:

“El día 29 de julio de 2023, aproximadamente a las 21:00 horas, en inmediaciones de la calle 8 No. 4 -63, vía pública del barrio Matías Mulumba del municipio de Buenaventura, los señores Cristhian Camilo Vallecilla Pretel, alias El Pri; Luis Eduardo Hurtado , alias Chuky; Juan Carlos Góngora Bonilla, alias Perú; y Arley Steven Estacio, alias Junior, junto con otras personas aún no identificadas, presuntos miembros del76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA

2 GDO local Espartanos de Buenaventura, facción Chiquillo , llegaron al lugar en motocicletas y, sin mediar palabra, aprovechando que en el sitio se encontraban departiendo varias personas desprevenidas y sin esperar ningún ataque, realizaron múltiples disparos con arma de fuego contra quienes se encontraban fuer a de la residencia. Como consecuencia de los disparos, resultaron con heridas mortales los señores Manuel Ramiro Reyes Palacio y Cristhian Francisco Vivero Moreno, quienes fallecieron en el lugar a cau sa de dichas heridas. Así mismo, resultaron lesionados los señores Jhon Alber Gamboa Valenzuela, quien recibió impactos en la región escrotal y en el fémur izquierdo, y Juan Bautista Riascos Riascos, quien sufrió varias heridas por arma de fuego en el braz o derecho y en el

señores Jhon Alber Gamboa Valenzuela, quien recibió impactos en la región escrotal y en el fémur izquierdo, y Juan Bautista Riascos Riascos, quien sufrió varias heridas por arma de fuego en el braz o derecho y en el dorso de la región lumbar. Estos últimos lograron sobrevivir pese a la gravedad de las lesiones, gracias a la atención médica recibida. Para la ejecución de dicho ataque, el señor Juan Carlos Góngora Bonilla, alias Perú, y quienes actuaro n con él, utilizaron armas de fuego de defensa personal y municiones sin el permiso de la autoridad competente, en hechos ocurridos en el municipio de Buenaventura, el cual se encuentra incluido dentro de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con el Decreto Ley 893 de 2017. Adicionalmente, los hechos habrían obedecido al contexto de violencia que se presenta en Buenaventura entre los GDO locales, circunstancia que se discute dentro del enfoque territorial del municipio.” (cursiva propia).

El imputado no aceptó los cargos y, en todo caso, el Juzgado 101 Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 5 y 29 de mayo de 2025, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía dijo que:

“En esa fecha, lunes cinco (05) de mayo, cuando se instaló la presente audiencia, al momento de iniciar la lectura del escrito de acusación, se hizo referencia a que las dos personas aquí inculpadas, visibles en pantalla, formarían parte de un Grupo Delict ivo Organizado

presente audiencia, al momento de iniciar la lectura del escrito de acusación, se hizo referencia a que las dos personas aquí inculpadas, visibles en pantalla, formarían parte de un Grupo Delict ivo Organizado (GDO). No obstante, señora Juez, si bien en el escrito se indica que los mencionados pertenecerían a la facción denominada “Los Chiquillos”, al realizar una revisión minuciosa del proceso, durante un tiempo considerable, se advirtió que no e xisten elementos materiales probatorios ni evidencia física suficientes que permitieran dar cumplimiento a lo indicado por su despacho, en el sentido de acudir ante un juez de control de garantías para imputar el delito de concierto para delinquir, conform e al artículo 340 del Código Penal. En consecuencia, al revisar la correspondiente foliatura y no encontrarse los elementos necesarios para imputar dicho punible, se concluye que se trata de un proceso de naturaleza ordinaria, respecto del cual su despacho es competente, pudiéndose proceder a formular la acusación en los términos inicialmente presentados…” (cursiva propia).76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA

3 Eso sí, cuando formuló la respectiva acusación, señaló que:

“El día 29 de julio de 2023, aproximadamente a las veintiuna horas, en inmediaciones de la Calle 8 N.º 4 - 63, vía pública del barrio Matías Malumba de Buenaventura, los señores Cristian Camilo Vallesilla Pretel, alias “El PRI”; Luis Eduardo García Hurtado, presente en este acto público, alias “Chuki”; Juan Carlos Góngora Bonilla, alias “Perú”, también presente

Malumba de Buenaventura, los señores Cristian Camilo Vallesilla Pretel, alias “El PRI”; Luis Eduardo García Hurtado, presente en este acto público, alias “Chuki”; Juan Carlos Góngora Bonilla, alias “Perú”, también presente en este acto público; Estacho Gómez, alias “Junior”; junto con otras personas aún no identificadas, presuntos miembros del Grupo Delictivo Organizado (GDO) “La Local Espartano” de Buenaventura, facción “Chiquillos”, llegaron hasta dicho lugar en motocicletas. Sin mediar palabra alguna, y aprovechando que en el lugar se encontraba un grupo de personas departiendo de manera desprevenida y sin esperar ataque alguno, realizaron múltiples disparos con proyectiles de arma de fuego hacia el lugar de la residencia, con los cuales impactaron y causaron heridas mortales a los señores Manuel Ramiro Reyes Palacios y Cristian Francisco Viveros Moreno, quienes fallecieron en el lugar a causa de dichas lesiones. Igualmente, resultaron heridos los señores John Albert Gamboa Valenzuela, a quien impactaron en la región escrotal y en la región del fémur izquierdo, así como el señor Juan Bautista Rias Currias, quien recibió varias heridas por arma de fuego en el brazo derecho, el dorso y la región lumbar, entre otras. Estos últimos lograron sobrevivir, pese a la gravedad de las heridas recibidas.

Para la ejecución del ataque, el señor Juan Carlos Góngora Bonilla, alias “Perú”, presente en este acto público, junto con quienes participaron en los hechos, utilizaron armas de fuego de defensa personal y munición, sin permiso de autoridad competente. Asimismo, se indica que los hechos

alias “Perú”, presente en este acto público, junto con quienes participaron en los hechos, utilizaron armas de fuego de defensa personal y munición, sin permiso de autoridad competente. Asimismo, se indica que los hechos obedecen al fenómeno de violencia que se presenta en Buenaventura entre facciones del GDO “La Local”, las cuales se disputan el control territorial del distrito. En este caso, la facción “Chiquillos”, adscrita a la facció n “Los Espartanos”, ejerce injerencia en gran parte de las comunas que conforman el territorio urbano del Distrito Especial de Buenaventura, donde dicho grupo desarrolla actividades delictivas como extorsiones, homicidios, secuestros extorsivos y desplazamie ntos forzados. En el presente caso, los hechos se habrían producido debido a que las víctimas habitaban un barrio bajo la injerencia de la facción contraria, esto es, “Los Chotas”. Con este tipo de conductas, dicho grupo genera un estado constante de zozob ra en la población del perímetro urbano y le permite ejercer control territorial frente a cualquier estructura de delincuencia común que pretenda operar en el Distrito Especial de Buenaventura.

Se ha constatado que dicha estructura criminal habría contado con aproximadamente 90 miembros, cuyos orígenes se remontan al año 2019, cuando sus integrantes se encontraban unidos bajo el GDO “La Local”. No obstante, desde finales del año 2020, algunos de sus miembros se autodenominaron facción “Los Chotas” y facción “Espartanos”, siendo el cabecilla visible de esta última el sujeto conocido con el alias “Chucky”, enfrentándose desde entonces por el control territorial de Buenaventura.

autodenominaron facción “Los Chotas” y facción “Espartanos”, siendo el cabecilla visible de esta última el sujeto conocido con el alias “Chucky”, enfrentándose desde entonces por el control territorial de Buenaventura. Posteriormente, en el año 2023, un grupo que se autodenominó “Los76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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4 Chiquillos” decidió adscribirse a la facción “Espartanos”, lo que desató una disputa armada contra los integrantes de la facción “Los Chotas”, con la anuencia de los denominados Espartanos. Finalmente, se señala que los señores Luis Eduardo García Hurtado, alias “Chucky”, y Juan Carlos Góngora Bonilla, alias “Perú”, conocían que matar e intentar matar personas constituye una conducta punible sancionada por la ley penal.”

3. Ahora bien, la defensa solicitó la libertad, por vencimiento de los términos, actuación que le correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.

El 28 de enero de 2026, esa autoridad consideró que, a pesar de que no se atribuyó el ilícito de concierto para delinquir, la comunicación de los hechos que realizó la Fiscalía en la imputación y acusación dejó entrever la vinculación del procesado a un grupo delincuencial organizado y, por lo tanto, las conductas examinadas tendrían relación con esa situación. En consecuencia, quien tendría que resolver el asunto es el Juzgado 101 Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga.

tanto, las conductas examinadas tendrían relación con esa situación. En consecuencia, quien tendría que resolver el asunto es el Juzgado 101 Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga.

La defensa se opuso a esa determinación, mientras que la Fiscalía consintió que el asunto fuera enviado a la autoridad competente.

Sobre ese tema, el profesional del derecho que defiende los intereses de JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA explicó que, pese a que se referenció a un grupo delincuencial organizado, la Fiscalía, en la acusación, mencionó que no contaba con medios de conocimiento suficientes para vincular al acusado con esa organización.

4. Como no existió un acuerdo entre las partes, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, por tanto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remiti ó la actuación el 19 de febrero de 2026, a las 11:40 am.76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En atención con en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA, dado que se trata de dos juzgados municipales de distinto circuito judicial, que hacen parte de este distrito.

a. Sobre la regla especial de competencia de los juzgados de

seguido en contra de JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA, dado que se trata de dos juzgados municipales de distinto circuito judicial, que hacen parte de este distrito.

a. Sobre la regla especial de competencia de los juzgados de control de garantías prevista en la Ley 1908 de 2018 para los procesos de GDO y GAO

La Ley 1908 de 2018 tuvo como objetivo el fortalecimiento de la investigación y judicialización que se surte respecto organizaciones criminales. En su artículo 2º, explicó la distinción entre Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO):

“Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. Que tenga la cap acidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o

territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, c on miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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6 trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional”.

En el artículo 26 de la ley 1908 de 2018 se previó la obligación de crear jueces de control de garantías para atender de manera prioritaria las diligencias relacionadas con este tipo de organizaciones:

“El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada” (cursiva propia).

Ese artículo fue desarrollado por los acuerdos del Consejo Superior

afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada” (cursiva propia).

Ese artículo fue desarrollado por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7495 de 3 noviembre de 2010, PCSJA17 -10750 de 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20241.

Para determinar la competencia sobre el conocimiento de audiencias preliminares como las de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento en esta clase de asuntos, corresponde valorar si en la imputación o en la acusación la Fiscalía General de la Nación mencionó de manera expresa que el procesado hace parte de un GDO o a un GAO, los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común2.

En pronunciamiento reciente, ese mismo Tribunal precisó el alcance de la valoración que corresponde hacer al resolver los trámites incidentales de definición e impugnación de competencia:

“[L]a Corte advierte que la efectiva existencia de una organización criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo q ue, para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía”3.

1 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 2 CSJ AP3519 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428.

Fiscalía”3.

1 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 2 CSJ AP3519 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 3 CSJ AP3173-2025, 16 may. 2025, rad. 68965.76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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7 Caso concreto

Como se propuso al inicio de esta decisión, la Fiscalía, en imputación, señaló que los procesados, incluyendo a JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA, eran “ presuntos miembros del GDO local Espartanos de Buenaventura, facción Chiquillo” y que los homicidios se ejecutaron como consecuencia del “contexto de violencia que se presenta en Buenaventura entre los GDO locales”, lo que tendría relación, precisamente, con las actuaciones de ese tipo de estructuras, en los términos del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.

Si bien el ente acusador no le atribuyó el delito previsto en el artículo 340 del Código Penal, una cosa fue establecer que , para la Fiscalía, la conducta delictiva, en este caso, homicidio agravado y porte de armas agravado, se materializó por un control territorial del GDO Los Espartanos, como explícitamente lo propuso en la acusación y, otra, muy diferente, es que cuente con los elementos de prueba suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA se concertó con otros sujetos para cometer unos delitos indeterminados y con vocación de permanencia.

que cuente con los elementos de prueba suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA se concertó con otros sujetos para cometer unos delitos indeterminados y con vocación de permanencia.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP029, 28 ene. 2026, rad. 60749 explicó que la diferencia entre la coautoría y el concierto para delinquir, precisamente, radicaba en que, en el segundo caso:

“varias personas se asocian para cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos. Es decir, en este punible la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la asociación de personas con vocación de permanencia en el tiempo.” (subrayado en el texto original)

Esto quiere decir que la atribución de las razones por las cuales se materializó el injusto (control territorial por parte de un grupo delincuencial organizado) no es excluyente de la decisión de la Fiscalía de no imputar el delito de concierto para delinquir 4. Según se extrajo de la audiencia de formulación de acusación, no es que el ente acusador negara la vinculación

4 “el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles no necesariamente estructuran un concierto para delinquir. Tales circunstancias también pueden ser predicables del instituto de la coautoría.”76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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pueden ser predicables del instituto de la coautoría.”76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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8 del procesado al GDO Facción Chiquillo en estos hechos, sino que, según los especiales elementos del delito previsto en el artículo 340 del Código Penal, no tenía suficientes medios de prueba para imputar ese injusto.

Entonces, la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, debe ser propuesta y resuelta por los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes, por lo que se ordenará remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga para que sea repartida entre esas autoridades.

Se debe precisar que lo considerado en ningún momento anticipa el pronunciamiento que debe tomar el juez competente respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Asimismo, es necesario reiterar que el objeto de esta decisión es determinar cuál es la autoridad llamada a decidir la pretensión de libertad elevada por la defensa, por lo que aspectos como la corrección jurídica de las audiencias preliminares, las de la formulación de acusación y la legitimidad del juzgado que las conoció, escapan al alcance de este pronunciamiento.

La defensa está habilitada para efectuar las proposiciones que, en su específica estrategia, sean pertinentes para los fines que persiga, incluido, desvirtuar el criterio que relaciona el comportamiento atribuido con un GDO. Por lo pronto, la competencia se debe mantener en el juzgado ya mencionado.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

GDO. Por lo pronto, la competencia se debe mantener en el juzgado ya mencionado.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

IV. RESUELVE

Primero: Definir que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del señor JUAN CARLOS GÓNGORA BONILLA es de los juzgados penales municipales de control de garantías ambulantes de Buga, de acuerdo con expuesto en la parte motiva.76-109-6000-000-2024-00141-01 (AC-129-26)

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Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga para que sea repartida entre esas autoridades.

Tercero: Comunicar lo resuelto a todas las partes intervinientes en el trámite procesal y al Juzgado 7 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.

Cuarto: Advertir que contra lo resuelto no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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