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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2025-00004-00-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2025-00004-00-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO DE SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISÒN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicado: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25

Procesado: HENRY MICOLTA SALCEDO Y OTRO

Delito: TORTURA, EXTORSIÓN TENTADA

Aprobado según Acta No 294, en Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Henry Micolta Salcedo dentro del presente proceso penal, en relación con la decisión adoptada mediante Auto 93 del 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a través de la cual se dispuso que la audiencia de juicio oral –práctica probatoria– se llevaría a cabo bajo modalidad híbrida, es decir, presencial para los asistentes ubicados en Buenaventura y virtual respecto de los testigos que, por razones de seguridad y ubicación geográfica, no podían comparecer físicamente.Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

Procesado HENRY MICOLTA SALCEDO Y OTRO.

seguridad y ubicación geográfica, no podían comparecer físicamente.Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

Procesado HENRY MICOLTA SALCEDO Y OTRO.

Delito: TORTURA, EXTORSIÓN TENTADA.

Decisión: Se abstiene de dar trámite.

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El presente asunto se refiere al juicio oral que se adelanta en contra de los ciudadanos Henry Micolta Salcedo y Víctor González Castro, por los delitos de tortura y extorsión agravada en grado de tentativa, en hechos presuntamente ocurridos el 29 de febrero de 2024 en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca).

Según la Fiscalía, para el día antes mencionado, Sami Valencia Angulo fue presuntamente señalado por Henry Micolta como responsable del hurto de un amplificador de sonido . No obstante, no acude a las autoridades para reportar el hecho, al contrario, el señor Micolta habría contactado, al parecer, a integrantes de una organización delincuencial que opera en el sector.

Uno de sus miembros, alias “Jhon”, habría retenido a la víctima en su residencia y realizado una videollamada con Micolta y González, durante la cual se identificó a Sami como el supuesto autor del hurto. Posteriormente, Víctor González habría llegado al lugar y, junto con alias “Jhon”, probablemente golpeó a la víctima con objetos contundentes, causándole fracturas en la mano izquierda y otras lesiones físicas.

Las agresiones habrían cesado únicamente cuando la compañera sentimental de la víctima se comprometió a pagar la suma

contundentes, causándole fracturas en la mano izquierda y otras lesiones físicas.

Las agresiones habrían cesado únicamente cuando la compañera sentimental de la víctima se comprometió a pagar la suma de $1.500.000, exigida como condición para detener la violencia.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1. Durante la audiencia de juicio oral celebrada el 23 de mayo de 2025 , presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se realizó la instalación formal del juicio, se verificó la comparecencia de las partes e intervinientes, y seRadicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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Decisión: Se abstiene de dar trámite.

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presentaron las respectivas teorías del caso por parte de la Fiscalía, la defensa y la representación de víctimas.

3.2. En desarrollo de dicha audiencia, se abrió un debate procesal en torno a la modalidad de práctica de los testimonios , dado que el despacho, con fundamento en la Ley 2430 de 2024, señaló que rige la regla general de presencialidad en los juicios penales , pero que excepcionalmente podría autorizarse el uso de medios tecnológicos, previa justificación.

3.3. La defensa técnica manifestó su oposición a la práctica de testimonios virtuales, solicitando acogerse estrictamente a la presencialidad como garantía del principio de inmediación y de contradicción efectiva.

3.3. La defensa técnica manifestó su oposición a la práctica de testimonios virtuales, solicitando acogerse estrictamente a la presencialidad como garantía del principio de inmediación y de contradicción efectiva.

3.4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el testigo víctima, Sammy Valencia Ángulo , no podía comparecer presencialmente por motivos de seguridad, debido a amenazas en su contra, las cuales lo obligaron a abandonar Buenaventura desde la fecha de los hechos, situación que reiteró el propio testigo en audiencia. Además, informó qu e, el otro testigo de cargo, el investigador policial John Yarver Benito Grueso , había sido recientemente trasladado al departamento del Guainía, lo cual imposibilitaba su comparecencia física.

3.5. A su vez, el Ministerio Público avaló la petición de la Fiscalía, señalando que el contexto geográfico, social y de orden público de Buenaventura justifica un enfoque diferencial y permite el uso de herramientas tecnológicas, en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes y de avanzar en el juicio sin vulnerar el debido proceso.Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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3.6. Ante este escenario, y luego de escuchar a los intervinientes, el despacho judicial resolvió mediante Auto Interlocutorio 093 del 23 de mayo de 2025 , autorizar la práctica

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3.6. Ante este escenario, y luego de escuchar a los intervinientes, el despacho judicial resolvió mediante Auto Interlocutorio 093 del 23 de mayo de 2025 , autorizar la práctica probatoria en modalidad híbrida , admitiendo la comparecencia virtual de los testigos antes mencionados, bajo condiciones que garantizan la autenticidad, inmediación y contradicción de la prueba.

3.7. La defensa, en cabeza del abogado Ulpiano Riascos , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , luego de no reponer el auto referenciado, se concedió el de apelación, remitiéndose las diligencias al superior para su resolución.

4. DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al resolver sobre la modalidad de la práctica probatoria, reconoció que la Ley 2430 de 2024 establece como regla la presencialidad en los juicios penales. Sin embargo, aclaró que esta norma fue objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, donde se dejó abierta la posibilidad de autorizar la práctica remota de pruebas en circunstancias excepcionales. Señaló que tales excepciones deben evaluarse caso por caso, especialment e cuando se acreditan situaciones que impiden la comparecencia física de los testigos.

En el caso concreto, el despacho consideró demostrado que el testigo víctima, Sammy Valencia Ángulo, no podía presentarse de manera presencial debido a amenazas en su contra, y que el funcionario policial, también testigo, se encontraba en proceso de trasl ado al departamento

testigo víctima, Sammy Valencia Ángulo, no podía presentarse de manera presencial debido a amenazas en su contra, y que el funcionario policial, también testigo, se encontraba en proceso de trasl ado al departamento del Guainía, lo cual hacía inviable su presencia. Además, el juez hizo énfasis en las condiciones particulares de Buenaventura, como los bloqueos de vías, paros y dificultades de movilidad, que impiden el desarrollo ordinario de los juicios en la región. Sobre este punto, advirtió que “Buenaventura exige un enfoque diferenciado que permita a los juecesRadicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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avanzar en estos asuntos, no anteponiendo sí o sí una visión estrictamente positivista de la norma”.

El despacho también precisó que la modalidad remota no elimina la inmediación ni afecta la valoración de la prueba, pues “en principio hay inmediación, se mantiene aún bajo estas herramientas ”. Aclaró que escuchar al testigo en estas condiciones “ no mengua la inmediación ” y que lo importante es garantizar la contradicción y la presencia activa del juez. Reiteró que no se trataba de una flexibilización de la exigencia legal, sino de una aplicación razonable y contextualizada de la norma: “esto no se traduce en una menor rigurosidad del acto”.

Por tanto, resolvió que la audiencia continuaría bajo una modalidad híbrida, es decir, de forma presencial para quienes puedan concurrir al

se traduce en una menor rigurosidad del acto”.

Por tanto, resolvió que la audiencia continuaría bajo una modalidad híbrida, es decir, de forma presencial para quienes puedan concurrir al despacho, y virtual exclusivamente para aquellos testigos cuya imposibilidad de asistir estuviera debidamente justif icada. La decisión fue adoptada mediante Auto Interlocutorio 093 del 23 de mayo de 2025, y notificada en estrados con indicación de que procedían los recursos de ley.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 093 del 23 de mayo de 2025, que autorizó la práctica probatoria en modalidad híbrida. La inconformidad se basó en los siguientes argumentos concretos:

5.1 Defensa del principio de inmediación presencial:

La defensa sostuvo que la presencialidad del juicio oral es la regla general y debe aplicarse de forma estricta, especialmente en la recepción de testimonios, por ser este el mecanismo idóneo para queRadicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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el juez y las partes puedan observar directamente la conducta, gestos, actitud y coherencia del testigo, lo que permite valorar con mayor rigor su credibilidad.

5.2 Afirmación sobre la capacidad institucional del Estado:

Indicó que las circunstancias excepcionales alegadas por la

actitud y coherencia del testigo, lo que permite valorar con mayor rigor su credibilidad.

5.2 Afirmación sobre la capacidad institucional del Estado:

Indicó que las circunstancias excepcionales alegadas por la Fiscalía (riesgo por amenazas y lejanía geográfica) no justifican una excepción a la regla de presencialidad, en tanto el Estado cuenta con herramientas institucionales para superar dichas dificul tades, tales como el esquema de protección a testigos y los mecanismos logísticos de traslado.

5.3 Crítica a la virtualidad como modalidad menos confiable:

El defensor advirtió que permitir la declaración virtual de testigos en casos penales graves implica sacrificar garantías sustanciales, pues la inmediación se vería debilitada y la confiabilidad del juicio afectada, por más que se adopten precauciones técn icas como la activación de cámara y la conexión estable.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, respecto del cual este Tribunal ejerce superioridad funcional.Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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6.2 Problema jurídico.

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6.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en el caso concreto, si: ¿La decisión adoptada mediante el Auto 093 del 23 de mayo de 2025, que autoriza la práctica probatoria en modalidad híbrida dentro del juicio oral, constituye una verdadera decisión interlocutoria susceptible de recurso, o se trata de una orden de dirección del juicio, sin vocación de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004?

6.3 Caso concreto.

Para resolver sobre la procedencia del recurso, es indispensable precisar la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, a la luz del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 161 establece las clases de providencias judiciales de la siguiente manera:

“1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Subrayado fuera de texto)Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”

De acuerdo con lo previsto en el numeral tercero las decisiones que se limitan a disponer trámites necesarios para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento tienen la naturaleza de órdenes. En este sentido, la determinación adoptada por el juez de permitir la intervención remota de ciertos te stigos, por razones excepcionales y debidamente justificadas, no constituye un auto interlocutorio, sino una orden propia de la conducción del juicio. Esta medida se enmarca en las facultades de dirección del juez y no resuelve un asunto sustancial del pro ceso, ni vulnera derechos fundamentales de las partes, por lo que contra este tipo determinaciones no procede recursos.

Finalmente, el artículo 177 regula los autos interlocutorios en los siguientes términos:

vulnera derechos fundamentales de las partes, por lo que contra este tipo determinaciones no procede recursos.

Finalmente, el artículo 177 regula los autos interlocutorios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 177. Efectos. Modificado por el art. 13, Ley 1142 de 2007.

La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

La sentencia condenatoria o absolutoria.

El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

El auto que decide la nulidad.

El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; yRadicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,

afecte bienes del imputado o acusado.

El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

Dado que la decisión adoptada mediante auto 093 del 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no resolvió controversias jurídicas de fondo como las enumeradas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) , ni implicó restricción de garantías fundamentales, su naturaleza jurídica no corresponde a la de un auto interlocutorio, sino a una orden de dirección del juicio, conforme al artículo 161 del mismo compendio normativo . La finalidad de esta actuación fue organizar elRadicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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desarrollo de la audiencia de juicio oral, permitiendo la intervención virtual de testigos mediante el uso de medios tecnológicos, con fundamento en la Ley 2430 de 2024 y la interpretación constitucional dada en la Sentencia C-134 de 2023.

La Ley 2430 de 2024, que regula el uso de tecnologías en

fundamento en la Ley 2430 de 2024 y la interpretación constitucional dada en la Sentencia C-134 de 2023.

La Ley 2430 de 2024, que regula el uso de tecnologías en actuaciones penales, establece la presencialidad como regla general para la práctica del juicio oral, en especial respecto de la recepción del testimonio y de la intervención de los sujetos procesale s. No obstante, dicha norma prevé la posibilidad de acudir a medios virtuales de manera excepcional, siempre que ello se funde en causas debidamente justificadas, como razones de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias logísticas, de orden público o de accesibilidad territorial que hagan inviable o desproporcionada la comparecencia presencial.

Por su parte, la Sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional reafirma la importancia del principio de inmediación en el juicio oral penal, pero no prohíbe de manera absoluta el uso de la virtualidad, siempre que el juez justifique de forma razonada por qué en un caso particular es inviable la presencialidad. En palabras del fal lo, la virtualidad solo puede admitirse de forma “ excepcional”, y bajo la condición de que no afecte los principios rectores del sistema penal acusatorio, como la contradicción, la publicidad, la concentración y la igualdad de armas.

Ahora bien, aunque se considera que la orden adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho especialmente en atención a la realidad territorial del distrito de Buenaventura, los riesgos de seguridad ac reditados y las garantías

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho especialmente en atención a la realidad territorial del distrito de Buenaventura, los riesgos de seguridad ac reditados y las garantías mínimas que se aseguran con la práctica remota de la prueba, lo cierto es que dicha determinación no constituye un auto interlocutorio, sino una orden de dirección judicial de naturaleza administrativa.Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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En este contexto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el testigo víctima, Sammy Valencia Ángulo, no podía comparecer de manera presencial por motivos de seguridad, debido a las amenazas recibidas en su contra, las cuales lo obligaron a abandonar Buenaventura desde la fecha de los hechos, situación que fue reiterada por el propio testigo durante la audiencia. Asimismo, informó que otro testigo de cargo, el investigador polici al John Yarver Benito Grueso, había sido recientemente trasladado al depa rtamento del Guainía, lo cual hacía inviable su desplazamiento y, en consecuencia, su comparecencia física.

Tal como lo señaló el representante del Ministerio Público que en audiencia expresó que, conforme a las Leyes 2213 de 2022 y 2430 de 2024, interpretadas por la Corte Constitucional en las sentencias C -121 y C-634 de 2023, se está ante una circunstancia excepcional que amerita

audiencia expresó que, conforme a las Leyes 2213 de 2022 y 2430 de 2024, interpretadas por la Corte Constitucional en las sentencias C -121 y C-634 de 2023, se está ante una circunstancia excepcional que amerita un enfoque diferencial en el distrito de Buenaventura, dadas las condiciones de orden público y seguridad que afectan el normal desarrollo del juicio. De manera expresa, el Procurador señaló que: “Este Ministerio Público no discrepa de que pueda ser de alguna manera atenuada la inmediación, pero lo que sí es verdad es que se podrá realizar la confrontación y la contradicción, que son principios fundamentales frente a la prueba y que la defensa podrá materializar .” “ Por ello, este Ministerio Público le solicita a usted se conserve la regla que usted ha planteado y se adelante esta audiencia de manera célebre bajo la modalidad de la virtualidad.”

Por tanto, la decisión de habilitar la práctica de testimonios por medios virtuales no solo se enmarca en las facultades del juez para dirigir el juicio, sino que se ajusta al contenido normativo y jurisprudencial vigente, al cumplir con los requisitos de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C -134 de 2023. En ese sentido, no puede considerarse una actuación arbitraria,Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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ya que responde al equilibrio entre la garantía del derecho de defensa y

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ya que responde al equilibrio entre la garantía del derecho de defensa y la necesidad de asegurar la celeridad y continuidad del proceso penal.

En efecto, la determinación judicial no limita, modifica ni excluye derechos sustanciales de las partes, sino que responde a criterios de razonabilidad organizativa, propios de la conducción del juicio oral, conforme al artículo 161, numeral tercero del Código de Procedimiento Penal.

Por ende, aunque la judicatura acertó al valorar los elementos fácticos y normativos para permitir la virtualidad en determinados testimonios, dicha decisión no puede ser objeto de recurso de apelación, por tratarse de una orden judicial de tipo operativo, adoptada en ejercicio de la potestad de dirección del proceso, y no de una resolución que decida un punto sustancial del procedimiento.

Concluyéndose entonces, que, el tribunal debe abstenerse de resolver el recurso de apelación, pues al tratarse de una orden, contra la misma no procedía recurso alguno, conforme a lo expuesto.

Del mismo modo, se llama la atención al despacho de primera instancia para que, en adelante, se tomen las decisiones enmarcadas en las facultades legales, pero se evite conceder recursos que claramente carecen de procedencia, lo que repercute en la congest ión judicial y entorpece el principio de celeridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

las facultades legales, pero se evite conceder recursos que claramente carecen de procedencia, lo que repercute en la congest ión judicial y entorpece el principio de celeridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,Radicados: 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

Procesado HENRY MICOLTA SALCEDO Y OTRO.

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RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado HENRY MICOLTA SALCEDO contra el Auto 093 del 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , mediante la cual se dispuso que el juicio oral, en su etapa de práctica probatoria, se realizaría bajo una modalidad híbrida.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-000-2025-00004-00 AC-234-25.

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