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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2025-00004-01-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-000-2025-00004-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

Procesado: Víctor González Castro.

Delitos: Tortura y extorsión agravada tentada.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado mediante acta No. 667

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de Decisión Penal a definir la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa del señor Víctor González Castro, quien está siendo procesado por los delitos de tortura y extorsión agravada tentada.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 26 de septiembre de 202 4, en audiencia s preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de controlRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

Procesado: Víctor González Castro.

Delitos: Tortura y extorsión agravada tentada.

preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de controlRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

Procesado: Víctor González Castro.

Delitos: Tortura y extorsión agravada tentada.

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de garantías de Buenaventura, la fiscalía formuló imputación a los señores Víctor González Castro y Henry Micolta Salcedo , y le fueron comunicados los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

“En lo que respecta a los hechos jurídicamente relevantes sea lo primero decirles, señor Henry, señor Víctor, en la ciudad de Buenaventura en esta ciudad ejerce un control social y territorial una GDO. Una GDO es un grupo de delincuencia organizada conocida como “La Local” la cual desde diciembre del año 2020 se fraccionó entre “chotas” y “espartanos”. Y ese control social y territorial que les está indicando la fiscalía no corresponde a otros eventos sino a sancionar en algunos barrios, en algunas comunas en donde tienen injerencia estas organizaciones a quien no se sujetan a ellas en los barrios donde tienen injerencia. Bajo ese entendido, el día 29 de febrero del año 2024 siendo aproximadamente las 12:30 horas en la Carrera 26 No. 7A-1 del sector de Las Bahamas del barrio Santa Fe, donde se encontraba almorzando el señor Samy Valencia Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.780.761, llegó un ciudadano conocido con el alias de

7A-1 del sector de Las Bahamas del barrio Santa Fe, donde se encontraba almorzando el señor Samy Valencia Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.780.761, llegó un ciudadano conocido con el alias de “John”, presunto jefe de la organización que controla ese barrio, quien señala al señor Samy Valencia de ser el presunto autor responsable del hurto de un amplificador de sonido del taller de reparación de electrodomésticos ubicado en el barrio Porvenir, propiedad del señor Henry Micolta Salcedo, como se ha indicado identificado con la cédula de ciudadanía 16 .492.174, quien es conocido como “Panda”. El señor Henry Micolta Salcedo presuntamente alertó de este hecho, de que se le habían hurtado un amplificador por parte de este ciudadano Samy Valencia Angulo al señor Víctor González Castro conocido como “Vitico” identificado con la cédula de ciudadanía 1 .111.923.851, de quien se ha indicado es el presunto jefe del barrio El Porvenir. U na vez ingresaron dentro de la residencia en este caso pues el primero de los citados, es decir, el señor “John” de quien se dijo fue la primera persona que llegó a esa residencia, le toma una fotografía y se la envía vía telefónica a Víctor González Castro conocido como “Vitico”. Posteriormente, John realiza una videollamada a Vitico en donde también se encontraba el señor Henry Micolta Salcedo presuntamente, de quien ya hemos dicho era conocido como Panda y quien sería pues el propietario del taller de reparación de electrodomésticos, quien indicó efectivamente el señor Samy Valencia Angulo era la persona que se había hurtado el amplificador y que por este hecho pues había que

y quien sería pues el propietario del taller de reparación de electrodomésticos, quien indicó efectivamente el señor Samy Valencia Angulo era la persona que se había hurtado el amplificador y que por este hecho pues había que matarlo. Lo que originó que alias John, o ese sujeto conocido como John, lo llevara hasta el patio de la casa de este ciudadano, de Samy Valencia, donde este se encontraba, lo hace acostar boca abajo y posteriormente, a esa misma residencia, llega presuntamente usted, el señor Víctor González Castro quien es conocido, repito, como “Vitico”, le hacen extender su mano izquierda y lo empiezan a golpear con un palo, cada uno con un palo en la mano izquierda y en las costillas . E sos golpes ocasionados contra este ciudadano leRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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produjeron fractura impactada a nivel de la epífisis distal del radio de la mano izquierda, fractura de la apófisis estiloide del cubito y demás de los tejidos blandos . E sa agresión fue interrumpida cuando la compañera sentimental de Samy Valencia Angulo se comprometió a pagar el valor de $1.500.000, que fue el monto de dinero exigido por John y Vitico, en este caso presuntamente usted señor Víctor González Castro, para no continuar con las agresiones. C ada uno de esos actos provocaron los siguientes dolore s y

$1.500.000, que fue el monto de dinero exigido por John y Vitico, en este caso presuntamente usted señor Víctor González Castro, para no continuar con las agresiones. C ada uno de esos actos provocaron los siguientes dolore s y sufrimientos a este ciudadano, esos golpes contundentes que le propinaron, tanto en su mano izquierda como en sus costillas, provocaron un dolor intenso que empeoraba el cerrar y la apertura de la mano izquierda de este ciudadano, hinchazón, sensibilidad, hematomas, y produjo una deformidad aparente en la mano izquierda la cual se prolongó por varios días, dada que este ciudadano por su situación económica para la fecha de los hechos no contaba con la afiliación a un servicio médico. Esos comportamientos que se unirán, en que se originaron perdón , en contra de Samy Valencia Angulo conllevaron a la lesión jurídicamente desaprobada de esa autonomía personal al impedírsele desarrollar su propio plan de vida y tener que someterse a los designios criminales de sus torturadores, imponiéndose una forma de existencia minada por el dolor, el sufrimiento y la deformación física. Asimismo, a través de esas conductas que se desplegaron contra este ciudadano le fue infringida su dignidad humana, dado que se le sometió a múltiples tratamientos inhumanos que acabaron con su integridad física y moral, imponiéndole además el goce de ciertas condiciones materiales concretas como son la existencia, con las que pudiera gozar de una buena y adecuada vida en ese momento e incluso se le indicó que tales actos pararían si se comprometían a pagar una multa de dinero o una sanción o una vacuna como se dice en los barrios generalmente cuando en este tipo de

adecuada vida en ese momento e incluso se le indicó que tales actos pararían si se comprometían a pagar una multa de dinero o una sanción o una vacuna como se dice en los barrios generalmente cuando en este tipo de organizaciones que operan en Buenaventura imponen contra los ciudadanos y alguna multa por algunas de las violaciones a la normas que se consideran son impuestas en los barrios por parte de estos grupos que controlan socialmente a la población de algunos sectores en Buenaventura. Con lo que tenemos que decir que así entonces hubo una exigencia económica para no continuar con las agresiones graves contra este ciudadano. Con cada una de esas acciones entonces se vulneraron los bienes jurídicos de Samy Valencia Angulo los cuales terminaron por concretarse en los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos previamente descritos y que han sido detallados anteriormente cuando mencionamos cuáles fueron los golpes que se le causaron y los resultados de estas accione s a este ciudadano . S e tiene también entonces que el señor Víctor González Castro y otros ciudadanos actuaron con dolo directo de primer grado, por cuanto todos ellos sabían que estaban infringiendo (sic) dolores y sufrimientos físicos y psíquicos al señor Samy Valencia Angulo mediante los golpes asestados con palos de madera en la mano izquierda por lo que le provocaron pues las graves fracturas ya descritas como fueron la epífisis distal y las demás lesiones que seRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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produjeron e igualmente sabían que mediante tales actos le impedían el ejercicio de su autonomía y que implicaba un daño cierto para la integridad física y moral de este ciudadano. Además, se tiene entonces que al momento de los hechos de que se infringieron contra este ciudadano el señor Víctor González Castro y estos ciudadanos quisieron llevar a cabo todas y cada una de las anteriores conductas mencionadas y por su parte el señor Henry Micolta Salcedo, decidió no poner en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de un hurto, sino que por su propia cuenta y riesgo decidió acudir ante quienes sancionan las desavenencias que ocurren en los barrios. Por eso se entiende que igualmente su comportamiento fue con dolo, puesto que sabía las consecuencias que en los barrios se le imprime por parte de quienes ejercen ese control social y sabía que al informarle de esta situación a esas personas se tendría unas consecuencias que tendría que enfrentar la víctima por parte de sus agresores como fue pues las lesiones que se le causaron tan gra ves al señor Samy Valencia Angulo . H ay que indicar además señores Víctor y señor Henry, que el fin y el propósito por el cual causaron tales dolores y sufrimientos fue castigar a Samy Valencia Angulo, dado que presuntamente fue señalado por parte del seño r Henry Micolta Salcedo, repetimos conocido y ya descrito ampliamente en esta intervención

causaron tales dolores y sufrimientos fue castigar a Samy Valencia Angulo, dado que presuntamente fue señalado por parte del seño r Henry Micolta Salcedo, repetimos conocido y ya descrito ampliamente en esta intervención con el apodo de Panda, como el que había sido el responsable del hurto de un amplificador de sonido de su taller de reparación y puso en conocimiento repetimos de esos jefes de esos barrios, de quien se puede rumorar se indica por la ubicación geográfica correspondería a la estructura de Los Espartanos, donde incluso acudieron a golpearlo allí, no sólo el señor Víctor si no aparte del señor, otro jefe presuntamente del barrio La Inmaculada, quienes repetimos y hemos dicho ejercen el control social y territorial en estos sectores provocándole graves agresiones a Samy Valencia Angulo y afectando los bienes jurídicos contra la autonomía personal e incluso el patrimonio económico de él y de su familia . De tal manera, la fiscalía, señor Víctor y señor Henry, viene para imputarles a ustedes el delito de tortura consagrada en el capítulo uno de los delitos contra la autonomía personal que se encuentra registrado en el artículo 178, por su presunta participación en esos hechos ocurridos el día 29 de febrero del año 2024. Así las cosas entonces corresponde ahora avanzar al tercer acápite de esta audiencia y es verificar si esos comportamientos señalados en esos hechos jurídicamente relevantes corresponden de acuerdo a la adecuación típica en una conducta delictiva el artículo 178 se encuentra consagrado dentro del capítulo 5 cuando nos habla de los delitos contra la autonomía personal y entonces el artículo, señor Henry

corresponden de acuerdo a la adecuación típica en una conducta delictiva el artículo 178 se encuentra consagrado dentro del capítulo 5 cuando nos habla de los delitos contra la autonomía personal y entonces el artículo, señor Henry y señor Víctor, dice lo siguiente (Cita la norma). Entonces la norma claramente establece que cuando una persona infrinja a otra, sufrimientos dolores con un propósito y es obtener de ella una confesión, información o con el ánimo de castigarla presuntamente por un acto por ella cometido o se sospeche que lo ha cometido incurrirá pues en esta conducta punible de tortura y aquí claramente se adecua señores Henry y señor Víctor en que el castigo o laRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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motivación que llevó a que este ciudadano fuera primero retenido dentro de su vivienda, posteriormente llevaba hasta el patio, se hicieron unas llamadas telefónicas, videollamadas, se envió una fotografía , se señaló que efectivamente este si era y se dio la orden nos indicó presuntamente por parte del señor Henry, de que sí que había que matarlo porque esta persona era la que presuntamente se había hurtado el amplificador, posteriormente llevado a su patio y torturado y golpeado en sus manos como se hizo, establece pues que perfectamente este comportamiento pudiera adecuarse en esa conducta

que presuntamente se había hurtado el amplificador, posteriormente llevado a su patio y torturado y golpeado en sus manos como se hizo, establece pues que perfectamente este comportamiento pudiera adecuarse en esa conducta descrita con el delito de tortura. En este caso hay que advertir además que previo a los golpes que se dio a este ciudadano, se le indicó además que debía pagar una multa y le dieron inclusive un término de un plazo de casi ocho días para que pagaran ese dinero y fue la sanción de la multa de 1.500.000 pesos en ese entendido tenemos que de entre los delitos que afectan el patrimonio económico encontramos en el capítulo segund ,o nos habla del delito de extorsión artículo 244 (Cita la norma). Pero sin embargo el artículo 245 establece unas circunstancias de agravación y entre esas circunstancias de agravación nos indica la pena se ñalada en el capítulo anterior se aumentará hasta en una tercera parte y la multa será de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere en las siguientes circunstancias y entonces en el numeral tercero nos indica “si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse una calamidad, infortunio o peligro común”. Efectivamente que observamos, el artículo 244 establece que cuando ese constreñimiento es co n el fin de obtener una conclusión , existe circunstancia de agravación, para la fiscalía efectivamente el comportamiento realizado en este caso por el señor Víctor y otro ciudadano se adecúa perfectamente en esa extorsión en grado de tentativa , por qué en grado tentado, porque se hizo la exigencia económica. La fiscalía hasta ahora no

realizado en este caso por el señor Víctor y otro ciudadano se adecúa perfectamente en esa extorsión en grado de tentativa , por qué en grado tentado, porque se hizo la exigencia económica. La fiscalía hasta ahora no pudo determinar que efectivamente ese dinero fue pagado , pero lo que sí podemos observar es que el propósito de la agresión era cometer una sanción tanto física como económica afectando el patrimonio del señor Samy Valencia Angulo. Así las cosas, entonces tenemos que en lo que respecta a el señor Víctor González Castro, la fiscalía imputa los delitos de tortura en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en grado de tentativa los cuales tienen una pena repetimos en el caso de la tortura de 128 meses a 270 meses, en años equivale a 10 años seis meses hasta 22 años cinco meses y una multa de mil 66 salarios mínimos a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta imputación se le hace en calidad de coautor, por qué coautor porque se entiende que presuntamente usted señor Víctor, junto con otras personas participó en esos golpes que le fueron infringidos a ese ciudadano y usted igualmente estuvo e hizo parte de la exigencia económica que se le hizo este ciudadano de efecto de no continuar con la agresión. Ahora bien, en lo que respecta al señor Henry Micolta Salcedo debemos indicar que el CódigoRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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Penal consagra dentro de su textura ciertos grados de participación y entonces cuando hablamos de los grados de participación nos habla en el artículo 30 de los partícipes y el código entonces nos indica son partícipes el determinador y el cómplice quien de termine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrida en la pena prevista para la infracción qué quiere decir esto señor Henry, como quiera que, de acuerdo a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que presuntamente usted acudió a esas personas, que son los jefes del barrio, quienes son los que se encargan de imponer e infringir sanciones a quienes se entiende no cumplen algunas reglas impuestas en esos barrios , en este caso , la información fue que presuntamente usted tenía conocimiento de que el señor Samy Angulo Valencia le había ocultado un presunto amplificador de taller en el cual usted pues repara electrodomésticos. En este caso se entiende que presuntamente al realizar esa llamada, usted se encontraba junto con el señor Víctor cuando un sujeto conocido como (inintelegible) realiza la llamada y de acuerdo a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, usted una vez conectar esa videollamada, indicó que efectivamente habría que matar a este ciudadano porque esa es la persona que le había hurtado ese presunto amplificador. De esta manera entonces tenemos por determinar que su participación en esos

videollamada, indicó que efectivamente habría que matar a este ciudadano porque esa es la persona que le había hurtado ese presunto amplificador. De esta manera entonces tenemos por determinar que su participación en esos hechos son la de determinador, es decir, usted fue quien determinó a otras personas a realizar ese comportamiento supuestamente para que se hiciera ese requerimiento y esa sanción a efectos de que este ciudadano fuera sancionado o fuera corregido presuntamente esa conducta en caso que la misma haya existido y es por eso entonces que contra usted la imputación la fiscalía la hace por el delito de tortura en calidad de determinador. La fiscalía no le imputará usted delito de extorsión tentada toda vez que de acuerdo a la narración , usted únicamente estuvo en la llamada hasta cuando presuntamente usted indicó que efectivamente ese era el señor Samy que se había hurtado ese amplificador y que había que matarlo, posteriormente ya esas personas son las que en esa agresión contra este ciudadano y en ese sitio donde ya se encontraban , posteriormente, son las que hacen las exigencias económicas a efectos de no continuar con la tortura de este ciudadano. Así las cosas, entonces les repito la imputación que la fiscalía tiene para hacerle a usted es la de determinador del delito de tortura”1.

Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. A la fecha el señor Víctor González Castro se encuentra privado de la libertad en el centro de detención transitoria estación Marte de Buenaventura.

le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. A la fecha el señor Víctor González Castro se encuentra privado de la libertad en el centro de detención transitoria estación Marte de Buenaventura.

1 Minuto 32:42 Audiencia formulación imputación del 26 de septiembre de 2024.Radicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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2.2.- El 30 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Durante esta diligencia, el ente acusador reiteró los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la audiencia de imputación y precisó que Henry Micolta Salcedo denunció a Samy Valencia Angulo a los jefes de Los Espartanos de los barrios Porvenir, Santa Cruz e Inmaculada, quienes ejercen control social y territorial en dichos sectores.

La etapa de juzgamiento ha continuado su curso y la autoridad judicial fijó la continuación de la práctica de pruebas para el día 29 de octubre del año en curso.

2.3.- El 15 de octubre de 2025, durante audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura , convocada para resolver la solicitud de

para el día 29 de octubre del año en curso.

2.3.- El 15 de octubre de 2025, durante audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura , convocada para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa, el delegado de la fiscalía propuso una causal de incompetencia para conocer del asunto . A su juicio, el trámite debía adelantarse ante los juzgados penales con función de control de garantías ambulantes de la ciudad de Buga, dado que se había establecido la vinculación del procesado a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), específicamente a “La Local”.

2.4.- La defensa se opuso expresamente a la posición planteada. Alegó que la competencia ya había sido fijada, pues por reparto le correspondió a la misma autoridad judicial con función de control de garantías que conoció de las audiencias preliminares celebradas el 26 de septiembre de 2024. De igual manera, señalóRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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que no basta con que la Fiscalía haya hecho alusión a un GDO, ni que haya omitido aportar una certificación del Consejo de Seguridad Nacional que acredite tal condición. Destacó que la referencia del ente acusador es de carácter general al limitarse a

que haya omitido aportar una certificación del Consejo de Seguridad Nacional que acredite tal condición. Destacó que la referencia del ente acusador es de carácter general al limitarse a afirmar que Buenaventura se encuentra en un estado de anarquía por unos grupos armados.

2.5.- El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura se declaró competente para conocer de la actuación, al considerar que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía solamente advirtió, de manera genérica, que el procesado hacía parte de un grupo de delincuencia organizada, sin aportar elementos de convicción que permitieran establecer su pertenencia. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata a esta Corporación para definir la competencia.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer del asunto de la referencia, pues tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura como los juzgados de control de garantías ambulantes de la ciudad de Buga pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.Radicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de Víctor González Castro, con base en si la Fiscalía expresó de manera idónea la pertenencia o no del procesado a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO).

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

Con la Ley 1908 de 2018, el legislador tuvo como propósito al fortalecimiento de la investigación y judicialización de las organizaciones criminales. En el artículo 2º se precisó la distinción entre los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), mientras que en el artícul o 26 se dispuso la creación de jueces de control de garantías con el fin de atender de manera prioritaria las diligencias relacionadas con este tipo de estructuras:

“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

  • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras

concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

  • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.Radicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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  • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
  • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo

que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. (…) “Artículo 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de l os que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada”. A su vez, el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró: “Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre laRadicado: 76-109-6000-000-2025-00004-01 (AC-657-25)

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totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,

GAO y GAOR”.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en qué momento es pertinente e idóneo dirigir los asuntos a los juzgados penales ambulantes para la aplicación de lo regulado por la Ley 1908 de 2018. Para tal efecto, el ente acusador debe efectuar, desde la audiencia de formulación de imputación o en la acusación , una referencia expresa a la pertenencia de los implicados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), diferenciándolos de l os grupos de delincuencia común:

“Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe

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