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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-153-2013-01635-01-(16-04-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-153-2013-01635-01-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01 (AC-018-15) Guadalajara de Buga (Valle), Abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 104 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura en la cual condenó a la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS como coautora de un delito de Extorsión agravada tentada.

ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2013 la Fiscalía 2 Especializada de Buenaventura presentó escrito de acusación en el cual narró que el 8 de marzo de 2013, a las 11:20 de la mañana, la señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA recibió llamada en su celular 3105009070 realizada desde el abonado 3125422142 mediante la cual un sujeto que dijo llamarse RONALD le exigió un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cambio de no matarla aRadicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celís

Delito: Extorsión.

AC-018-15. ella y sus familiares; que el dinero debía entregarlo a una señora de nombre GLORIA en

Acusada: Luz Amparo Calle Celís

Delito: Extorsión.

AC-018-15. ella y sus familiares; que el dinero debía entregarlo a una señora de nombre GLORIA en el centro de Buenaventura; a la 1:40 de la tarde ese sujeto volvió a llamarla, ocasión en que le dijo consignara lo exigido en la empresa SERVIENTREGA a nombre de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS identificada con la cédula de ciudadanía 43.426.762; a las 5:00 de la tarde la volvió a llamar para recriminarla por no haber enviado el dinero, y le dijo que le enviara la mitad de lo exigido por la empresa GANE, a nombre de la misma dama y que después enviara el resto. Que la víctima hizo la consignación a las 7:29 de la noche. Al día siguiente, o sea el 9 de marzo de 2013, en horas de la mañana, el extorsionista llamó nuevamente a la víctima para reclamarle lo que faltaba, reiterando las amenazas de muerte, situación ante la cual la señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA decidió denunciar ante el GAULA lo que le estaba ocurriendo. El sujeto volvió a llamarla y le dijo que hiciera nuevo giro por la empresa GANE a nombre de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS al Municipio de Copacabana Antioquia. El GAULA montó operativo antiextorsión e instruyó a la víctima para que girara veinte mil pesos ($20.000); en el operativo fue capturada la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS instantes después de haber reclamado el giro.

2. El 13 de junio de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía

en el operativo fue capturada la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS instantes después de haber reclamado el giro.

2. El 13 de junio de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía

consideró a la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS probable coautora de un concurso de Extorsión consumada agravada y Extorsión agravada tentada, conductas punibles que ubicó en los artículos 244,245-6 y 27 del Código Penal.

3. Los días 9 y 23 de julio de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 4 de septiembre de 2013 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: a) Se introdujeron estipulaciones en que las partes dan por demostrado, entre otros hechos,

que la acusada es la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS identificada con la cédula de ciudadanía 43.426.762, quien fue capturada el 9 de marzo de 2013 momentos después de reclamar un giro de veinte mil pesos ($20.000) enviado por la señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA, dinero que le fue incautado junto con un celular con IMEI 2Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. 354607056034709 y una simcard del abonado 3103475416, y que dicha dama carece de antecedentes penales. b) El señor JHON JAIRO VELÁSQUEZ CUELLAR declaró que en su calidad de Sub Intendente del GAULA el 13 de marzo de 2013 le recibió denuncia a la señora ELDA

antecedentes penales. b) El señor JHON JAIRO VELÁSQUEZ CUELLAR declaró que en su calidad de Sub Intendente del GAULA el 13 de marzo de 2013 le recibió denuncia a la señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA, quien manifestó estaba siendo extorsionada por un sujeto que decía llamarse RONALD; se montó operativo antiextorsión en el cual no participó; se le informó que en ese operativo se capturó a la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS instantes después de haber reclamado un giro enviado por la víctima; después de esa captura no realizó labor investigativa alguna ya que no recibió misión al respecto de parte de la Fiscalía; no investigó quien era el sujeto que estaba haciendo las llamadas extorsivas, tampoco a quien correspondía el celular desde el que hacían esas llamadas. c) La señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA declaró que se desempeña como Rectora de la Institución Educativa ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ubicada en el Corregimiento de Zabaletas, jurisdicción del Municipio de Buenaventura; que vía telefónica recibió llamadas mediante las cuales un sujeto que dijo llamarse RONALD y ser comandante de LOS URABEÑOS le solicitó tres millones de pesos ($3.000.000) so pena de matar a sus familiares y profesores. Ese sujeto inicialmente le dijo que entregara el dinero a una señora GLORIA, en el centro de Buenaventura; luego le dijo que lo consignara en SERVIENTREGA, que de no hacerlo lanzaría una bomba contra su casa; le dijo al sujeto que sólo tenía una parte de lo exigido, quien le contestó que lo consignara en la empresa

SERVIENTREGA, que de no hacerlo lanzaría una bomba contra su casa; le dijo al sujeto que sólo tenía una parte de lo exigido, quien le contestó que lo consignara en la empresa GANE a nombre de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS dama de quien le dio el número de su cédula de ciudadanía; hizo consignación de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); posteriormente el sujeto le dijo que le hiciera otra consignación y al día siguiente la volvió a llamar; decidió acudir ai GAULA; se montó operativo en virtud del cual consignó veinte mil pesos ($20.000) a nombre de la misma señora, dama que en el desarrollo del operativo fue capturada cuando reclamó el último giro. Se introdujeron los dos tiquetes de consignación aludidos por la señora ELDA MIREYA ANGULO MEDINA fechados 8 y 9 de marzo de 2013. 3Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. d) La señora LUZ AMPARO CALLE CELIS declaró que el 9 de marzo de 2013 a las 8:30 o 9:00 de la mañana la llamó su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ quien le pidió el favor de reclamarle un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que le iban a enviar por la empresa GANA y le dio el nombre de la señora que lo enviaba; le dio su número de cédula a su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ. Para hacer el favor solicitado fue a la empresa GANA con su hija LAURA CRISTINA, donde le entregaron

número de cédula a su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ. Para hacer el favor solicitado fue a la empresa GANA con su hija LAURA CRISTINA, donde le entregaron veinte mil pesos ($20.000) y cuando iba saliendo la capturaron; le dijo a los captores que le estaba haciendo un favor a una amiga, pero no les dio el nombre de ella porque sintió miedo cuando le hablaron de extorsión; al día siguiente su hija LAURA CRISTINA le mandó un papelito en el que le decía que no dijera nada, que estaban amenazados, que le iban a tirar un petardo, que aceptara cargos, por lo que optó por no decir el nombre de su amiga. Era la primera vez que iba a reclamar dinero de otra persona. e) La señora LAURA CRISTINA BOLÍVAR CALLE declaró que es hija de la acusada; el 9 de marzo de 2013 en horas de la mañana la señora DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ llamó a su mamá y le pidió el favor de reclamarle un millón quinientos mil pesos •\ ($1.500.000) que le iban a enviar por la empresa GANA; acompañó a su mamá a reclamar ese dinero; cuando su mamá iba saliendo de esa empresa fue capturada. Un sobrino de la señora DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ de nombre SIMÓN CAMILO RODAS le solicitó que no mencionaran a su mencionada tía, que le dijera a su mamá que se allanara a los cargos, que le iban a mandar un abogado para que la defendiera. La señora MARÍA DOLORES RODAS le dijo que si su mamá decía algo la matarían y a ellos

se allanara a los cargos, que le iban a mandar un abogado para que la defendiera. La señora MARÍA DOLORES RODAS le dijo que si su mamá decía algo la matarían y a ellos les pondrían una bomba, que le dijera a su mamá que se allanara a los cargos, que le iban a poner un abogado.

5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada como coautora de un delito de extorsión agravada tentada; aclaró el persecutor penal que ya no consideraba que hubo concurso de extorsiones, sino un solo delito fundado en el giro de veinte mil pesos ($20.000) realizado por la víctima y reclamado por la acusada.

4Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó a la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS a dieciocho (18) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora de un delito de extorsión agravada tentada; le concedió libertad por pena cumplida. Para fundamentar la decisión de condena la juez de primera instancia argumentó lo siguiente: (i) La acusada obró como coautora de la extorsión porque el extorsiónista, o sea el sujeto que dijo llamarse RONALD, le suministró a la víctima el nombre y

siguiente: (i) La acusada obró como coautora de la extorsión porque el extorsiónista, o sea el sujeto que dijo llamarse RONALD, le suministró a la víctima el nombre y número de cédula de ella para que le girara el dinero exigido, lo que demuestra que entre dicho sujeto y la acusada existía acuerdo de voluntades para cometer el delito, (ii) La acusada cuando fue capturada nada dijo respecto a que fue a reclamar el giro por hacerle un favor a una amiga, silencio que no es propio de personas inocentes al ser privadas de su libertad, (iií) No se demostró la veracidad de la versión de la acusada según la cual fue a reclamar el giro porque su amiga DIANA CECILIA RODAS le pidió ese favor. RECURSO La defensa técnica impugnó el fallo en procura de que se revoque la condena y se absuelva a la acusada. Para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: (i) La señora LUZ AMPARO CALLE CELIS obró sin dolo, pues fue instrumentalizada por su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ para que fuera a reclamar el dinero fruto de la extorsión, delito de cuya ejecución no tenía conocimiento, (ii) No se practicó ni introdujo al juicio prueba que demuestre acuerdo de voluntades entre el sujeto que hizo las llamadas extorsivas y la acusada, lo que significa que no se demostró coautoría, (iii) Se apresuró la juez al decir que entre el extorsionista y la acusada existió acuerdo criminal porque aquél suministró a la víctima el nombre y número de cédula de ella, pues

Se apresuró la juez al decir que entre el extorsionista y la acusada existió acuerdo criminal porque aquél suministró a la víctima el nombre y número de cédula de ella, pues no consideró otra posibilidad, como lo es que esos datos se los dio al extorsionista la 5Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. amiga de la acusada de nombre DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ, quien la instrumentalizó para que fuera a reclamar el giro, (iii) La omisión de la acusada consistente en no mencionar a su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ cuando fue capturada no se puede tener en cuenta en su contra porque de hacerlo se vulneraría lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política respecto al derecho a guardar silencio; además se debe tener en cuenta que la acusada fue amenazada por los familiares de la señora DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ para que no la mencionara.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA.

En atención a los planteamientos expuestos por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si la Fiscalía logró probar que la acusada obró como coautora en la ejecución de los hechos objeto de juzgamiento, y (¡i) Si la Fiscalía logró probar que la acusada obró con dolo.

INTROITO.

la ejecución de los hechos objeto de juzgamiento, y (¡i) Si la Fiscalía logró probar que la acusada obró con dolo.

INTROITO.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero precisar que la Fiscalía acusó a la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS como probable coautora de un concurso de Extorsión consumada agravada y Extorsión agravada tentada, pero en la fase de alegatos finales expresamente solicitó se condenara a la acusada únicamente como 6Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión, AC-018-15. coautora de un delito de Extorsión agravada tentada, pues ya no consideraba que hubo concurso de extorsiones, sino un solo delito de esa naturaleza fundado en el giro de veinte mil pesos ($20.000) realizado por la víctima y reclamado por la acusada.

La anterior precisión conduce, inevitablemente, a analizar únicamente lo relacionado con el comportamiento de la acusada en lo referente al reclamo de un giro de veinte mil pesos ($20.000) enviado por la señora ELDA MILENA ANGULO MEDINA como consecuencia de amenazas para que lo hiciera, actividad que la procesada realizó el 9 de marzo de 2013, fecha en que fue capturada momentos después de reclamar ese dinero, hecho respecto del cual no existe controversia, pues fue estipulado por las partes.

1. COAUTORÍA En atención a que la procesada fue considerada coautora de un delito de Extorsión, es pertinente tener en cuenta que en el artículo 29 del Código Penal se consagra lo siguiente: “Artículo 29.- Autores. Es autor quien realice ia conducta punible por sí mismo o

pertinente tener en cuenta que en el artículo 29 del Código Penal se consagra lo siguiente: “Artículo 29.- Autores. Es autor quien realice ia conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. (...y El legislador incluye en la norma citada la coautoría material propia y la impropia. La primera se presenta cuando varios individuos, mediante acuerdo previo o concomitante, realizan la conducta punible, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de ellos hiere letalmente y con el propósito de causar la muerte a la víctima. 7Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. La segunda, o sea la coautoría material Impropia, denominada también ‘‘empresa criminar, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, pues todos realizan una parte del delito. La coautoría impropia se edifica sobre tres fundamentos que son: (i) existencia de un acuerdo común, (ii) división de tareas y (iii) esencialidad del aporte. Pertinente es precisar que, además, la contribución en la “empresa criminal” debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típico comúnmente querido. En este caso, tal como lo afirma la defensa y lo aceptó la juez de primera instancia, no se introdujo ni practicó prueba directa que demostrara que entre la acusada y el sujeto que hizo las llamadas extorsivas -RONALDexistía acuerdo criminal.

En este caso, tal como lo afirma la defensa y lo aceptó la juez de primera instancia, no se introdujo ni practicó prueba directa que demostrara que entre la acusada y el sujeto que hizo las llamadas extorsivas -RONALDexistía acuerdo criminal. Ante esa ausencia de prueba directa, la juez de primera instancia construyó un indicio contra la acusada partiendo del hecho de que el extorsionista le suministró a la víctima el nombre y número de cédula de aquella para que le hiciera el giro del dinero que le exigía, hecho a partir del cual infirió que entre el extorsionista y la acusada existió acuerdo criminal. Para el Tribunal el indicio aludido es insuficiente para demostrar coautoría, máxime cuando la acusada expresó que fue a reclamar el giro porque una amiga suya de nombre DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ le solicitó ese favor, pues es posible que esa versión sea cierta. Se debe tener en cuenta que el uso de la prueba indiciaría en el proceso penal y su valoración para condenar o absolver a una persona es tema que origina controversia y debate; en efecto, un sector de la doctrina sostiene que la interpretación de los indicios contraria al imputado vulnera el derecho a la presunción de inocencia, criticando que los indicios puedan generar certeza, debiendo absolverse sobre la base del principio de in dubio pro reo. 8Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. Otro sector (mayoritario) sostiene que los indicios como prueba de cargo no menoscaban la presunción de inocencia y que un conjunto de ellos puede generar certeza para

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. Otro sector (mayoritario) sostiene que los indicios como prueba de cargo no menoscaban la presunción de inocencia y que un conjunto de ellos puede generar certeza para fundamentar una sentencia condenatoria. En el Código de Procedimientos Penal no existe expresa referencia a la prueba indiciaría o que regule su uso y valoración, pero la jurisprudencia se ha encargado de dictar pautas para su aplicación. Se tiene decantado que la prueba por indicios requiere tres cosas: i) que el hecho indicador esté plenamente probado; ii) que la inferencia que se haga a partir del hecho indicador esté basada en reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y ¡ii) que los indicios sean contingentes, plurales, concordantes y convergentes. Los indicios también se clasifican en: i) necesarios y ii) contingentes. El indicio necesario es aquél que conduce de forma irremediable a una sola consecuencia, o sea cuando lo deducido sólo puede tener como causa el hecho probado. Considera la doctrina que con un solo indicio de esta clase se puede construir una sentencia condenatoria, dado que la relación de causa a efecto es absoluta. El indicio contingente parte de un hecho indicador que puede conducir a la deducción de varios hechos. Esta clase de indicio suele clasificarse en: i) grave y ii) leve, cada clase depende del grado de relación que exista entre el hecho indicador y el indicado. En el indicio grave el hecho indicador conduce a un grado considerable de probabilidad de otro hecho; en cambio, en el indicio leve, el hecho indicado es apenas una consecuencia probable que se infiere del hecho indicador. Si el panorama probatorio del caso carece de indicio necesario, un solo indicio

de otro hecho; en cambio, en el indicio leve, el hecho indicado es apenas una consecuencia probable que se infiere del hecho indicador. Si el panorama probatorio del caso carece de indicio necesario, un solo indicio contingente no bastará como soporte de fallo condenatorio. 9Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

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Delito: Extorsión.

AC-018-15. Para poder emitir sentencia condenatoria con base en indicios no necesarios se requerirá que haya pluralidad de indicios contingentes, y que sean graves y concordantes, es decir que se entrelacen, corroboren y confirmen recíprocamente. Que exista convergencia significa que todas las inferencias indiciarías reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas. También se necesitará que no existan contraindicios, o sea inferencias que se opongan o quiten eficacia a las de cargos. En este caso el indicio que se construyó en la primera instancia contra la acusada para considerarla coautora de extorsión parte del hecho de que el extorsionista suministró a la víctima el nombre y número de cédula de aquella para que le enviara el dinero exigido. Pero, a juicio del Tribunal, ese hecho no conduce necesariamente, o sea de manera unívoca, a inferir que entre el extorsionista y la acusada existía pacto criminal, pues es posible que el nombre y número de cédula de aquella se lo suministrara al extorsionista otra persona, la que de acuerdo a lo expuesto por la acusada fue su amiga de nombre DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ, dama esta que según lo expresado por la procesada le solicitó esos datos para lograr que el giro se hiciera a su nombre y pudiera reclamarlo.

DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ, dama esta que según lo expresado por la procesada le solicitó esos datos para lograr que el giro se hiciera a su nombre y pudiera reclamarlo. Si bien se acepta que el extorsionista dio a la víctima el nombre y número de cédula de la acusada, en el juicio oral no se practicó ni introdujo prueba que demostrara que esa información se la suministró la acusada al extorsionista, o que le llegó a aquél como consecuencia de pacto criminal con la procesada. La incertidumbre respecto a quien fue la persona que suministró al extorsionista los datos de la acusada obliga considerar endeble el indicio que nos ocupa en lo que respecta a la actuación de la acusada como coautora. El indicio construido por la juez de primera instancia para concluir que la acusada obró como coautora es contingente, y por lo tanto insuficiente por sí solo para producir 10Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. convencimiento más allá de toda duda de que entre ella y el extorsionista -RONALDexistió acuerdo de voluntades para ejecutar la extorsión, o, en otras locuciones, que la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS actuó como coautora en el desarrollo de los hechos objeto de juzgamiento.

2. DOLO La juez de primera instancia al referirse a la responsabilidad de la acusada adujo que cuando fue capturada nada dijo respecto a que fue a reclamar el giro por hacerle un favor a una amiga, silencio que no es propio de personas inocentes al ser privadas de su libertad.

cuando fue capturada nada dijo respecto a que fue a reclamar el giro por hacerle un favor a una amiga, silencio que no es propio de personas inocentes al ser privadas de su libertad. Así las cosas es claro que de nuevo el Juzgado recurrió a prueba indiciaria para poder condenar a la acusada, pues en el tópico que nos ocupa partió del silencio de ella cuando fue capturada, para inferir que tenía conocimiento de la extorsión. La parte impugnante argumenta que la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS obró sin dolo, pues fue instrumentalizada por su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ para que reclamara el dinero fruto de la extorsión, y que el hecho de haberse tenido el silencio de la acusada como fundamento de la condena vulnera el artículo 33 de la Constitución Política. Respecto a esa controversia el Tribunal debe expresar que el derecho a guardar silencio tiene pleno reconocimiento en el artículo 33 la Carta Magna, canon en el cual se consagra lo siguiente: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil’. 11Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. Se entiende que el derecho a guardar silencio, junto con el derecho a la no autoincrlminaclón, hacen parte del derecho al debido proceso; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-782 de 2005 dijo: “El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra

autoincrlminaclón, hacen parte del derecho al debido proceso; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-782 de 2005 dijo: “El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincrimínarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincrimínarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, ‘[ujna forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido. ” Desde el momento en que inicia la acción penal y hasta el momento de culminación del proceso penal, la persona vinculada al mismo está protegida de manera esencial por la garantía de la presunción de inocencia; en desarrollo de dicha garantía la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, por lo tanto, tiene plena validez jurídica que el sujeto pasivo de la acción penal guarde silencio1. La facultad a guardar silencio es un derecho fundamental de las personas que además de estar consagrado en la Constitución se encuentra descrito como parte integrante del derecho y la garantía de defensa; en efecto, en el artículo 8o literal c) de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo

2004 se establece lo siguiente: “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a que: (...) c) No se utilice el silencio en su contra”. 1 Sentencia C-621 de 1998. 12Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. Por lo tanto, reconocer el derecho al silencio trae como consecuencia necesaria que no cause ningún efecto en perjuicio de quien lo ejerce. Al respecto en el artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se consagra lo siguiente: “Derechos de las personas durante la investigación. (...) b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia”. El silencio como derecho no puede generar ninguna consecuencia en perjuicio de quien se ampara en él. No puede además ser considerado como indicio de culpabilidad, ni se le equipara aquel dicho que dice "el que calla otorga" ni se le puede dar al inculpado un tratamiento igual al rebelde civil, donde el callar otorga presunción de que los hechos que expresa la parte contraria son ciertos. Esta falta de efecto está estrechamente relacionada con la carga de la prueba, ya que no es de cargo del inculpado el probar que es inocente y por eso tiene el derecho de callar si quiere. Así las cosas, es evidente que la juez de primera instancia erró al deducir del silencio de la procesada un indicio en su contra, error que agravó al utilizar ese indicio para fundamentar la sentencia condenatoria, proceder con el cual vulneró el derecho

Así las cosas, es evidente que la juez de primera instancia erró al deducir del silencio de la procesada un indicio en su contra, error que agravó al utilizar ese indicio para fundamentar la sentencia condenatoria, proceder con el cual vulneró el derecho fundamental de la acusada a guardar silencio y el precepto contenido en el artículo 8o literal c) de la Ley 906 de 2004 según el cual el silencio del procesado no se puede usar en su contra. También, como fundamento de la condena, el Juzgado expuso que no se demostró la veracidad de la versión de la acusada según la cual fue a reclamar el giro porque su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ le pidió ese favor. 13Radicación: 76109-60-00-163-2013-00635-01

Acusada: Luz Amparo Calle Celis

Delito: Extorsión.

AC-018-15. Ese argumento es inaceptable para el Tribunal, porque desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual implica que el procesado no debe demostrar que es inocente, porque por mandato constitucional se presume lo es, quedándole la carga al Estado, por medio de la Fiscalía, desvirtuar esa presunción con pruebas que se deben practicar o introducir al juicio oral. Destaca el Tribunal que el 23 de julio de 2013, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa descubrió a la Fiscalía entrevista dada por la procesada -la cual fue introducida en el juicio oralen la cual dio a conocer la versión de los hechos que expuso en la práctica probatoria, o sea que ella fue a reclamar el giro porque su amiga

fue introducida en el juicio oralen la cual dio a conocer la versión de los hechos que expuso en la práctica probatoria, o sea que ella fue a reclamar el giro porque su amiga DIANA CECILIA RODAS le pidió ese favor, dama a quien le suministró su nombre y número de cédula; y no avizora la Sala actividad probatoria del persecutor penal dirigida a infirmar o refutar esa versión, omisión que impide concluir si la misma es cierta o falaz. Lo expuesto obliga aseverar que no obstante la acusada fue sorprendida cuando reclamó el giro de veinte mil pesos ($20.000) que hizo la víctima, la presunción de que es inocente no fue desvirtuada, pues es posible que realizara ese comportamiento por hacerle un favor a su amiga DIANA CECILIA RODAS RODRÍGUEZ, tal como lo dijo, y que por lo tanto quizá era ajena a la extorsión objeto de juzgamiento. Criterio pacífico de la jurisprudencia enseña que ante incertidumbre en el momento de proferir sentencia, se debe acudir al principio de in dubio pro reo, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, pues la justicia humana es falible, y no es razonable ni v

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