TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2009-00935-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2009-00935-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76109-60-00163-2009-00935-01
Buga, Valle, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.389
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Sería resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, por medio de la cual absolvió de los delitos de Fraude procesal y Uso de documento falso a JANETH SANCHEZ PAZ, INGRID LUCÍA SÁNCHEZ PAZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ PAZ y MIRYAM JANETH SÁNCHEZ PAZ , pero se advierte que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La conducta atribuida a los procesados fue descrita por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal conRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal conRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
Acusados: Janeth Sánchez Paz, Ingrid Lucía Sánchez Paz, Flor María Sánchez Paz, Miryam Janeth Sánchez Paz Delito: Fraude procesal y Uso de documento falso
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funciones de control de garantías de Buenaventu ra, en los siguientes términos:
“Eiffel Sánchez León, padre de los imputados, el 2 de octubre de 2007 interpuso una denuncia escrita (da lectura a la denuncia). Los denunciados ante la Dirección Técnica de Vivienda, hicieron expedir una Escritura Pública con la cual hicieron un englobe de predios y obtuvieron un registro de matrícula inmobiliaria a su favor. Son las Resoluciones 1425 y 1426, el denunciante al darse cuenta que no tenía la propiedad del inmueble, elevó derecho de petición el que contestaron indicando que la Dirección Técnica de Vivienda tenía dudas respecto a la autenticidad de las resoluciones, porque no reposaban en los archivos. Se constató la falsedad de las Resoluciones a través de investigador de laboratorio, los imputados utilizaron es os documentos para la adjudicación del predio y posterior englobe, se acercaron ante la Notaría Segunda del Círculo de B/tura, acto que queda consignado en la Escritura 2.721 mediante la cual se hace un englobe y la asentaron en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de MI 372 -42479. Por haber utilizado un documento falso,
consignado en la Escritura 2.721 mediante la cual se hace un englobe y la asentaron en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de MI 372 -42479. Por haber utilizado un documento falso, no se sabe quién realizó la falsedad, solo que las Resoluciones fueron utilizadas para lograr la expedición de esta Escritura y MI 372-42479. Por eso se les imputa uso de documen to falso y fraude procesal por haber obtenido esa matrícula que se perfecciona el día que se acude ante el Notario y se le induce en error por utilizar unas Resoluciones espurias y consigna el englobe 372-42777 y 342 -42178. El 26 de diciembre de 2007 se perfecciona el uso de documento falso al acudir a la notaría y presentar las Resoluciones espurias y afectar a la víctima como propietario. La Resolución con la que tramitó la adjudicación en favor del denunciante es la única que obra ante la Dirección Técnica de Vivienda del municipio.”
Por esas conductas, el ente acusador les atribuyó el delito de Fraude procesal (art.453 C.P.) en concurso heterogéneo con Uso de documento falso (Art. 291 C.P.), en calidad de coautores.
2.2.- La acusación le correspondi ó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. La audiencia de formulación oral se adelantó el 22 de octubre de 2018; la preparatoria inició el 18 deRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
Acusados: Janeth Sánchez Paz, Ingrid Lucía Sánchez Paz, Flor María Sánchez Paz,
Miryam Janeth Sánchez Paz
Acusados: Janeth Sánchez Paz, Ingrid Lucía Sánchez Paz, Flor María Sánchez Paz, Miryam Janeth Sánchez Paz Delito: Fraude procesal y Uso de documento falso
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febrero de 2019 y culminó el 6 de mayo del mismo año; el juicio oral se realizó en sesiones del 8 de octubre de 2019, 23 de junio y 24 de julio de 2023.
2.3.- El 28 de julio del presente año, el Juzgado emitió sentencia absolutoria. El apoderado de víctimas apeló.
2.4.- El asunto fue remitido a esta Corporación y asignado a esta sección de la Sala P enal mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2023.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, luego del estudio de las pruebas debatidas en el juicio, concluyó no demostrada la responsabilidad penal de los acusados, con fundamento en las siguientes premisas:
“…una vez practicada la prueba de cargo y descargo que en últimas de circunscribió en lo relevante al testimonio del denunciante y la versión ofrecida por una de las denunciadas, así como en los documentos que se incorporaron a través de las estipulaciones, se concluye que no se alcanza el nivel de certeza exigido para acceder a la pretensión condenatoria de la Fiscalía y el representante de víctima, esencialmente porque no es factible aseverar que los hermanos Sánchez Paz encaminaron su actuar a despojar a su progenitor del predio e inmueble ubicado en la calle 6 No. 28 -61 B/ La Inmaculada de
esencialmente porque no es factible aseverar que los hermanos Sánchez Paz encaminaron su actuar a despojar a su progenitor del predio e inmueble ubicado en la calle 6 No. 28 -61 B/ La Inmaculada de Buenaventura, a través de la emisión de Escritura Pública 2721 del 19 de diciembre de 2007 expedida por la Notaría Segunda de la misma ciudad y la MI 372-42479 por medio de la cual se registra finalmente el bien en cabeza de los denunciados; toda vez que, los documentos aportados acreditan que estos eran quienes ostentaban el derecho de propiedad del inmueble por facultad dife rida por el consanguíneo actualmente fallecido Eiffel Sánchez Paz, lo que implica que no se aborde en presupuesto subjetivo del ilícito detallado en la jurisprudencia antecitada…Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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A la anterior conclusión se arriba luego de analizar los dichos de la testigo de la Defensa Janeth Sánchez Paz que encuentran soporte en la evidencia documental estipulada. Así, puede conocerse que mediante Escritura 539 de septiembre de 1953, Eifel Sánchez León en calidad de representante legal de su hijo Eifel Sánchez Paz para esa época menor de edad, compró a la señora Heliodora Londoño quien se anuncia como colona del predio por haber vivido en él desde 1933, el derecho de dominio y propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “El
de edad, compró a la señora Heliodora Londoño quien se anuncia como colona del predio por haber vivido en él desde 1933, el derecho de dominio y propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “El Piñal”, por valor de 180 pesos, el que entrega con todas las anexidades, dependencias y servicios. En ese documento se refiere que, por el comprador, menor Eifel Sánchez Paz, firma su padre Eifel Sánchez León. Precisó el denunciante que este acto no fue Registrado en la oficina correspondiente y por ende no se protocolizó. No obstante, como estipulación se tuvo que el 18 de septiembre de 1953 se registró dicho acto de compraventa bajo el folio de MI 372 -0023493, documento que fue aportado a la carpeta, donde se evidencia el negocio celebrado entre “Londoño Heliodora a Sánchez Paz Eifel”.
Por manera que, los hermanos Sánchez Paz, en virtud al poder suscrito el 10 de marzo de 2008 por el titular del derecho de dominio, Eifel Sánchez Paz quien había regresado de EEUU para esa data según la manifestación que realiza la declarante Janeth, se hallaban facultados para englobar el predio y elevar a Escritura Pública dicho acto tendiente a finiquitar la legalización del título que ostentaban respecto al inmueble objeto de disputa. Por ende, no se demu estra en el contexto de la negociación la finalidad ilícita de formalizar el título de propiedad que ya les correspondía para despojárselo a su progenitor, pues finalmente Eifel Sánchez León sólo intervino como representante legal de su hijo, quien, una ve z alcanzada la mayoría de edad, queda facultado para ejercer plenamente el dominio del bien”.
finalmente Eifel Sánchez León sólo intervino como representante legal de su hijo, quien, una ve z alcanzada la mayoría de edad, queda facultado para ejercer plenamente el dominio del bien”.
Finalmente, en cuanto a la presunta falsedad de unas resoluciones expedidas por la Dirección Técnica de Vivienda del municipio de Buenaventura y su uso por parte de los encausados, anotó lo siguiente:
“…no se encuentra probado más allá de duda razonable que la señora Janeth Sánchez y sus hermanos, conocieran lo espurio del documento que sirvió como base de la titulación, pues la explicación que ofrece como testig o en su propio juicio la denunciada, relativa a que nuncaRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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supo de la falsedad de la rúbrica allí plasmada, ninguna de las autoridades ante las que presentó el documento, ni la Oficina Agustín Codazzi, ni Instrumentos Públicos, ni la Notaría se percataron d e tal situación y que incluso, cuando son citados ante la Fiscalía con ocasión de la denuncia presentada por su padre, piensa que la falsedad atine a la forma de adquisición del bien que se contuvo en las Resoluciones espurias por promesa de compraventa qu e realizó su progenitora Ninfa Paz de Sánchez, quien nunca fue propietaria ni poseedora, por lo que solicita ante la Alcaldía Municipal la corrección de las Resoluciones
espurias por promesa de compraventa qu e realizó su progenitora Ninfa Paz de Sánchez, quien nunca fue propietaria ni poseedora, por lo que solicita ante la Alcaldía Municipal la corrección de las Resoluciones efectuada sin problema por el Director Técnico de Vivienda el 1 de septiembre de 2015 a través de Resoluciones 39 y 40, no encuentra en el proceso una prueba suficiente para ser desvirtuada y queda en el rango de probabilidad mas no de certeza, que dicha explicación en alguna medida racional y lógica cuando es posible percibir el desorden administrativo que rodeaba la Dirección Técnica de Vivienda del municipio, corresponda con la realidad”.
Por lo tanto, dispuso la absolución de los procesados.
4. EL RECURSO
El apoderado de víctimas expone una serie de argumentos fácticos, jurídicos y probatorios en orden a significar que las conductas punibles investigadas existieron y que sus responsables fueron los aquí acusados, a través de las cuales habrían despojado a su progenitor del inmueble en disputa.
Dentro de su disertación agrega hechos novedosos que no hacen parte del fundamento fáctico de la acusación, como es la supuesta falsedad de una promesa de compraventa firmada por la madre de los procesados.
En suma, considera que el fallo de primer grado debe revocarse para que se emita uno de carácter condenatorio. De igual forma, expuso que, ante una eventual prescripción de la acción penal,Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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expuso que, ante una eventual prescripción de la acción penal,Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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se debe tener en cuenta la suspensión de términos que se suscitó en la época de emergencia sanitaria por el virus del Covid-19.
No recurrente.
La Defensa solicitó que se declare la preclusión de la investigación por haber operado el término de prescripción de la acción penal el 1 de agosto del presente año.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La tiene la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Buga, para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
Sería del caso proferir sentencia que resolviera de fondo la apelación, pero ello no resulta posible por observarse configurado el fenómeno de la Prescripción, como pasa a sustentarse.Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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5.3-. De la prescripción de la acción penal.
Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia acotó lo siguiente:
“El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Ju dicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 1. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2:
«La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Di cho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para
-ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Di cho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal , lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.».
Es evidente entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechament e vinculada con el propósito constitucional
1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de l os Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebid as, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido,
Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebid as, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada3.
Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violaci ón del citado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión4.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso 5, y que «la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»6.
3 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre.
configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»6.
3 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 4 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se h ubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” . 5 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 6 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.”7
Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción
derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.”7
Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción punitiva prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese término puede ser inferior a cinco (5) años, salvo cuando se trate de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, supuestos para los que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o incesto, come tidos contra menores de edad, en donde la prescripción de la acción penal se extiende por un lapso máximo veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad8.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el canon 86 de la legislación penal sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez surtido este acto procesal, de
7 Cfr. SP16.533-2017. 8 Para una mejor comprensión del fenómeno prescriptivo en esta materia Cfr. Ley
1154 del 4 de septiembre de 2007 y CSJ. SP. del 7 de junio de 2017, Rad. 46882.Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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conformidad c on el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
En el presente caso, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, en audiencia del 1 de agosto de 2017 , la Fiscalía formuló imputación contra Janeth Sánchez Paz, Ingrid Lucía Sánchez Paz, Flor María Sánchez Paz , Miryam Janeth Sánchez Paz y otros, por los de litos de Fraude procesal y Uso de documento falso por los hechos referidos en los antecedentes de esta providencia, cuya ejecución habría iniciado desde diciembre de 2007.
Los artículos 291 y 453 del Código Penal contemplan una pena máxima de 12 años para los delitos de Uso de documento falso y Fraude procesal, respectivamente.
El 1 de agosto de 2017 que se adelantó la formulación de imputación, operó la interrupción del término de prescripción respecto de ambos reatos e inició de nuevo su contabilización por un término igual a la mitad al monto máximo de la sanción,
imputación, operó la interrupción del término de prescripción respecto de ambos reatos e inició de nuevo su contabilización por un término igual a la mitad al monto máximo de la sanción, es decir, 6 años. Esto significa que el 1 de agosto de 2023 se habría cumplido dicho término.
Como quiera que la controversia aún se encuentra vigente por cuenta del recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, sin que se hubieren agotado las instancias ordinarias en torno a la misma, habrá de declarar se la preclusión de la investigación por el acaecimiento de una circunstancia queRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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impide la continuación del ejercicio de la acción penal.
En este punto, es prec iso explicarle al recurrente que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 nunca implicaron el congelamiento de los plazos de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.
Así se puede deducir diáfanamente de lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de idéntico dilema procesal:
“De lo anterior se sigue que la suspensión de los términos no cobijó la del plazo de fenecimiento de la acción penal, lo cual en todo caso surge evidente al considerarse que la noción de « términos judiciales», que fue
“De lo anterior se sigue que la suspensión de los términos no cobijó la del plazo de fenecimiento de la acción penal, lo cual en todo caso surge evidente al considerarse que la noción de « términos judiciales», que fue lo efectivamente suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, es distinta de la prescripción de la potestad punitiva del Estado y no la comprende. Mientras los primeros aluden a las ventanas de tiempo que el legislador confiere a las partes para « realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad» 9 en el marco de un determinado proceso , la segunda se refiere al lapso con que cuentan las autoridades para investigar y sancionar los delitos con independencia del trámite judicial mismo”10.
Por consiguiente, se reúnen los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal conforme lo prescribe el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal, al haberse agotado el tiempo que el legislado r previó para que el Estado llevara a término la acción penal contra los aquí implicados.
En tales condiciones, deviene la preclusión de la investigación en aplicación del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto figura imposible la continuación del trámite
9 Sentencia T-1165 de 2003, citada en sentencia SU-498 de 2016. 10 AP1942-2021.Radicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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punitivo.
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punitivo.
Finalmente, al evidenciarse una falla en la función pública de administrar justicia, el Tribunal compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que investiguen en cabeza de qué funcionarios se presentó tal falencia y si hay lugar a abrir la investigación correspondiente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de los delitos Fraude procesal y Uso de documento falso dentro del proceso seguido contra JANETH SANCHEZ PAZ, INGRID LUCÍA SÁNCHEZ PAZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ PAZ y MIRYAM JANETH SÁNCHEZ PAZ , a razón de haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN conforme lo estipulado en los artículos 82, numeral 4°, 83 y siguientes de l Código Penal en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena PRECLUIR la investigación a favor de los aludidos procesados , por imposibilidad de continuar con la acción penal por los ilícitos de Fraude procesal y Uso de documento falso , de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
Fraude procesal y Uso de documento falso , de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , COMPÚLSENSE las copias enunciadas e nRadicado: 76109-60-00163-2009-00935-01
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las anteriores motivaciones.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,