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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2009-02840-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2009-02840-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

Discutido y Aprobado según Acta No. 380 de la fecha

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Ana Betty Arboleda Hurtado, en contra del auto interlocutorio 038 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , a través de l cual, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura negó la conexidad procesal reclamada en la audiencia de formulación de acusación.

2. ANTECEDENTES

En desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 3 de febrero de 2020, la defensa de la acusada solicitó la conexidad de la presente actuación con el proceso penal radicado 76001-60-00-163-2011-01929 que se surte en contra de la señora Ana Betty Arboleda

Hurtado ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura por la presunta comisiónRadicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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del delito de concusión, (04:53) en el cual se formuló oralmente la acusación y está pendiente la celebración de la audiencia preparatoria.

Dijo que en esa actuación se formuló imputación ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cali el 15 de octubre de 2015 y que dicho acto de comunicación se cumplió en el presente asunto el 1° de junio de 2016. Citó el numeral 2° y el parágrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones según las cuales, en la audiencia preparatoria el defensor podrá pedir la conexidad procesal, cuando se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo y lugar,

Explicó que su defendida se desempeñó como Contralora Municipal de Buenaventura elegida el 8 de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2012 ; que según el escrito de acusación presentado en este asunto, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron al parecer, entre los años 2008 y 2009, cuando supuestamente se profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley ; y, que existe un v ínculo procesal ent re las dos actuaciones porque en la que se lleva ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, se imputó la posible comisión del delito de concusión presuntamente

actuaciones porque en la que se lleva ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, se imputó la posible comisión del delito de concusión presuntamente cometido en el año 2010, es decir, en la época en la cual su representada se desempeñó como Contralora Municipal de esa ciudad.

Señaló que i) en las dos actuaciones se tiene como posible autora de los hechos a la señora Ana Betty Arboleda Hurtado, ii) los hechos presuntamente cometidos por ella, se desarrollaron durante su mandato como Contralora Municipal de Buenaventura, iii) los dos delitos (concusión y prevaricato por acción) tutelan el mismo bien jurídico, lo que significa que la conexidad procesal generaría circunstancias más favorables para las partes y la judicatura.

En la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2021, el Fiscal se opuso a la pretensión del defensor, argumentando que, (09:31) entre las dos conductas cuyas investigaciones se pretende que sean acumuladas no existe una unidad de tiempo y lugar, toda vez que, el 13 de abril de 2009 es la génesis del prevaricato por acción enRadicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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virtud de una resolución sancionatoria proferida por la ciudadana Ana Betty Arboleda Hurtado, que se considera manifiestamente contraria a derecho, en tanto que, el presunto ilícito de concusión, surgió de la denuncia presentada por el señor Torres Olivares,

Hurtado, que se considera manifiestamente contraria a derecho, en tanto que, el presunto ilícito de concusión, surgió de la denuncia presentada por el señor Torres Olivares, respecto de una reunión que se llevó a cabo en marzo de 2010, es decir que, existe una diferencia de un año entre los dos acontecimientos, por lo que no se cumple con la unidad de tiempo exigida en el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

(25:35) El representante del Ministerio Público dijo no co mparte los argumentos del defensor, toda vez que, no existe unidad de tiempo y lugar entre los dos acontecimientos imputados a la señora Arboleda Hurtado, se trata de hechos totalmente diferentes desarrollados de forma distinta que no guardan vínculo alguno diferente a que protegen el mismo bien jurídico y que al parecer fueron cometidos por el mismo sujeto.

Señaló que, aunque los dos acontecimientos se desarrollaron durante el tiempo que la acusada ocupó el cargo de Contralora Municipal de Buenaventura, no encuentra convergencia entre los dos hechos, como para considerar que sea factible y conveniente decretar la conexidad procesal.

3. AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No. 038 del 25 de mayo de 2021, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura negó la conexidad procesal reclamada por el def ensor de la señora Ana Betty Arboleda Hurtado, al considerar que (42:29) aunque podría existir conexidad porque para la época de los dos hechos era la Contralora Municipal de esa ciudad, y en ejercicio de dicho cargo, fue denunciada por la posible comisión de los delitos

señora Ana Betty Arboleda Hurtado, al considerar que (42:29) aunque podría existir conexidad porque para la época de los dos hechos era la Contralora Municipal de esa ciudad, y en ejercicio de dicho cargo, fue denunciada por la posible comisión de los delitos de concusión y prevaricato por acción , y los dos procesos se encuentran en la misma etapa, lo cierto es que, no se cumplen los presupuestos exigidos en el numeral 2°del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, respecto de los hechos no existe unidad de tiempo y lugar.

Reseñó que, el delito de prevaricato por acción al parecer ocurrió cuando la acusada profirió una resolución que para la Fiscalía es manifiestamente contraria a la ley, y laRadicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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concusión presuntamente se cometió por la exigencia de seiscientos millones de pesos realizada por la procesada al alcalde de Buenaventura José Félix Ocoro Minota para no reportar los hallazgos encontrados en la administración Municipal.

Reiteró que no existe unidad de tiempo y espacio, aunque se proteja el mismo bien jurídico y se trate de la misma persona imputada.

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

(48:57) El defensor de la acusada instauró recurso de apelación con la decisión de la Juez de negar la conexidad procesal, el cual sustentó de la siguiente manera:

Dijo que si bien es cierto el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece

de negar la conexidad procesal, el cual sustentó de la siguiente manera:

Dijo que si bien es cierto el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que debe existir unidad de tiempo y lugar, también lo es que, ese término debe interpretarse de manera sistemática, porque se trata de delitos contra la administración pública, en los cuales la acusad a era funcionaria pública elegida como Contralora Municipal de Buenaventura desde el 2008 hasta el 2011, cuando el Municipio sufría una grave crisis de corrupción política y administrativa, y los recursos públicos se perdían, prueba de ello es que, el Alcalde de esa época fue condenado penalmente.

Circunstancias que la juez debió valorar, especialmente que los acontecimiento s sucedieron presuntamente, durante el período en el cual la acusad a fungió como Contralora Municipal y se habrían cometido según la Fiscalía en ejercicio de sus funciones, por lo que le resulta simplista el argumento según el cual, entre uno y otro evento existe un año de diferencia.

Señaló que las dos denuncias presentadas en contra de su representada obedecen a la persecución política que sufría en virtud del cargo que desempeñaba, por lo que desde el punto de vista sistemático en que se desarrollaron las conductas supuestamente con ocasión de sus funciones como Contralora, debió decretarse la conexidad reclamada, máxime que existe homogeneidad en el presunto actuar de su defendida.Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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Expuso que cuando el legislador estableció el requisito de la unidad de tiempo y lugar, no

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Expuso que cuando el legislador estableció el requisito de la unidad de tiempo y lugar, no se refirió a la necesidad de que los hechos ocurrieran el mismo día y en el mismo sitio, sino que ese presupuesto debió analizarse apreciando que los dos acontecimientos se desarrollaron supuestamente cuando la acusada fungió como Contralora y en ejercicio de sus funciones.

4.1. No Recurrentes

El representante de la víctima (59:42) solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos presentados al inicio de la audiencia, es decir que, no existe unidad de tiempo y lugar, ni relaci ón alguna entre los dos acontecimientos que de manera independiente se le imputaron a la señora Ana Betty Arboleda Hurtado.

(01:01:18) El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, porque de acuerdo al numeral 2° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, no se cumplen los requisitos para acceder a la conexidad procesal, máxime que, se trata de hechos distintos, cometidos con propósitos diferentes y no se aprecia vínculo o conveniencia alguna que amerite tal determinación.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del Artículo 177 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Ana Betty Arboleda Hurtado en contra de la decisión de negar la conexidad procesal reclamada en la audiencia preparatoria.

apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Ana Betty Arboleda Hurtado en contra de la decisión de negar la conexidad procesal reclamada en la audiencia preparatoria.

A efectos de resolver la procedencia o no de la conexidad procesal resulta preciso resaltar las bases que rigen tal instituto. Al respecto la Corte Constitucional señaló que:Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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“8.1. La unidad procesal es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaci ones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertid os por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”1

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que existen: “dos clases de conexidad: la sustancial y la procesal, pregonando que esta

a los mismos hechos”1

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que existen: “dos clases de conexidad: la sustancial y la procesal, pregonando que esta última congloba la primera, por lo que es aplicable en tanto tiene un mayor espectro.

Adicionalmente ha sostenido que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» (…)”

En fin, es clara la connotación constitucional y legal de la conexidad para el cumplimiento de los fines de la justicia, ya que: (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley, ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos, (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defe nsor

1 Cfr., sentencia C-471 de 2016Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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en la audiencia preparatoria, y la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales

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en la audiencia preparatoria, y la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad debe ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53 ibidem2…”3

Revisada la petición de conexidad elevada por la Defensa, se tiene que, además de este proceso, en contra de la ciudadana Ana Betty Arboleda Hurtado se sigue otro proceso por la presu nta comisión del delito de concusión, porque según los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía, iniciando el 2009 la precitada en su condición de Contralora Municipal de Buenaventura, al parecer exigió al señor José Félix Ocoro Minota, quien fungía como Alcalde de ese Municipio, el diez por ciento de sesenta y siete mil millones de pesos, que correspondía al valor de los hallazgos fiscales de su equipo auditor, indicándole que era su forma de trabajar, a lo cual el burgomaestre no accedi ó, y empezando 2010 , le pidió la suma de setecientos millones de pesos para maquillar u ocultar el informe que ella debía presentar ante la Auditoria General de la Nación.

Comportamiento por el cual la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autora responsable del delito de concusión.

Entre tanto, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía en la presente actuación dan cuenta de que, al parecer, la señora Ana Betty Arboleda Hurtado en su

autora responsable del delito de concusión.

Entre tanto, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía en la presente actuación dan cuenta de que, al parecer, la señora Ana Betty Arboleda Hurtado en su condición de Contralora Municipal de Buenaventura profirió la Resolución No. 0066 del 13 de abril de 2009, en la cual sancionó con multa de un mes de salario a la señora Ceneida Caicedo Riascos quien para ese momento se desempeñaba como Directora Administrativa y Financiera, presuntamente porque esta no autorizó que la acusada presentara el pago de transferencias por fuera de los plazos establecidos en el artículo 11 de la Ley 617 de 2000 , ya que después de este acontecimiento, la Contralora le solici tó que en el término de cinco días le suministrara una gran cantidad de información, y como no lo pudo cumplir, la aquí procesada comisionó a la señora Celmira Angulo Gamboa Jefe de la Oficia de Res ponsabilidad Fiscal y Jurisdicció n Coactiva, para que iniciara un

2 Cfr. Corte Constitucional ibidem. 3 Cfr., auto del 20 de agosto de 2019. Radicado AEP00092-2019, 00124. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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proceso administrativo sancionatorio , el cual culminó con la referida sanción, la que adicionalmente y sin justificación alguna fue modificada al resolver el recurso de reposición, en el sentido de variar la falta leve a grave , situaciones que conllevaron a la

proceso administrativo sancionatorio , el cual culminó con la referida sanción, la que adicionalmente y sin justificación alguna fue modificada al resolver el recurso de reposición, en el sentido de variar la falta leve a grave , situaciones que conllevaron a la interposición de una acción de tutela por parte de la señora Ceneida Caicedo Riascos, cuya orden fue incumplida por la señora Arboleda Hurtado, quien finalmente fue recusada ante la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca, entidad que aceptó la recusación y designó al Contralor del Departamento, funcionario que finalmente archivó el proceso.

Al estudiar los términos de las dos acusaciones formuladas en contra de la señora Ana Betty Arboleda Hurtado, considera la Sala que no se reúnen los presupuestos señalados en el numeral 2° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, ni los establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia p ara decretar la conexidad, ya que entre los hechos y delito s imputados a la precitada dama, evidentemente no guardan relación practica alguna que aconseje o haga conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones.

Es cierto que lo único que tienen en común las dos investigaciones, es que los hechos fueron al parecer cometidos por la señora Ana Betty Arboleda Hurtado cuando se desempeñó como Contralora Municipal de Buenaventura, lo cual no es suficiente para concluir que sería conveniente para las partes y la judicatura que se tramiten en una misma actuación.

Adicionalmente, la petición de conexidad y el recurso de apelación quedaron huérf anos

concluir que sería conveniente para las partes y la judicatura que se tramiten en una misma actuación.

Adicionalmente, la petición de conexidad y el recurso de apelación quedaron huérf anos de importantes presupuestos que deben estar presentes cuando se reclama la conexidad procesal, como lo es, la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, presupuestos que evidentemente no concurren en el presente evento .

Ello por cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que según las acusaciones, rodearon la ocurrencia de los hechos, éstos no comparten elementos similares y aunque lo dos delitos protegen el mismo bien jurídico y sólo se reprocha la intervención de la acusada, la diferencia en el modus operandi , implica la inexistencia de comunidad probatoria.Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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En esa línea de pensamiento, considera la Sala, que le asiste la razón a la juez de primera instancia al negar la conexidad procesal, ya que no se evidencia conveniencia a lguna, comunidad probatoria y menos identidad en el modus operandi, lo que permite concluir que la petición de conexidad no implicaría eficacia, celeridad , seguridad jurídica ni el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la aquí procesada; por lo que se confirmará el auto apelado

En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40)Radicado: 76109-60-00-163-2009-02840 (AC-372-21/40) Acusado: Ana Betty Arboleda Hurtado Delito: prevaricato por acción

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CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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