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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2010-01416-01-AC-408-16-(17-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2010-01416-01-AC-408-16-(17-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

oe °

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA

PENAL BUGA

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de G S P -F T -09 2 aprobación: 2 2/0 5 /20 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76109 6000163-2010-01416-01 (AC-408-16)

Procesado: Jhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla

Hurtado

Delitos: Homicidio agravado.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017) Hora: 11:30 a.m. Aprobado según Acta No. 271 de la fecha OBJETIVO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 17 de agosto de 2016, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a JHOINNEE CARABALÍ TORRES y ANDRES ASPRILLA HURTADO a 400 meses de prisión (33 años 4 meses) e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 - años, como coautores del delito de homicidio agravado. Respecto al delito contra la seguridad pública declaró la prescripción de la acción

penal.Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosrJhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. Hacia las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde del 16 de junio de 2010, en el barrio Antonio Nariño de Buenaventura, fue atacado con arma de fuego Alex Roberto Llanos Valencia quien murió por las lesiones causadas en su humanidad por cuatro impactos de arma de fuego, calibre 9 mm., uno de los cuales ingresó en la región parietal izquierda que fracturó cráneo, perforó meninges y laceró cerebro y cerebelo, y otro en región dorsal izquierda que laceró riñón izquierdo, baso, diafragma y produjo contusión en pulmón izquierdo, lesiones éstas que, conforme a la opinión pericial de necropsia, fueron la causa básica de la muerte.

La actividad de indagación de la Policía judicial, llevó inicialmente a postular como testigos presenciales a Jhon Edward Ríaseos Valencia y la entonces menor de edad Yuly Vanessa Torres Cuero, a quienes les tomó declaración previa.

2. En el curso de la investigación, la fiscalía solicitó la captura de los implicados JHOINNEE CARABALI TORRES y ANDRES ASPRILLA HURTADO que en su orden se produjeron el 1 de julio y el 21 de julio de 2010.

La audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contra JHOINNEE CARABALI TORRES, se realizó el

julio de 2010. La audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contra JHOINNEE CARABALI TORRES, se realizó el 2 de julio de 2010. El imputado no se allanó a cargos. Por su parte, el implicado ANDRES ASPRILLA HURTADO fue presentado en audiencia de formulación de imputación por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas el 22 de julio de 2010. No se allanó a cargos. Cumplidas las audiencias de acusación y preparatoria por cuerdas separadas, ya al inicio del juicio oral contra Carabalí Torres, se unificaron los procesos adelantándose el juicio oral contra él y ANDRES ASPRILLA HURTADO bajo una misma actuación a partir de la sesión de audiencia de juicio oral del 29 de marzo de 2011, el cual se dio por concluido en su fase probatoria en la sesión del 8 de septiembre de 2015, mientras que en audiencia del 3 de febrero de 2016 se emitió sentido de fallo condenatorio.

?SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN.

Fue dictada el 17 de agosto de 2016. El a quo señaló demostrada la existencia de la materialidad del delito, con base en la prueba pericial de necropsia y el acta de inspección al cadáver. En cuanto a la responsabilidad de los acusados, sigue la línea de la fiscalía, para decir que los testigos presenciales, introducidos como de referencia en el juicio oral, Jhon Edward Riascos Valencia y Yuri Vanessa Torres Cuero, demuestran que los acusados CARABALI

fiscalía, para decir que los testigos presenciales, introducidos como de referencia en el juicio oral, Jhon Edward Riascos Valencia y Yuri Vanessa Torres Cuero, demuestran que los acusados CARABALI TORRES y ASPRILLA HURTADO fueron los coautores de la muerte de Llanos Valencia. Agrega que los declarantes por fuera del juicio, José Luis Góngora y Janer VallecNla, al igual que el ya mencionado Riascos Valencia, aseguran que días antes en uno de los talleres psicosociales de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley al que asistían, lanzó amenazas de muerte contra los del barrio Antonio Nariño, porque no quisieron ingresar al grupo paramilitar al que pertenece, que se concretaron con la muerte de Alex Roberto Llanos. Considera que la defensa no tiene razón cuando invoca duda probatoria a favor de sus representados, ni tampoco encuentra trascendente que el forense declare y reitere que la víctima no presentaba lesión con arma blanca, pues sus hallazgos indicaron que todas las heridas fueron por proyectil de arma de fuego, mientras que el testigo Riascos Valencia que se dijo presencial, asevere que Andrés Asprilla propinó dos puñaladas en la espalda a la víctima. De otro lado, el a quo hizo mutis por el foro ante la insistente observación de la defensa de que no había lugar a condena, porque la única prueba que se incorporó al juicio fue de referencia. Concluyó imponiéndole a los acusados 400 meses de prisión (33 años 4 meses) por el delito de homicidio agravado. De otro lado, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de

referencia. Concluyó imponiéndole a los acusados 400 meses de prisión (33 años 4 meses) por el delito de homicidio agravado. De otro lado, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) Procesados:Jhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

DE LA APELACIÓN La defensora hace un recuento de la actividad probatoria para enfatizar que la Juez a quo basó la sentencia condenatoria 3exclusivamente en prueba de referencia, razón por la cual pide su revocatoria y la libertad inmediata de los acusados. Se adentra en su análisis la apelante haciendo ver que los testigos de referencia realmente no fueron presenciales, consideradas las contradicciones e inconsistencia en que incurren, al punto de ser derruidos con el informe técnico de necropsia que reporta cuatro orificios de entrada por disparos de arma de fuego (las evidencias recogidas en el lugar de los hechos correspondieron a 4 vainillas calibre 9mm) en el cuerpo de la víctima, mientras que el supuesto presencial Jhon Edward Ríaseos Valencia asevera que fueron seis, e incluso agrega que la víctima recibió dos puñaladas en la espalda con una navaja, lesión que no existió conforme lo atesta el Médico legista; en tanto que Yuly Vanessa Torres afirma que su padrastro fue atacado por Andrés Asprilla con tres tiros de revólver en la cabeza, en abierta contradicción con la necropsia, que solamente reporta un tiro en la cabeza.

legista; en tanto que Yuly Vanessa Torres afirma que su padrastro fue atacado por Andrés Asprilla con tres tiros de revólver en la cabeza, en abierta contradicción con la necropsia, que solamente reporta un tiro en la cabeza. Reitera que el a quo desconoció la norma según la cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, siendo que en este caso la Fiscalía no presentó en juicio a los supuestos testigos presenciales de los hechos, Jhon Edward Ríaseos Valencia porque fue asesinado; y Yuly Vanessa Torres Cuero porque adujo que se encontraba fuera del país sin que se hubiera demostrado que eso fuera cierto.

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) Procesados:Jhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Corresponde resolver si el a quo acertó al impartir condena contra los acusados con base en la prueba de referencia introducida por la fiscalía en el juicio oral.

1. En el presente asunto en la audiencia de juicio oral y público se practicaron los testimonios de: Juvencio Alvaro Vidal Latorre, Médico legista con quien se introdujo el Informe técnico de necropsia del cadáver de la víctima Alex Roberto Llanos Valencia. Además aclaró que el occiso no presentaba lesiones por arma cortopunzante, y que la lesión en la 4espalda fue producida por rozamiento de proyectil de arma de fuego, que por sus características pudieron confundir a la investigadora del CTI Leydi Judith Orejuela que realizó inspección al

4espalda fue producida por rozamiento de proyectil de arma de fuego, que por sus características pudieron confundir a la investigadora del CTI Leydi Judith Orejuela que realizó inspección al cadáver, para erróneamente reportar que correspondía a lesión con arma blanca. Todas las lesiones padecidas por el occiso Llanos Valencia "fueron ocasionadas por proyectiles de arma de fuego". Juan José Quintero Gutiérrez, Psicólogo del Programa de Reinserción del Gobierno Nacional de Grupos Desmovilizados, quien dice que no presenció que en los talleres psicosociales de reinsertados del programa CODA, Jhoinnee Carabalí Torres hubiera dirigido amenazas contra otros participantes de esas actividades. José Edud Quiñonez Albán y Leidy Orejuela Gutiérrez quienes practicaron inspección técnica al cadáver de la víctima y tomaron fotografías al lugar de los hechos y al cadáver. Con el investigador Quiñonez Albán, ingresa la entrevista FPJ-14 de Adán Roberto Llanos Cándelo (padre del occiso) rendida el 17 de junio de 2010. PT. Alvaro Tigreros Monroy con quien se introdujo como prueba de referencia la entrevista rendida ante la Defensora de Familiasegún cuestionario propuesto por élpor la entonces menor de edad Yully Vanessa Torres Cuero de fecha 11 de julio de 2010. De esta persona se dijo que no estaba disponible para concurrir al juicio oral y público, porque se hallaba en otro país.

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosUhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

PT. Fabián Caicedo Oviedo con quien se introduce como prueba de referencia la declaración jurada FPJ-15 de fecha 25 de junio de 2010 rendida ante él por Jhon Edward Ríaseos Valencia, persona asesinada en esa misma fecha. Con este testigo también se dijo ingresar al juicio oral, entrevistas rendidas ante él por José Luis Góngora Montaño FPJ-14 el 26 de junio de 2010; Javier Vallecilla Paz el 29 de junio de 2010; y Cindy Pámela Balanta el 26 de junio de 2010. PT. Cristian Mauricio Vélez Arango de la SIJIN con quien se introduce entrevista rendida ante él por Gualberto Ríaseos Valencia el 26 de junio de 2010. Igualmente, acta de derechos de capturado de Jhoinnee Carabalí Torres de fecha 1 julio de 2010, al igual que fotocopia de su cédula de ciudadanía. AG Rubén Darío Cossio Rodríguez con quien ingresa el Informe de captura del indiciado Andrés Hurtado Asprilla del 21 de julio de 2010.

52. De lo anterior, claramente se aprecia que las entrevistas o declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por Jhon Edward Ríaseos y Yuly Vanessa Torres, quienes se tildan de presenciales de los hechos en los que perdió la vida Alex Roberto Llanos Valencia, no fueron aportadas al juicio oral y público por dichos testigos, con lo cual esos actos de investigación no llegaron al conocimiento del Juez con satisfacción de los principios de publicidad, inmediación y

los hechos en los que perdió la vida Alex Roberto Llanos Valencia, no fueron aportadas al juicio oral y público por dichos testigos, con lo cual esos actos de investigación no llegaron al conocimiento del Juez con satisfacción de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En estas condiciones, esas exposiciones previas constituyen simples actos de investigación realizados por la fiscalía a través de la Policía judicial respecto al delito y sus autores, pero no alcanzaron a convertirse en prueba testimonial del presente caso, por cuanto no fueron presentadas y debatidas "ante el juez de conocimiento, por medio de un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido ai interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes". (Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de marzo de 2010, R.32.829). Sobre el tema, la misma jurisprudencia agrega: "Ello, es necesario reiterarlo, porque ios resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y ia defensa en las fases anteriores al juicio oral no tienen el carácter de "prueba " en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con la observancia de ios principios" de publicidad, inmediación y contradicción.1

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosrJhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En esta última decisión la Corte Suprema de Justicia, agrega: "No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre ai juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana

En esta última decisión la Corte Suprema de Justicia, agrega: "No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre ai juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos ios elementos que al fina! de una adecuado interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados a! debate público". 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 1 1 de marzo de 2015. R.44.024. 6Por su parte, el artículo 379 del C.P.P. dispone: "Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional". En torno a esta norma, la jurisprudencia tiene dicho que "según el sistema de enjuiciamiento criminal , implementado por la Ley 906 de 2004, sólo se consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el juicio oral , según el principio de inmediación contemplado en el artículo 379 ..." y lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado ordenamiento: En el juicio únicamente se estimará como prueba ia que haya sido producida o incorporada en forma pública , oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento"".

artículo 16 del mencionado ordenamiento: En el juicio únicamente se estimará como prueba ia que haya sido producida o incorporada en forma pública , oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento"". "Es que las entrevistas y aun los informes previos de los peritos no son considerados como prueba autónoma e independiente, puesto que la prueba ingresa a través de ia comparecencia del testigo o el perito a! juicio oral y su declaración ante el juez , independientemente que el contenido de los mismos sea valorado cuando se ha ejercido el derecho de contradicción a través de la impugnación de la credibilidad del testigo".2

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosrJhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.1. Frente a la situación que se viene resaltando, el Tribunal advierte que la Juez de primera instancia efectivamente, como lo protesta la defensa, basó la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia, contrariando de manera abierta el artículo 381 del C.P.P. que establece el grado de conocimiento que debe tener el juez para proferir sentencia condenatoria, con la clara excepción (como tarifa legal negativa) del inciso segundo, conforme al cual: "La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia".

La prohibición de condenar con base exclusivamente en pruebas de referencia deviene de su limitada eficacia probatoria, porque no reúne los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción. En el presente caso, los declarantes en fase de investigación Jhon Edward Ríaseos y Yuly Vanessa Torres, no comparecieron ante la

referencia deviene de su limitada eficacia probatoria, porque no reúne los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción. En el presente caso, los declarantes en fase de investigación Jhon Edward Ríaseos y Yuly Vanessa Torres, no comparecieron ante la Juez de primera instancia, con lo cual no tuvo ante sí a ninguno de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 25 de febrero de 2015. R.43.040 7esos testigos para que pudiera, conforme a los criterios del artículo 404 del c.p.p., apreciar las circunstancias de la percepción y memorización de los hechos, las condiciones en que pudieron haber conocido por sus sentidos el desarrollo del episodio delictivo; la verificación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que pudieron percibir lo sucedido, el proceso de rememoración, el comportamiento de los testigos en el interrogatorio cruzado y la forma de sus respuestas y su personalidad, con lo que ante el a quo no existió inmediación para valorar acorde con los principios de la sana crítica, el testimonio de las personas que pudieron ser presenciales de los hechos. Ante la Juez, comparecieron los integrantes de la policía judicial que no presenciaron el homicidio, sino que tan solo tomaron las declaraciones por fuera del juicio a los mencionados declarantes, actuación con la cual no se satisface la inmediación probatoria del testigo conocedor de los hechos, ni el principio de publicidad ni tampoco se garantiza el derecho de confrontación y contradicción probatoria a la defensa, quien en ese escenario se ve privada de contrainterrogar a las personas que le enrostre cargos delictivos. Ante tales carencias, cabe decir que en el presente caso no existió

tampoco se garantiza el derecho de confrontación y contradicción probatoria a la defensa, quien en ese escenario se ve privada de contrainterrogar a las personas que le enrostre cargos delictivos. Ante tales carencias, cabe decir que en el presente caso no existió en el juicio oral prueba testimonial que directa o indirectamente demostrara la teoría del caso de la fiscalía sobre la responsabilidad de los acusados en el homicidio en cuestión. La Juez a quo, no tuvo ante ella en la Sala de audiencias y en el desarrollo probatorio del juicio oral y público, a ninguno de los testigos que la investigación de la fiscalía postuló como presenciales de los hechos, situación ante la cual en el plenario no se demostró que los acusados CARABALI TORRES y ASPRILLA HURTADO efectivamente hubiera sido los coautores del delito de homicidio en la vida de Alex Roberto Llanos Valencia. Con la falta de presentación en el juicio oral de los testigos de cargo, la defensa fue privada del derecho de contradicción, pues no contó frente a sí con las personas que le enrostraran la autoría criminal para formularles las preguntas dirigidas a desvirtuar la veracidad de las incriminaciones y en todo caso a controvertirlas. Los acusados en este asunto y su defensa técnica, no pudieron confrontar a los testigos de cargo anunciados por la fiscalía por indisponibilidad de los mismos, ya que Jhon Edward Ríaseos fue asesinado y Yuly Vanessa Torres se dijo que no estaba en el país y

por eso no concurría la juicio oral, razón por la que sus Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) Procesados:Jhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 8declaraciones previas ingresaron como prueba de referencia, la cual no fue complementada con otros medios directos o indirectos que le hubieran permitido al a quo obtener conocimiento racional, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados. Por expresa prohibición legal y dada su limitada validez probatoria, en el presente caso no resultaba procedente impartir sentencia condenatoria contra los acusados Carabalí Torres y Asprilla Hurtado exclusivamente con la prueba de referencia señalada porque, se itera, es la propia ley la que prohíbe condenar sobre esa insegura y frágil base probatoria. Sobre la limitada eficacia probatoria de la prueba de referencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, enseña en lo pertinente a este caso, lo siguiente: Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosrJhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. “La prueba de referencia se refiere entonces, ha sido dicho (Cfr. CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 36023), a aquel medio de convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible llevar al testigo por las

convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste un instituto que obviamente raya con los principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su admisibilidad se toma excepcional y también su fuerza demostrativa resulta menguada. Agregó en referido pronunciamiento, Es por lo anterior que la prueba de referencia, no sólo se enfrentará a inconvenientes sobre el poder suasorio, sino a cuestiones que afectan el debido proceso constitucional en lo que atañe a los principios que regulan la práctica de los medios de convicción en el juicio, de allí que su admisibilidad se tome inusual, exista una cláusula de exclusión de este medio de convicción, se haya establecido una tarifa legal negativa, artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y el legislador en su artículo 438 ibídem regule las situaciones en las que pueda permitirse una prueba que no ha sido practicada en presencia del juez de conocimiento en el escenario propio del juicio. 3 Sentencia del 2 de julio de 2014. R.34.131 9De modo que, según ha sido indicado por la Sala, la excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta precisamente en su poca confiabilidad, como en tal sentido ha sido puesto de presente por la doctrina4, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en

ha sido puesto de presente por la doctrina4, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria. En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta. De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo 381 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento”5.

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) Procesados:Jho¡nnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

3. Además, como ya se resaltó, en este caso no se practicaron otras pruebas de naturaleza diferente a la de referencia, que la complementaran, por cuanto el testimonio del Médico legista confluyó para comprobar la materialidad del delito y la manera como se le dio muerte a la víctima Llanos Valencia, pero el galeno no percibió el homicidio; el psicólogo Juan José Quintero depuso

confluyó para comprobar la materialidad del delito y la manera como se le dio muerte a la víctima Llanos Valencia, pero el galeno no percibió el homicidio; el psicólogo Juan José Quintero depuso que en los talleres psicosociales con los reinsertados, no conoció que Jhoinnee Carabalí Torres hubiera amenazado a otros integrantes del Programa de reinserción en el que sirve como psicólogo a los asistentes, y en esas condiciones no demuestra 4 Chiesa opina sobre el tema: “ La prueba de referencia consiste en recibir como evidencia una declaración que se hizo por fuera de la vista o juicio en el que se ofrece, justamente para probar que tal declaración es verdadera.” Y acota que el hecho de que no esté sujeta a confrontación “ ... explica ya la razón de ser de la regla general de exclusión de la prueba de referencia: que la parte afectada o perjudicada con la declaración no ha tenido oportunidad de confrontarse con el declarante... se excluye la prueba de referencia por su falta de confiabilidad, por su dudoso valor probatorio, y no por ninguna otra consideración [es decir] no tiene las garantías de confiabilidad de la que se produce mediante testimonio en corte, a saber: i) hecha en el propio tribunal en el que se ofrece como evidencia, ii) bajo juramento, iii) frente a la parte perjudicada por la declaración, iv) frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y, v) sujeta al contra interrogatorio por las partes que tengan a bien hacerlo.” Tratado de derecho probatorio, tomo II, Publicaciones JT S , primera edición, 2005, páginas 565-566.

que ha de aquilatar su valor probatorio y, v) sujeta al contra interrogatorio por las partes que tengan a bien hacerlo.” Tratado de derecho probatorio, tomo II, Publicaciones JT S , primera edición, 2005, páginas 565-566. 5 C ff. providencias del 24-11-05 Rad. 24323, 30-03-06 Rad. 24468 y 27-02-13 Rad. 38773, entre otras. 10hecho indicante alguno contra dicho acusado; con Edud Quiñonez Albán se introdujo entrevista de Adán Llanos, progenitor de la víctima, que no conoció directamente los hechos; además Quiñonez Albán y Leidy Orejuela Gutiérrez realizaron inspección técnica al cadáver, tomaron fotografías al mismo e inclusive incurrieron en yerro al describir la herida de la espalda, porque como lo rectificó el Médico legista, no se trataba de lesión por arma blanca sino por rozamiento de proyectil de arma de fuego, situación ante la cual, como lo resaltó la apelante, el testimonio de referencia de Riascos Valencia se desvaloriza porque afirmó que el implicado ASPRILLA HURTADO había infligido dos puñaladas en la espalda de la víctima. Con estas acotaciones, el Tribunal también resalta que el contenido de esa prueba de referencia, encuentra serio cuestionamiento y lleva a considerarse mendaz como lo resalta la apelante, porque ante la Policía judicial Riascos Valencia en su declaración por fuera del juicio afirmó que la víctima padeció ataque con arma blanca, cuando la prueba pericial lo desmiente. Igualmente, el contenido de la declaración de Riascos Valencia muestra debilidad y franca contradicción con la realidad, porque

del juicio afirmó que la víctima padeció ataque con arma blanca, cuando la prueba pericial lo desmiente. Igualmente, el contenido de la declaración de Riascos Valencia muestra debilidad y franca contradicción con la realidad, porque afirmó ante policía judicial que la víctima recibió seis disparos de arma de fuego entre esos 2 calibre 38, cuando la necropsia comprobó que fueron 4 y las evidencias recogidas in situ, prueban que se trató de disparos calibre 9 mm. Y también cuestiona su condición de presencial, cuando afirma que el tiro con el que Andrés Asprilla remató a la víctima lo hizo a quemarropa, porque la necropsia con claridad afirma que en esa lesión, ni en ninguna, existía ahumamiento ni tatuaje. Lo propio cabe decir de la declarante de referencia Yuly Vanessa Torres, quien afirma que la víctima recibió 5 tiros de arma de fuego, de revólver, entre ellos tres en la cabeza, cuando la necropsia comprobó que recibió 4, de calibre 9 mm, pistola, y solamente uno de ellos en la cabeza.

Radicación: 2010-01416-01 (AC-408-16) ProcesadosiJhoinnee Carabalí Torres y Andrés Asprilla Hurtado Delitos: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Los restantes testigos que concurrieron al juicio, esto es, los Patrulleros Fabián Caicedo y Cristian Vélez, comparecieron para introducir entrevistas de personas que no fueron presenciales de los hechos, con lo cual ese acopio probatorio jamás llegó a complementar las pruebas de referencia válidamente ingresadas al juicio que, como ya se dijo, por su menguado valor probatorio no

introducir entrevistas de personas que no fueron presenciales de los hechos, con lo cual ese acopio probatorio jamás llegó a complementar las pruebas de referencia válidamente ingresadas al juicio que, como ya se dijo, por su menguado valor probatorio no sirven de base válida para fundamentar la sentencia de condena impuesta por la Juez de primera instancia, menos aun cuando su 11contenido no armoniza verosímil con la prueba pericial de necropsia, y también acusa contradicciones entre ellos que desdicen de su veracidad y de que realmente hubieran nítidamente presenciado los hechos. Además, las entrevis

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