🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2011-00688-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2011-00688-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio culposo y otro

Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 477

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra el auto interlocutorio No. 256 del 3 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Washington Riofrío Quiñonez por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

2.1. El 11 de julio de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor Washington Riofrío Quiñonez por la presunta comisión del delit o de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110.1, Ley 599/2000) , con circunstancias de menor y mayor punibilidad, en los siguientes términos:

«Los hechos ocurren el día 21 de abril de 2011, inicialmente, al interior de la Sociedad Portuaria, muelle No. 12. Reportado por la central de radio de la Policía de Buenaventura, personal SIJIN acude al sitio cerrado, con acceso restringido al público, morgue del centro de salud Confamar, ubicado en el centro del municipio de Buenaventura. Una vez allí, informa e l personal del hospital la existencia efectiva de un cuerpo (…) de sexo masculino, te z negra, adulto, el cual fue llevado al centro de salud por compañeros de trabajo y amigos, por lo cual no hay primer respondiente, dado que las demás personas al momento del procedimiento de inspección técnica al cadáver no se le halla en el lugar (…). Al llegar al lugar, fijan fotográficamente el lugar, diligencias como elementos materiales probatorios (…) a cargo del patrullero de la Policía Nacional José Rodríguez Rubé n, se

cadáver no se le halla en el lugar (…). Al llegar al lugar, fijan fotográficamente el lugar, diligencias como elementos materiales probatorios (…) a cargo del patrullero de la Policía Nacional José Rodríguez Rubé n, se observa la existencia del cuerpo del occiso , sobre la camilla metálica, con jean de cuero, color negro, cubierto por sábanas hospitalarias, color blanco, se fijan fotográficamente, se descubre la sábana y se da inicio a la observación del cuerpo. Se observan las heridas (…), se observa hematoma en región de hipocondrio izquierdo, como señal particular, el cuerpo se hallaba cubierto con vestigios de maíz triturado. Todo lo anterior es fijado fotográficamente. El cuerpo del occiso es rotulado, embalado y llevado con el registro de cadena de custodia hacia Medicina Legal para su valoración. Se inicia la diligencia de inspección técnica al cadáver del señor José Manuel Cuero Vásquez, donde quedan consignadas todas las heridas, con su respectiva cadena de c ustodia. Se recibe entrevista a diferentes empleados de la Sociedad Portuaria, como el ejemplo de Jimmy Rivas Angulo, quien dice que se encontraba en el muelle No. 11 cuando a eso de las 20:00 horas aproximadamente “yo me dispuse a abrir la tolva, cuando vi el cuerpo del compañero en la volqueta, la cabeza del producto que salió de la cuchara, que es el aparato del saco del producto del buque, quedando tapado con el mismo, cuando observé lo sucedido comencé a gritar auxilio, de inmediato suben los compañer os, me bajo del carro a brindarle los primeros auxilios, como desenredarlo de donde se encontraba, pudiendo (…), y limpiarle el

mismo, cuando observé lo sucedido comencé a gritar auxilio, de inmediato suben los compañer os, me bajo del carro a brindarle los primeros auxilios, como desenredarlo de donde se encontraba, pudiendo (…), y limpiarle el producto que se encontraba enredado en su cabeza, era parte del cuerpo que se encontraba entronizada. Al realizar eso, solicité al conductor de la volqueta que abriera la tapa de la volqueta para buscarlo de manera (…) para poder sacarlo del vehículo, pero además dos compañeros me dijeron que no podían moverse de ahí. Cuando lo desenredamos por completo, el señor José Manuel Moreno no tenía signos de vida y empezó a monitorear para todos los lados, y trató de hacer todo lo que le salía (…) le salían lasRadicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

palabras, en el momento llegó la ambulancia, lo sacaron en la camilla y lo llevaron a la clínica Confamar ”. Se encuentra igualmente dentro de las diligencias el registro de defunción, las entrevistas de los compañeros que se encontraban el día de los hechos, la cual da a conocer que efectivamente el señor Washington Riofrío Quiñonez se encontraba ese día laborando para la Sociedad Portuaria, realizando maniobras peligrosas como lo es el traslado de unos elementos peligrosos y, en el momento de realizar esa maniobra, fue

señor Washington Riofrío Quiñonez se encontraba ese día laborando para la Sociedad Portuaria, realizando maniobras peligrosas como lo es el traslado de unos elementos peligrosos y, en el momento de realizar esa maniobra, fue tapado el señor José Manuel Cuero Vásquez por esos objetos. Igualmente, se le practica una prueba de alcoholemia por parte de la empresa y da positivo para alcoholemia, dice: “Dando respuesta (…) por parte de la Sociedad Portuaria, doctor Enrique Ferrer Morcillo, dando respuesta al oficio del 18 de marzo de 2014, con el propósito de que se atienda el requerimiento por parte de la Fiscalía, en ese tiempo que solicita, informo que la Sociedad Portuaria de Buenaventura realizó una prueba de alcoholemia y que fue el ingeniero Ricardo Arbeláez Gutiérrez quien realiza la prueba, y da positivo para alcoholemia en grado de 0.27, o sea que él se encontraba realizando esa maniobra, dentro de la Sociedad Portuaria, en estado de embriaguez, de acuerdo con ese resultado. Igualmente, tenemos un informe de la Sociedad Portuaria, que realizó anterior teniendo en cuenta que estos hechos ocurrieron dentro de la Sociedad Portuaria , que da a conocer que efectivamente ocurrió ese accidente el 21 de abril de 2011, dice: El señor José Manuel Cuero, accidentado fallecido, se encontraba dentro de la escotilla No. 3, Arcadia, atracada en el muelle N o. 11. Según información del supervisor Álvaro Castillo, realizando labores de paleo del destilado de maíz. El winchero (sic) Washington Riofrío, asignado a la operación de grúa

supervisor Álvaro Castillo, realizando labores de paleo del destilado de maíz. El winchero (sic) Washington Riofrío, asignado a la operación de grúa No. 3, realiza descargue del producto con la winchara No. 14 (sic), en uno de sus movimientos captura junto con el destilado de maíz al accidentado y lo transporta hasta la tolva, según información del tolvero Jimmy Rivas. Al accionar el sistema de apertura – cierre de la tolva, observa que del producto cae una persona a la volqueta de urbaneo (sic) de placas HAF 549, conducida por el señor Jairo de Jesús Bedoya Arias. El supervisor de la operación de ingeniería Álvaro Castillo informa que el accidentado ingresó a laborar a las 14:00 horas y el wachero (…) releva a las 13:00 horas al señor Israel Alegria por convenio interno. Según versión del wichero, señor Washington Riofrío, dice que su visual desde la cabina de mando era buena hacia el frente, pero que hacia la base no tiene visual, que era obstruida por una tapa del buque y que e s donde se presume que se encontraba el accidentado, dado que fue donde el saco del producto que resultó con el accidentado dentro de la tolva. Dice además que le fue informado que dentro de la escotilla habían paleros laborando, y que antes de subirse a l a grúa había verificado visualmente y no habían paleros dentro de la escotilla. Las versiones de los trabajadores compañeros del turno, del supervisor Castillo y el wichero Riofrío, el señor José Manuel Cuero ingresa solo dentro de la escotilla por el acce so más cercano a la grúa. El supervisor Álvaro Castillo manifestó que al momento del accidentado (sic) no se encontraba adentro de

el wichero Riofrío, el señor José Manuel Cuero ingresa solo dentro de la escotilla por el acce so más cercano a la grúa. El supervisor Álvaro Castillo manifestó que al momento del accidentado (sic) no se encontraba adentro de la escotilla No. 3 porque estaba sacando una mascarilla de la oficina a la cual fue asignado al interior del buque. En esa s operaciones de Intranet, Edinson Valencia Lerma manifiesta que respecto a la instrucción de ingresar paleros al interior de la escotilla se debe a que algunos productos con las características que conmatan hacia el borde de la escotilla (sic), lo cual requiere el uso de paleros. El ingreso de paleros depende de una decisión operativa, y siendo las 14:51 se realizó prueba de alcoholemia al wicheroRadicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Washington Riofrío, quien resultó con 0. grados (sic). El accidentado fue rescatado del interior del volco (sic) por bomberos y atendido en el lugar por el médico de turno del puesto de salud Adriano González Rivas, y posteriormente es trasladado al centro de medicina Confamar, donde fue recibido con vida y posteriormente falleció en el centro asistencial. El traslado en ambulancia se hizo por el conductor Néstor Hurtado. Esta es la investigación que realizan ellos al interior. Igualmente, tenemos informe de la

recibido con vida y posteriormente falleció en el centro asistencial. El traslado en ambulancia se hizo por el conductor Néstor Hurtado. Esta es la investigación que realizan ellos al interior. Igualmente, tenemos informe de la Sociedad Portuaria, fijaciones fotográficas del procedimiento, el cual usted ha realizado, dentro de las dil igencias se encuentra más que realizado ese hecho y que efectivamente usted sería presuntamente autor de este delito.

Por tanto, la Fiscalía, teniendo en cuenta estos materiales probatorios, le hace imputación en calidad de autor, igualmente a manera de culpa. El artículo 23 del Código Penal define las modalidades de conducta punible culposa, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción del deber objetivo de cuidado, y el agente debió hacerlo previsto, por ser previsible, o haciéndolo previsto (sic) confió en poder evitarlo. Para la jurisprudencia, son generadores de la culpa la imprudencia, la impericia, la negligencia, la violación a normas o reglamentos. Igualmente, de acuerdo a esos materiales probatorios, lo señalan a usted como esa persona que sería responsable.

Teniendo en cuenta eso, la Fiscalía le hace imputación por el delito contenido en el Libro II, Título I, Delitos contra la vida e integridad personal, artículo 109, del homicidio culposo, que dicta: “El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.76 a 150 SMMLV, inciso 2°, cuando la conducta culposa se ha cometido utilizando medios motorizados o armas de fuego, se impondrá igualmente la privación

incurrirá en prisión de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.76 a 150 SMMLV, inciso 2°, cuando la conducta culposa se ha cometido utilizando medios motorizados o armas de fuego, se impondrá igualmente la privación al derecho de c onducir vehículos, automotores y motocicletas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, respectivamente, a 48 y 90 meses. Artículo 110, modificado por la Ley 1326 de 2009, artículo 1° (sic), circunstancias de agravación punitiva : “Para el homicidio culposo, la pena anterior se aumentará: numeral 1°, si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produzcan dependencia física, psíquica, o que haya sido determinante para su ocurrencia. La pena se aumentará en la mitad al doble de la pena. Eso querría decir que tenemos una pena de 58 a 216 meses y multa de 39.99 a 300 SMMLV. Numeral 6°, adicionado Ley 1696 de 2013, Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria, quedando una pena de 53.33 como mínimo y 216 meses como máximo, la pena de multa sería de 108.32 a 300 SMMLV, y una pena

aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria, quedando una pena de 53.33 como mínimo y 216 meses como máximo, la pena de multa sería de 108.32 a 300 SMMLV, y una pena accesoria de 79.99 a 104.99 y de 155 a 180 meses. Conforme al artículo 31, que habla del concurso de conductas punible, dice que el que con una acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la pena que establez ca la pena (sic) más grave, según la naturaleza, aumentado hasta en otro tanto. Sin que la suma aritmética sea superior a 60 años. Así que, en este caso, sería una pena de 53.33 meses, como mínimo, yRadicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

216 meses, como máximo , (…) 108.32 a 300 SMMLV, y una pe na accesoria de 79.99 a 104.99 y de 155 a 180 meses, aumentado pues hasta en otro tanto. Igualmente, con circunstancia de menor punibilidad, artículo 55, inciso 1°, dice que carece de antecedentes penales, y con circunstancia de mayor punibilidad, artículo 58, numeral 4°, emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. En este caso,

1°, dice que carece de antecedentes penales, y con circunstancia de mayor punibilidad, artículo 58, numeral 4°, emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. En este caso, pues estaba realizando una actividad que sería de peligro común para las demás personas que se encontraban realizando esta labor , teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios».

Tras exponer la imputación, la Defensa le solicitó al juez de control de garantías y a la Fiscalía que eliminara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 110.6 del Código Penal, pues el grado de alcoholemia mencionado en los hechos es inferior a 1 y, además, la grúa operada por el señor Washington Riofrío Quiñonez no es un vehículo automotor, sino una grúa estática del buque. El juez le corrió traslado a la delegada del ent e persecutor, quien aclaró que retiraría el agravante reprochado pero se mantendría el del numeral 1°, de modo que la calificación jurídica de la conducta sería el delito agravado consagrado en los artículos 109.2 y 110.1 ibidem.

2.2. La audiencia de for mulación de acusación se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. La Fiscalía modificó la calificación jurídica para remover el agravante punitivo consagrado en el artículo 110.1 ejusdem:

«La presente indagación es iniciada de oficio por parte del Grupo de Policía Judicial grupo de criminalística de la SIJIN de Buenaventura, en el cual les

en el artículo 110.1 ejusdem:

«La presente indagación es iniciada de oficio por parte del Grupo de Policía Judicial grupo de criminalística de la SIJIN de Buenaventura, en el cual les corresponde conocer de un accidente ocurrido el día 21 de abril de 2011, en los recintos portuar ios MN Arcadia, en el cual perdió la vida el señor José Manuel Cuero Vásquez, quien hacía las veces de palero en la motonave Arcadia, agenciada por la empresa Naves, y lo hace a nombre de la OPP Granelera, cuando el señor Washington Riofrío Quiñonez, quien laborara en su turno en los recintos portuarios en la empresa INBGEMAT SAS, se encontraba operando la grúa número 3, en la escotilla número 3, sacando grute (sic) de maíz del buque, en el momento en que coge siete toneladas de grute (sic) de maíz para luego descargarlo con la cuchara en la tolva, el señor José Manuel Cuero fue alcanzado y aprisionado por la cuchara de la pala con la que se recoge el grano o producto y fue soltado por el embudo de la tolva de almacenamiento cubierto de este producto, despué s cae de la tolvaRadicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

a la volqueta junto con el producto, siendo percatado el hecho por

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

a la volqueta junto con el producto, siendo percatado el hecho por compañeros, es trasladado a la clínica Comfamar, donde fallece por la gravedad de las heridas.

De acuerdo a los protocolos de ingreso de los trabajadores del puerto, est án el de realizar la prueba de alcoholemia a todos los que ingresan a laborar, y dejan constancia que al señor Washington Riofrío Quiñonez le fue practicada la prueba de alcoholemia por parte del ingeniero Ricardo Arbeláez Gutiérrez y arrojó positivo con 0.27 grados.

Según la investigación realizada por el área de salud ocupacional de la Sociedad Portuaria, mencionan que el señor José Manuel Cuero se encontraba dentro de la escotilla número 3 de la M/N Arcadia, atracada en el muelle número 11, según infor mación del supervisor Álvaro Castillo, realizando labores de paleo del destilado de maíz. El señor Washington Riofrío, asignado a la operación de la grúa número 3, realiza descargue del producto con cuchara número 14, en uno de sus movimientos captura junt o con el destilado de maíz al señor José Manuel Cuero y lo transporta hasta la tolva. Según información del tolvero Jimmy Rivas, al accionar el sistema de apertura/cierre de la tolva, observa que con el producto cae una persona dentro de la volqueta de urb aneo (sic) placa HAF 549, conducida por Jairo de Jesús Bedoya Álvarez.

Las diligencias son asignadas al despacho y en desarrollo del programa

dentro de la volqueta de urb aneo (sic) placa HAF 549, conducida por Jairo de Jesús Bedoya Álvarez.

Las diligencias son asignadas al despacho y en desarrollo del programa metodológico se reciben sendos informes de investigación de campo, suscritos por funcionarios de la Policía Judi cial adscritos a la Policía Nacional de Buenaventura, mediante los cuales se recolectan elementos materiales probatorios y evidencia física, y se anuncian las diferentes actividades y entrevistas de testigos y víctimas de los hechos, diligencias con las cuales se logra el señalamiento y la identificación e individualización del señor Washington Riofrío Quiñonez como autor responsable del hecho en el cual fue víctima el señor José Manuel Cuero Vázquez.

(…)

A juicio de la Fiscalía General de la Nación, los presupuestos a que alude el artículo 336 del Código Procesal Penal se dan con suficiencia, como así consta en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, no solo que la conducta punible existió, sino que fue cometida presuntamente por el señor Washington Riofrío Quiñonez.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la situación planteada, se formula acusación contra el señor Washington Riofrío Quiñonez como autor de las conductas punibles (sic) de homicidio culposo, a título de culpa (sic), art. 23 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad conforme al artículo 58, numeral 4°».Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

artículo 58, numeral 4°».Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.3. El 3 de octubre de 2023 estaba programada la realización de la audi encia preparatoria; sin embargo, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de solicitar la preclusión por la prescripción de la acción penal (art. 332.1, Ley 906/2004) , por cuanto la calificación jurídica de la imputación varió en la acusación hacia el homicidio culposo -simpledejando la pena a imponer entre 32 y 108 meses de prisión. La Defensa coadyuvó la solicitud de su contraparte y la jueza de primera instancia accedió a ella. El representante de víctimas interpuso la apelación.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , luego de establecer que la Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, cuyo extremo máximo de la pena equivale a 108 meses de prisión, es decir, a 9 años. De igual forma, verificó que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 11 de julio de 2018, de modo que la interrupción del término prescriptivo operó en ese momento y la prescripción ocurrió el 11 de enero de 2023. En

verificó que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 11 de julio de 2018, de modo que la interrupción del término prescriptivo operó en ese momento y la prescripción ocurrió el 11 de enero de 2023. En consecuencia, accedió a la solicitud de preclusión conforme a la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906/2004.

4. RECURSO

El representante de víctimas sustentó la apelación solicitándole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que verifique lo relacionado con la susp ensión de términos por la pandemia suscitada por el Covid-19 y los ordenamos por la Rama Judicial (sic), toda vez que estos no pueden contabilizarse y, entonces, tampoco estaría prescrita la acción penal.Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. NO RECURRENTES

La Fiscalía consideró que l a apelación no atacó de fondo la decisión de primera instancia y que, en todo caso, la suspensión de términos alegada por el Ministerio Público solo aplicó, al comienzo de la pandemia, para los asuntos con personas privadas de la libertad, de modo que los demás se tramitaron sin inconvenientes a través de medios virtuales.

La Defensa también solicitó la confirmación del pronunciamiento recurrido, por estar ajustada a derecho. No brindó

de modo que los demás se tramitaron sin inconvenientes a través de medios virtuales.

La Defensa también solicitó la confirmación del pronunciamiento recurrido, por estar ajustada a derecho. No brindó más argumentos.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerán “ de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. La decisión apelada proviene del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, motivo por el cual la Sala Penal del Tribuna l Superior de Buga tiene competencia para desatar la alzada del representante de las víctimas.

6.2. Problema Jurídico.

¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Washington Riofrío Quiñonez por la presunta comisión del delito de homicidio culposo simple?Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

6.3. Caso Concreto.

En relación co n la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Código Penal indica que debe tenerse en cuenta un lapso igual

mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

6.3. Caso Concreto.

En relación co n la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Código Penal indica que debe tenerse en cuenta un lapso igual al máximo de la pena fijada por el legislador, si fuere privativa de la libertad; sin embargo, dicho lapso nunca podrá ser inferior a 5 a ños, a no ser que se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el término máximo de prescripción será de 30 años. Ocurre algo similar con las conductas punibles atentatorias contra la libertad, inte gridad y formación sexuales, o el incesto, en donde las víctimas sean menores de edad, pues en estos eventos la prescripción opera en 20 años contados a partir de la mayoría de edad.

Por otra parte, el artículo 86 ibidem señala que la imputación interrumpe la prescripción, de modo que, una vez surtida esa actuación procesal, en virtud del artículo 292 de la Ley 906/2004, el plazo para agotar la acción penal comenzará a correr de nuevo pero en una proporción igual a la mitad del original, sin que éste pued a ser inferior a 3 años.

Sobre esta institución, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia explicó lo siguiente:

«El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por e l tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarles a los

contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por e l tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarles a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los in strumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

La prescripción de la acción penal es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado . En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.Radicación: 76109-60-00-163-2011-00688

Procesado: Washington Riofrío Quiñonez Delitos: Homicidio simple y otro

10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho f enómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del

ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”»1.

Al revisar el recurso de apelación del representante de las víctimas, la Sala observa que el reproche gira en torno a la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia del Covid-19 y su indebida contabilización en el caso del señor Washington Riofrío Quiñonez . El censor también mencionó a la suspensión de términos dispuesta po r la Rama Judicial, pero lo hizo de manera ambigua y genérica, sin diferenciar este argumento del anteriormente expuesto. Cabe precisar que la suspensión de términos por el Covid -19 se adoptó mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, por p arte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, el recurrente al parecer hizo alusión a dos fenómenos distintos cuando, en realidad, son el mismo.

Sea como fuere, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encargó de esclarecer esa discusión de la siguiente forma:

«Por una parte, no es que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medidas adoptadas por esa Corporación en el marco de

por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medidas adoptadas por esa Corporación en el marco de tal emergencia nunca implicaron el congelamiento de los plazos de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.

En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir “que el país se ha

Consultar sobre este documento ...