TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2011-01479-02-(30-06-2015)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2011-01479-02-(30-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
\t a J u o / DE ^
Oó{,ñJUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA E R E S
E X C E L E N C IA
RESPONSABILIDAD
É T I C A
S U P E R A C IÓ N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 228 de la fecha Guadalajara de Buga, junio treinta (30) del año dos mil quince (2015) Hora: 3:00 p.m.
Radicado: 2011-01479-02 AC-216-15
Imputados: Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Delito: Pesca ¡legal Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, el agente del Ministerio Público y la Fiscal, contra el auto del 6 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la actuación seguida contra los ciudadanos ecuatorianos MANUEL GUSTAVO OLAYA MORA y PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, imputados por el delito de pesca ilegal.
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2010 hacia las 17:29 horas miembros de la
Armada Nacional a bordo del ARC calima, en aguas del mar pacíficoAC-2011-01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ¡legal colombiano, en el área del Santuario de Fauna y Flora de la Isla Malpelo, descubrieron a una embarcación de bandera ecuatoriana identificada como CHASCA, cuyos tripulantes realizaban maniobras de pesca con red de cerco, hallando mediante visita de inspección en las redes recogidas del agua aproximadamente 50 peces de las especies Atún Albacora o aleta Amarilla y Atún Bonito; y dentro de las bodegas de la embarcación inspeccionada 10 toneladas de Atún. Al mando de la embarcación ecuatoriana se encontraba el capitán PEDRO ALEXI MERO LUCAS, y GUSTAVO MANUEL OLAYA MORA El 25 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que se les comunicó investigación penal a los implicados Mero Lucas y Olaya Mora, quienes no se allanaron a cargos. Con fecha 21 de marzo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya audiencia de formulación de acusación programada en plurales ocasiones, a las calendas actuales aún no se ha realizado, siendo significativas de esas fechas frustradas, la audiencia del 3 de abril de 2014, en la que el nuevo fiscal del caso solicitó aplazamiento de la vista de acusación aduciendo que debía analizar el asunto porque percibía desfase en la tipificación de los hechos. En la sesión del 30 de octubre de 2014, la Fiscal de apoyo, anunció que la fiscalía al momento de formular la acusación introduciría
analizar el asunto porque percibía desfase en la tipificación de los hechos. En la sesión del 30 de octubre de 2014, la Fiscal de apoyo, anunció que la fiscalía al momento de formular la acusación introduciría cambios a la adecuación típica, pero en lugar de proseguir a realizar ese acto de parte, solicitó aplazamiento para que fuera el titular de la fiscalía 13 seccional, quien postulara los cambios. De esta manera y luego de escuchar a las partes y los intervinientes, quienes como el agente del Ministerio Público mostró preocupación por el retraso de la actuación y su falta de celeridad, mientras que el apoderado de la víctima Parques Nacionales Naturales de Colombia encontró razonable que la fiscalía tenga la oportunidad de realizar cambios a la adecuación típica del delito imputado a los procesados, porque así se garantizan los derechos de víctima, el a quo aplazó la audiencia y fijó nueva fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 5 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m. 2AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal
2. Con fecha 4 de diciembre de 2014 el defensor de los imputados presentó escrito ante el Juzgado a quo en el que solicita la preclusión basado en la prescripción de la acción penal por el delito de pesca ilícita, conforme a los términos indicados en el artículo 292 del C.P.P.
3. El 5 de febrero de 2015, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, el a quo optó por no hacer dicha
de pesca ilícita, conforme a los términos indicados en el artículo 292 del C.P.P.
3. El 5 de febrero de 2015, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, el a quo optó por no hacer dicha audiencia sino dar paso a la de preclusión pedida por la defensa, la que entendió basada en la causal Ia del artículo 332 del C.P.P., porque la prescripción invocada imposibilita continuar el ejercicio de la acción penal.
Sostiene el defensor que los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2010, la formulación de imputación se realizó el 25 de noviembre de 2011 y el delito imputado tiene pena de 16 a 54 meses de prisión, por lo que contabilizado el tiempo de prescripción desde el momento de su interrupción, la acción penal prescribió el 25 de noviembre de 2014. A pesar de los reclamos de la Fiscal y del agente del Ministerio Público para que se prosiguiera con el curso ordinario de la actuación realizando la audiencia programada de formulación de acusación en la que la Fiscal anuncia cambios en la adecuación típica de la conducta punible imputada, el a quo realizó la audiencia de preclusión y al término de las intervenciones de las partes y los intervinientes ordenó la preclusión de la investigación a favor de los imputados Olaya Mora y Mero Lucas por el delito de pesca ¡legal cuya acción penal encontró prescrita, en audiencia de lectura celebrada el 6 de mayo de 2015. Contra esa determinación adoptada en formato de sentencia, la Fiscal, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima,
en audiencia de lectura celebrada el 6 de mayo de 2015. Contra esa determinación adoptada en formato de sentencia, la Fiscal, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, presentaron recurso de apelación, cuya sustentación realizaron dentro de los cinco días siguientes, en los que mostraron inconformidad con el termino prescriptivo, y la fiscal y el apoderado de víctima reclamaron el derecho a cambiar la adecuación típica del punible materia de persecución penal que en lugar de pesca ilegal corresponde al de Violación de frontera para la explotación de los recursos naturales renovables (art.329 C.P.), e igualmente mostraron preocupación por el retraso de la actuación y por haberle 3AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal V conculcado a la fiscalía su facultad de ejercer la acción penal mediante la formulación de acusación con la Introducción de cambios al escrito de acusación. Cabe destacar que el apelante Ministerio Público censura al a quo no haber atendido su petición de dar trámite a la audiencia de formulación de acusación previamente programada, y en su lugar realizar la de preclusión pedida por la defensa, sin ofrecer a la Fiscalía la oportunidad de concretar la formulación de acusación, con lo cual descarriló el procedimiento de ley siguiente a cuando la fiscalía radica el escrito de acusación, que no es otro que convocar a audiencia de formulación de la misma en la que, conforme lo expresó la fiscalía, haría variación a la calificación jurídica de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a audiencia de formulación de la misma en la que, conforme lo expresó la fiscalía, haría variación a la calificación jurídica de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De manera preliminar el Tribunal encuentra que el Juez de primera instancia de manera inapropiada califica la providencia preelusiva como sentencia, lo cual no resulta acertado ni conjuga con la naturaleza jurídica de esa institución. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene aclarado el tema que por resultar pertinente en este asunto, el Tribunal pasa a transcribir lo correspondiente, para evitar esa clase de errores en el futuro, especialmente porque siendo un auto interlocutorio la decisión de preclusión, la interposición del recurso de apelación y su sustentación deben hacerse en la misma audiencia y no en los sucesivos cinco días otorgados cuando se emite sentencia. “Como se puede observar en la comparación de las normas, en una de ellas se reconoce naturaleza de sentencia a la decisión sobre la preclusión, mientras que en otra se le confiere categoría de auto. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al determinar que la providencia de preclusión sin importar su naturaleza tiene calidad
4AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal de auto interlocutorio1 . Así se ha indicado en uno de varios pronunciamientos2, “Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la
pronunciamientos2, “Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión ”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”. Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso
“resuelven algún incidente o aspecto sustancial”. Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que -dicho sea de pasose mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180). Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el 1 Entre otros, Auto de 30 de noviembre de 2006 Radicado 26517; Auto de 8 de junio de 2007 Radicado 25838; Autos de casación de 24 de enero de 2007 dentro del radicado 26670, y de 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27188. 2 Auto de noviembre 30 de 2006, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 26517.
5AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION
Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ¡legal legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2o de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse
Pesca ¡legal legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2o de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 3oy 34, numeral 3o al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa. Bajo esta premisa se aclara que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales mediante la cual fue precluída la investigación, tenía carácter de auto y por ello su apelación debía ser sustentada en la misma audiencia pública al tenor de lo dispuesto por el artículo 90° de la Ley 1395 de 2010. La precisión anterior la hace la Sala por cuanto al momento de interponerse el recurso el a quo manifestó al impugnante que tenía dos opciones para sustentar la apelación, una, en la misma audiencia y otra, dentro de los
anterior la hace la Sala por cuanto al momento de interponerse el recurso el a quo manifestó al impugnante que tenía dos opciones para sustentar la apelación, una, en la misma audiencia y otra, dentro de los cinco días siguientes a la formulación del recurso, trámite que corresponde al cuestionamiento de las sentencias ”.3
2. Estado de la actuación al momento en que el defensor solicitó la preclusión aduciendo prescripción de la acción penal por el delito de pesca ilegal, considerada como causal 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de febrero de 2011, radicado 35.678
6AC-2011-01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332.1). La formulación de imputación se realizó el 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, y en ella se le comunicó a los ciudadanos ecuatorianos MIGUEL GUSTAVO OLAYA MORA y PEDRO ALEXIS MERO LUCAS investigación penal en su contra por el delito de pesca ilegal contemplado en el artículo 335 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, esto es, el 20 de junio de 2010, que sanciona esa conducta con prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la audiencia del 3 de abril de 2014 en la que una vez más se programó realizar la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal solicitó suspensión del acto, aduciendo que recién conocía el
vigentes. En la audiencia del 3 de abril de 2014 en la que una vez más se programó realizar la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal solicitó suspensión del acto, aduciendo que recién conocía el caso y debía analizarlo a fondo, a lo que se accedió. El 30 de octubre de 2014 se instaló la audiencia pública de formulación de acusación, y la Fiscal de apoyo al titular de la fiscalía 13 seccional, señaló que revisada la actuación encuentra que la tipificación realizada en el escrito de acusación (por el delito de pesca ilegal) no es la correspondiente, pero como no es la titular del despacho solicita aplazamiento de la vista para que sea su homólogo quien, como ya lo manifestó en la audiencia de 3 de abril de 204, concrete sus apreciaciones sobre la adecuación típica que corresponde al presente caso, y adecúe la correspondiente conducta punible, para evitar situaciones irregulares. Ante esas manifestaciones, el Juez expresó que en la sesión del 3 de abril de 2014 efectivamente el titular de la Fiscalía 13 Seccional dejó entrever que revisaría la actuación por cuanto considera que la adecuación típica no es la pertinente o adecuada. Por su parte la defensa adujo que no se le había corrido traslado del escrito de acusación y agregó que extrañamente ahora el apoderado de la víctima aduce que puede haber una "mala adecuación típica", a lo que la defensa estará atenta para conocer 7AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal la variación de la calificación que se llegue a presentar para ejercer
7AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal la variación de la calificación que se llegue a presentar para ejercer su derecho de defensa. Dada la situación anterior, el Juez consideró que la Fiscal tenía razón en el aplazamiento y que como en la sesión anterior el fiscal titular había resaltado la situación señalada, debía la fiscal de apoyo ilustrarlo para ser consideradas en la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 5 de febrero de 2015. Conforme a lo anterior, las partes e intervinientes fueron citados pavesa fecha a fin de realizar la muy aplazada audiencia de formulación de acusación. 2.1. En las anteriores condiciones, según el curso normal y ordinario de la actuación, el presente caso se encuentra en fase de formulación de acusación, con aviso reiterado del fiscal titular y de la fiscal de apoyo de que presentará modificación a la misma, concretamente en punto a la calificación jurídica de la conducta punible imputada a los implicados OLAYA MORA y MERO LUCAS en el escrito de acusación. A esos efectos, con la antelación suficiente a través de la secretaria del Juzgado a quo las partes e intervinientes fueron citados con ese fin. Sin embargo, el 5 de febrero de 2015 cuando por fin debía celebrarse la audiencia de formulación de acusación -como lo había dispuesto el a quo al finalizar la sesión del 30 de octubre de 2014-, en vez de proceder de esa manera anunció que la audiencia que se celebraría sería la de preclusión, según petición del defensor radicada el 4 de diciembre de 2014.
dispuesto el a quo al finalizar la sesión del 30 de octubre de 2014-, en vez de proceder de esa manera anunció que la audiencia que se celebraría sería la de preclusión, según petición del defensor radicada el 4 de diciembre de 2014. La Fiscalía adujo que esa no era la audiencia programada sino la de formulación de acusación, conforme fueron citados por el Juzgado. Finalmente accedió a que se realizara la audiencia de preclusión y se procedió a escuchar al defensor solicitante, la oposición de la fiscalía, del Ministerio Público y del abogado de la víctima. Con lo acabado de indicar, el Tribunal resalta que en la sesión del 5 de febrero de 2015, el a quo cambió el curso normal del proceso 8AC-2011-01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal desencaminándolo, pues la actuación señalaba que correspondía realizar la audiencia de formulación de acusación en la cual la fiscalía ya había anunciado que introduciría cambios en la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados Olaya y Mero, pero el Juez en lugar de seguir ese debido curso procesal optó abruptamente por instalar audiencia de preclusión por prescripción de la acción, con lo que prácticamente arrebató a la fiscalía el ejercicio de la acción penal y se la traspasó indebidamente al defensor, con ostensible desconocimiento del debido proceso y el derecho de las víctimas. Luce bastante desacertada esa forma de proceder del a quo, pues además de propiciar las vulneraciones acabadas de indicar, introdujo desorden y caos en la actuación, pues impidió a la fiscalía
debido proceso y el derecho de las víctimas. Luce bastante desacertada esa forma de proceder del a quo, pues además de propiciar las vulneraciones acabadas de indicar, introdujo desorden y caos en la actuación, pues impidió a la fiscalía como dueña de la acción concretar el acto complejo de acusación que conforme lo venía anunciando sufriría variación en cuanto al delito imputado, razón por la cual mientras la fiscalía como persecutor penal buscaba residenciar en juicio a los imputados por una delincuencia diferente a la consignada en el escrito de acusación, el defensor auspiciado indebidamente por el a quo pasó a proclamar prescrita la acción penal respecto del delito comunicado en la formulación de imputación, lo cual constituye suplantación del órgano encargado de ejercer la acción penal y presentar la acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, conforme lo dispone el artículo 250.4 de la Constitución Política. No podía, entonces, ni el Juez a quo ni el defensor arrebatarle a la fiscalía la facultad de concretar la acusación contra los implicados, dándole curso a una petición de preclusión presentada mucho después de haberse conocido el escrito de acusación inicial y el propósito del fiscal de adicionarlo o modificarlo para imputar otra delincuencia a la inicialmente contemplada. El curso del debido proceso regulado en el artículo 338 del C.P.P. señala que presentado el escrito de acusación, dentro de los tres días siguientes el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
El curso del debido proceso regulado en el artículo 338 del C.P.P. señala que presentado el escrito de acusación, dentro de los tres días siguientes el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. 9AC-2011-01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal Y en cuanto al trámite de dicha audiencia, el artículo 339 con claridad dice: "Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado dei escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si fas hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra a fiscal para que formule la correspondiente acusación. La comprensión de esta situación y el consiguiente orden de la actuación no le resultaba difícil al a quo, porque incluso en la misma jurisprudencia citada en el auto materia de apelación, claramente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la remisión a la Corte Constitucional, le indicaban, y se lo señalan al Tribunal, que en la estructura del sistema penal acusatorio, la fase intermedia4 y la del juicio propiamente dicha5, conforman la fase de juzgamiento, "en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía", de tal manera que en esta fase de
acusatorio, la fase intermedia4 y la del juicio propiamente dicha5, conforman la fase de juzgamiento, "en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía", de tal manera que en esta fase de juzgamiento para que la defensa o el Ministerio Pública puedan invocar las causales de preclusión I a y 3a, debe haberse presentado por la fiscalía el escrito de acusación y haberse realizado ante el juez competente la formulación de la misma. Por eso, textualmente la cita jurisprudencial invocada por el a quo, dice: "De tai manera que cuando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que "Durante el juzgamiento" de sobrevenir las causales Ia y 3a, podrá solicitarse fa preclusión, hace referencia a la fase 4 Etapa intermedia, se caracteriza porque una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el propósito de buscar una aproximación al objeto del debate y una definición del marco en el que habrá de desenvolverse el juicio oral. 5 La tercera fase corresponde al juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba, que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentación de la teoría del caso por las partes, la práctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de los alegatos por las partes e intervinientes. Concluido el debate se anunciará el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-209 de 2007 y C-516 de 2007) adquieren su mayor énfasis los rasgos adversariales del sistema.
10AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION
la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-209 de 2007 y C-516 de 2007) adquieren su mayor énfasis los rasgos adversariales del sistema. 10AC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal r procesal posterior a la presentación de ia acusación, que corresponde a ia fase de "El juicio" conforme al Libro Tercero def código procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oraf". Con lo anterior, el Tribunal insiste que este asunto con la presentación del escrito de acusación y estando programada la realización de la audiencia de formulación de acusación, se encuentra en la antesala de darle inicio a la fase intermedia de ia estructura del proceso penal, por lo que sin haberse cumplido todavía, procesalmente no resultaba dable que el defensor pudiera legítimamente solicitar la preclusión por las causales Ia y 3a o por alguna de ellas, porque esa facultad, para él y para el Ministerio Público, surge después de la acusación formalmente presentada por la fiscalía, lo cual acontece en la audiencia de formulación de acusación y no con la sola presentación del escrito de acusación, porque a través de ese acto complejo es que la fiscalía consolida la acusación que se debatirá y definirá en el juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba. Lo anterior, constituye razón suficiente para entender que si con posterioridad a la formalización de la acusación surge una causal objetiva que impida proseguir la acción penal, entonces en ese
concentrado y con inmediación de la prueba. Lo anterior, constituye razón suficiente para entender que si con posterioridad a la formalización de la acusación surge una causal objetiva que impida proseguir la acción penal, entonces en ese momento se activa el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P. para pedir la preclusión por las causales allí señaladas. Antes no, porque aún no existe acusación formalmente presentada. Sobre ese puntual aspecto la jurisprudencia invocada por el Juez a quo, dice: "Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviniente a la l lAC-2011 -01479-02 (216-15) PRECLUSION Manuel Gustavo Olaya Mora y Pedro Alexis Mero Lucas Pesca ilegal \ acusación, que impida proseguir con la acción penaI, o ia verificación de ia inexistencia -tácticadel hecho investigado Conclusión de lo anterior, hace ver que el a quo incurrió en violación del debido proceso, en ruptura del principio del sistema acusatorio según el cual la fiscalía en su función requirente ejerce la acción penal, acusa y persigue la condena de los acusados, y en los casos autorizados por la ley puede pedir preclusión de la actuación
violación del debido proceso, en ruptura del principio del sistema acusatorio según el cual la fiscalía en su función requirente ejerce la acción penal, acusa y persigue la condena de los acusados, y en los casos autorizados por la ley puede pedir preclusión de la actuación y en los eventos regulados solicitar el principio de oportunidad, postulaciones éstas que debe someter al escrutinio del juez encargado de controlar la legalidad de estos actos de parte. Le corresponde entonces al Tribunal corregir esos entuertos y desaciertos, para reconducir la presente actuación a los cauces del debido proceso, del cumplimiento de los roles asignados a las partes y la garantía de su ejercicio, al igual que la protección de los derechos de las víctimas.
3. Ante las irregularidades resaltadas en las que incurrió el a quo dando pábulo a que la defensa realizara solicitud de preclusión en momento procesal en que no se encontraba legitimada esa parte para obrar de esa manera, el Tribunal entrará a corregir esos yerros y a enderezar la actuación, para lo cual se ve precisado a anular la actuación a partir de la realización de la audiencia del 5 de febrero del 2015, para que en su lugar el a quo prosiga el curso normal del proceso, cual es instalar y realizar la audiencia de formulación de acusación, cuyos reiterados aplazamientos resaltan censurables tanto para el Juez encargado de gobernar y dirigir la actuación, como de las partes que con sus ausencias o dificultad de localización han fomentado que el curso de la actuación carezca de celeridad y se haya tornado demorado y caótico.
En mérit