🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-00102-02-(26-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-00102-02-(26-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

fr - | | | ^ ju s tic uTp e n a l BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02 (AC-288-15) Guadalajara de Buga (Valle), Agosto veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 306 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 6 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en trámite de incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva de proceso adelantado contra los costarricenses HUGO MARTIN CALVO SAN DIÑO, ELÍAS

MANUEL ARAYA MONGE, LUIS GñVANv ARTAVIA ABARCA y NIXON FRANCISCO

CASTRO PINTO.

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2014 esta Sala de decisión penal revocó sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y en su lugar condenó en calidad de autor de un delito de Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales al señor HUGO MARTÍN CALVO SANDINO, y como cómplices de la mismaI C O Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros

naturales al señor HUGO MARTÍN CALVO SANDINO, y como cómplices de la mismaI C O Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. conducta punible a los señores ELÍAS MANUEL ARAYA MONGE, LUIS OSVANY

ARTAVIA ABARCA y NIXON FRANCISCO CASTRO PINTO.

2. El 14 de julio de 2014 (Folios 1 y 2) el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA solicitó apertura de incidente de reparación integral.

3. El 17 de marzo de 2015 (Folio 54) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó fecha para realizar la primera audiencia de trámite a realizarse el 20 de abril de 2015 a las 3:30 de la tarde.

4. El 6 de abril de 2015 (Folios 56 y 57) la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO solicitó se le hiciera entrega definitiva de la motonave YAMAURI I; para sustentar esa petición adujo que dicho señor es el propietario de esa embarcación y tercero de buena fe.

5. El 23 de abril de 2015 (Folio 76) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó nueva fecha para realizar la primera audiencia de trámite a realizarse el 4 de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde, por cuanto para la anterior la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO solicitó aplazamiento.

fijó nueva fecha para realizar la primera audiencia de trámite a realizarse el 4 de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde, por cuanto para la anterior la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO solicitó aplazamiento.

6. El 27 de abril de 2015 (Folio 80) la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO reiteró su solicitud de entrega de la motonave e informó que su mandante había pagado multa impuesta por PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. Aportó copia simple de la Resolución 20151300000116 de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, en la cual se resolvió dar por terminado proceso ejecutivo por cobro administrativo coactivo adelantado contra el señor MAURICIO CALVO SANDINO, por pago total de la obligación ($39.729.434), sanción impuesta por infringir la normatividad ambiental en jurisdicción del Santuario de Fauna y Flora Malpelo. (Folios 83 a 84)

7. A folio 81 obra fotocopia simple -no se sabe quién la aportade un documento sin firma de su creador, en el cual se dice que el señor CALVO SANDINO MAURICIO es el propietario de la embarcación YAMAURI I. 27 0 \ Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotadón de

Recursos Naturales. AC-288-15.

8. El 4 de mayo de 2015 tampoco se realizó la primera audiencia del trámite de reparación integral por inasistencia de la Fiscalía y la defensa (Folios 101 y 102); se fijó el 21 de mayo

AC-288-15.

8. El 4 de mayo de 2015 tampoco se realizó la primera audiencia del trámite de reparación integral por inasistencia de la Fiscalía y la defensa (Folios 101 y 102); se fijó el 21 de mayo de 2015 a las a las 3:00 de la tarde para llevarla a cabo.

9. El 21 de mayo de 2015 se realizó la primera audiencia del incidente; PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA estimó los perjuicios materiales en doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000); no hubo ánimo conciliatorio. Se señaló el 12 de agosto de 2015 a las 2:00 de la tarde ‘para ¡a continuación de la

AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL..: (Folios 112a 114).

DECISIÓN IMPUGNADA El 6 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en auto interlocutorio escrito, por fuera de audiencias, resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR el comiso de la motonave “YAMAURY r, inscrita bajo matrícula No. PQ 002184, de la Capitanía de Puerto Quepos...de propiedad del señor MAURICIO CALVO SANDINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.777.852 de Costa Rica y C.E. No. 443695. SEGUNDO ; ORDENAR la entrega definitiva de la motonave antes descrita al propietario, señor MAURICIO CALVO SANDINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.777.852 de

Costa Rica. ” Para fundamentar su decisión la juez de primera instancia argumentó lo siguiente: (i) La motonave YAMAURI I está sujeta a comiso porque “según sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la misma fue utilizada por los sentenciados Hugo Martín Calvo Sandino, Luís Osvany Artavia Abarca, Nixon Francisco Castro Pinto y Elias Manuel Araya Monge para cometer el punible de violación de las fronteras para la explotación de los recursos naturales.n 3Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para ¡a Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. (ii) Ei señor MAURICIO CALVO SANDINO es tercero de buena fe de la motonave YAMAURII, pues es su propietario y no participó en la ejecución de la conducta punible por la cual se condenó a los procesados. (iii) El comiso no es medida dirigida a garantizar el pago de indemnización de perjuicios a las víctimas, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2012. (iv) La UNIDAD DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo por pago total de la obligación a favor del

señor MAURICIO CALVO SANDINO.

Observa e! Tribunal que el mismo día de la decisión, o sea sin estar ejecutoriada, la juez de primera instancia envió el oficio 1071 a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, mediante el cual informó a esa entidad que había “LEVANTADO el comiso de la motonave

de primera instancia envió el oficio 1071 a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, mediante el cual informó a esa entidad que había “LEVANTADO el comiso de la motonave “YAMAURI i.. .y por tanto, SE ORDENA la entrega definitiva de la motonave antes descrita al propietario, señor MAURICIO CALVO SANDINO...” (Folios 126 y 127) RECURSO PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA impugnó la decisión en procura de lograr se revoque; para sustentar su pretensión argumenta lo siguiente: (i) La Resolución N° 20151300000116, por medio de la cual PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA ordena la terminación y archivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo administrativo N° 10-0028E, fue aportada de manera informal y en fotocopia por la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO; ese documento debe allegarse en desarrollo de audiencia pública “donde se pueda debatirlos aspectos que se pronuncien dentro del debate probatorio jurídico, es decirla misma PETICIÓN que hiciera la abogada TEOFILA VALDES, de solicitud de entrega definitiva de la motonave YAMAURI I debió tener génesis, sino su petición, al menos sí una audiencia para debatirlo solicitado. ” No conoce el poder conferido a la abogada TEOFILA VALDEZ SÁNCHEZ ni los documentos que acreditan que la motonave YAMAURI I es de propiedad del señor

MAURICIO CALVO SANDINO.

4Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15.

4Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. (ii) La decisión terminación y archivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo administrativo hace parte de un proceso sancionatorio ambiental conforme a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, trámite ajeno al proceso penal. (iiijia motonave YAMAURI I debe ser sometida a trámite de extinción de dominio, el cual solicita, pues respecto a ello el despacho no se ha pronunciado. (iv) Si se entrega la motonave, el derecho de reparación puede verse seriamente afectado, ya que el presunto propietario de la misma no tiene arraigo en Colombia. (v)Uno de los condenados, el señor HUGO MARTÍN CALVO SANDINO es hermano del supuesto propietario de la embarcación YAMAURI I, señor MAURICIO CALVO SANDINO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si la juez de primera instancia vulneró el debido proceso al decidir la petición de entrega definitiva de la motonave YAMAURI I por fuera de audiencia pública, a espaldas de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, sin permitirle controvertir las pruebas presentadas como fundamento de esa petición y conceder valor probatorio a

de entrega definitiva de la motonave YAMAURI I por fuera de audiencia pública, a espaldas de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, sin permitirle controvertir las pruebas presentadas como fundamento de esa petición y conceder valor probatorio a 5Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. documentos que no fueron allegados en la fase procesal pertinente del incidente de reparación integral, (ii) Si la decisión de terminación y archivo de proceso ejecutivo de cobro coactivo administrativo a favor def señor MAURICIO CALVO SANDINO tiene trascendencia jurídica en la decisión de ordenar la entrega definitiva de la embarcación YAMAURII. (iii) Si la motonave YAMAURI I debe ser sometida a trámite de extinción de dominio, (iv) Si la entrega de la motonave pone en peligro el derecho de reparación, y (v) Si tiene trascendencia jurídica que uno de los condenados, el señor HUGO MARTÍN CALVO SANDINO, sea hermano del supuesto propietario de la embarcación YAMAURI I, señor

MAURICIO CALVO SANDINO.

2.1. PRUEBA DEL COMISO Y CONTROL DE LEGALIDAD.

En atención a que el núcleo central del asunto bajo análisis lo constituye decisión de entregar definitivamente la motonave YAMAURI I, es necesario, para efectos de orden y claridad, referirse primero a su incautación y comiso. De acuerdo a lo expuesto por la juez de primera instancia en la decisión impugnada, la

entregar definitivamente la motonave YAMAURI I, es necesario, para efectos de orden y claridad, referirse primero a su incautación y comiso. De acuerdo a lo expuesto por la juez de primera instancia en la decisión impugnada, la motonave YAMAURI I está sujeta a comiso, porque, según sus palabras: en “ sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la misma fue utilizada por ios sentenciados Hugo Martín Calvo Sandino, Luís Osvany Artavia Abarca, Nixon Francisco Castro Pinto y Elias Manuel Araya Monge para cometer el punible de violación de las fronteras para la explotación de los recursos naturales". El Tribunal debe expresar que esa argumentación es absolutamente errada, pues nada de su contenido puede persuadir existencia de medida de comiso sobre dicha embarcación. De entrada se advierte que en la actuación enviada a esta superioridad nada acredita que medida de comiso esté gravando a la mencionada embarcación, tampoco que medida tal haya sido legalizada por juez de control de garantías alguno1. 1 Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de tas treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de 6lCf> Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. El comiso o decomiso de bienes, de acuerdo con la legislación penal colombiana, es considerado como limitación legítimo al derecho de dominio2, que recae sobre los bienes

Recursos Naturales. AC-288-15. El comiso o decomiso de bienes, de acuerdo con la legislación penal colombiana, es considerado como limitación legítimo al derecho de dominio2, que recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, tal como se consagra en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se previene que la misma se aplicará " sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena fe”. En la ley se contemplan algunas medidas cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo el comiso; como medidas materiales existen la incautación y la ocupación de bienes, y como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos. La incautación es una medida cautelar con miras a hacer efectivo el comiso, y recae sobre bienes muebles, en tanto que la ocupación cumple los mismos propósitos en relación con bienes inmuebles. Una y otra medida, comportan la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes objeto de las mismas. Su fin es sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Las medidas cautelares denominadas materiales, orientadas a asegurar el comiso de bienes, son ejecutadas por la policía judicial o por la policía nacional, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 deben ser sometidas a control de legalidad posterior ante un juez que ejerza funciones de control de garantías.

bienes, son ejecutadas por la policía judicial o por la policía nacional, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 deben ser sometidas a control de legalidad posterior ante un juez que ejerza funciones de control de garantías. Pues bien, en la actuación enviada a esta colegiatura por la juez de primera instancia, no están las evidencias que acreditan que la motonave YAMAURÍI fue objeto de incautación la Nación o su delegado, o por acción de ia Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. 1Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotadón de

Recursos Naturales. AC-288-15. con fines de comiso, tampoco que esa medida cautelar haya sido sometida a control de legalidad, y por ende tampoco qué decisión se pudo haber proferido al respecto. Esas omisiones impiden, de entrada, resolver de fondo respecto a la entrega definitiva de dicho bien. 2.2. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Argumenta el impugnante que la Resolución N° 20151300000116, por medio de la cual PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA ordena la terminación y archivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo administrativo N° 10-0028E, fue aportada de manera informal y en fotocopia por la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO; ese documento debe allegarse en desarrollo de audiencia pública “donde se pueda debatir

del proceso ejecutivo de cobro coactivo administrativo N° 10-0028E, fue aportada de manera informal y en fotocopia por la apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO; ese documento debe allegarse en desarrollo de audiencia pública “donde se pueda debatir los aspectos que se pronuncien dentro del debate probatorio jurídico , es decir la misma PETICIÓN que hiciera la abogada TEOFILA VALDES, de solicitud de entrega definitiva de la motonave YAMAURII debió tener génesis, sino su petición, al menos sí una audiencia para debatirlo solicitado.” No conoce el poder conferido a la abogada TEOFILA VALDEZ SÁNCHEZ ni los documentos que acreditan que la motonave YAMAURI I es de propiedad

del señor MAURICIO CALVO SANDINO.

Para responder dicha glosa sea lo primero expresar que características esenciales del proceso penal acusatorio son la publicidad y la oralidad, entre otras, por ello, por regla general, la controversia probatoria y las decisiones judiciales tienen que desarrollarse en audiencias. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2007 emitida en el Proceso N° 28125 dijo lo siguiente: “Uno de los principios rectores del Código es el de oralidad, según el cual la actuación procesal es, por esencia, oral en su realización. Se da preponderancia al uso de la palabra hablada y se otorga prevalencia a la inmediación, a la concentración y a la publicidad. El nuevo sistema dejó atrás el ritualismo escrito para abrir paso a la celeridad y a la eficiencia en la 8 7

Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martín Calvo Sandino y Otros

el ritualismo escrito para abrir paso a la celeridad y a la eficiencia en la 8 7

Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martín Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotadón de

Recursos Naturales. AC-288-15. administración de justicia . La mayor y activa comunicación entre ios intervinientes y entre éstos y el juez, fortalece la existencia de un Estado democrático de derecho. Al privilegiar la expresión oral, el proceso se convierte en una actividad dinámica de argumentaciones y de un debate dialéctico permanente, que se traduce en una espléndida posibilidad de cumplir en forma eficaz y eficiente con el mandato de impartir justicia de manera pronta y expedita.3 El trámite del incidente de reparación integral se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, al efecto en su artículo 103 establece que se desarrollará en audiencias: En la primera el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes.

pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes. En la segunda audiencia se intentará nuevamente la conciliación, pero de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Luego, en la tercera audiencia, regulada en el artículo 104 ibídem, denominada de PRUEBAS Y ALEGACIONES, se iniciará con invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, tal como se contempla en el artículo 105 ejusdem. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. 25125. M.P Augusto J. Ibáñez Guzmán. Bogotá 05-12-07. 9Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Ca/i/o Sandino y Otros Delito ■ Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. Como se puede observar, en el trámite del incidente de reparación integral no hay lugar para allegar pruebas ni proferir decisiones por fuera de audiencias. Además, los jueces no pueden valorar elementos materiales probatorios que no sean allegados en la fase procesal oportuna, menos concederles valor sin que previamente la contraparte haya tenido oportunidad de conocerlos y controvertirlos. Es ostensible que

Además, los jueces no pueden valorar elementos materiales probatorios que no sean allegados en la fase procesal oportuna, menos concederles valor sin que previamente la contraparte haya tenido oportunidad de conocerlos y controvertirlos. Es ostensible que actuación judicial tal vulnera caros derechos de quienes se sientan afectados con la decisión, como los de contradicción y defensa, tal como ocurre en este caso, en el que con toda razón el impugnante afirma que los documentos valorados por la juez de primera instancia no fueron allegados en la fase probatoria establecida en la ley en el trámite del incidente de reparación integral, sino de manera informal, pues se presentaron por fuera de audiencias, en fotocopias, sin autenticar, y con el agravante de que se profirió la decisión a espaldas de quienes se sienten afectados, ya que se hizo sin previo aviso y por fuera de audiencia, sin darles oportunidad de expresar, antes de que se profiriera la decisión, el criterio que tenían respecto a las pruebas presentadas por la apoderada del solicitante de la embarcación, para que en el fallo se les diera cabal respuesta, y de esa manera permitir que en la impugnación pudieran desarrollar actividad dirigida a refutar los argumentos no acogidos en la decisión. Ahora, en lo atinente al trámite de solicitudes de entrega definitiva de bienes, la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2014 dijo lo siguiente: lo que sí se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de

adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las víctimas, y eventualmente el derecho a la reparación del daño de estas últimas. Se afecta eí debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que de la disposición parcialmente acusada se deriva una competencia que comporta el ejercicio de potestad jurisdiccional, comoquiera que 10Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotadón de

Recursos Naturales. AC-288-15. lleva implícita ia definición de quién tiene derecho a recibir ios bienes incautados u ocupados. La posibilidad, reconocida por el artículo 82 del C.P.P., de que en la actuación de incautación y ocupación de bienes se puedan ver comprometidos ios derechos de las víctimas y de terceros de buena fe, permite inferir que la devolución de los mismos compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, el orden jurídico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren frente a los bienes incautados u ocupados. La potestad que ia norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a ia justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de

ocupados. La potestad que ia norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a ia justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre ios mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, v por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales. (...)

34. Así mismo, el levantamiento de dichas medidas materiales, por la vía de ia devolución de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a recibirlos, puede conllevar afectación a derechos fundamentales de terceros con legitimidad para reclamarlos, o de las víctimas del delito, comoquiera que dichos valores podrían constituirse en garantía de reparación de los daños sufridos por los sujetos pasivos de la conducta punible. (...) En este orden de ideas, la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe 1 1Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-288-15. adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías4 (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

37. Cuando los bienes han sido objeto de medidas materiales de incautación

de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías4 (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

37. Cuando los bienes han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso (Art. 38 C.P.P.), la actuación de autorizarla devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, y puede afectar derechos fundamentales (acceso a la justicia, debido proceso, reparación integral), de las víctimas, de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes, o del propio imputado. Se trata de una decisión que involucra potestad dispositiva, comoquiera que implica definir quién tiene derecho a recibir los bienes del penalmente responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o que hubiesen sido utilizados en delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, Una decisión de tal naturaleza es propia del juez de control de garantías, en cuanto involucra potestad jurisdiccional y demanda la apertura de un escenario de discusión (audiencia preliminar), para que quienes tengan expectativas legítimas sobre los bienes incautados u ocupados con fines de comiso puedan hacerlas valer ante la autoridad con poderes jurisdiccionales.

(...)

42. Finalmente, y en armonía con lo señalado, la asignación al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva

determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva 4 De conformidad con el artículo 153 del C.P.P. “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar; ante el juez de control de garantías", 1 2Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-02

Acusados: Hugo Martín Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de

Recursos Naturales. AC-268-15. deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso. ’ (Negrillas y subrayas fuera del texto) Así las cosas, es claro que la juez de primera instancia al proferir la decisión que se revisa vulneró los derechos de contradicción y defensa del impugnante y atentó contra el derecho de reparación de las víctimas, pues su decisión en solitario, sin audiencia, sin previa controversia probatoria, y sin previo aviso, sorprendió a PARQUES NACIONALES

NATURALES DE COLOMBIA.

Por respeto al debido proceso y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2014, el Juzgado de primera instancia deberá realizar audiencia para resolver lo referente a la solicitud de entrega definitiva de la motonave YAMAURII,

Por respeto al debido proceso y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2014, el Juzgado de primera instancia deberá realizar audiencia para resolver lo referente a la solicitud de entrega definitiva de la motonave YAMAURII, escenario en que se garantizará que se pueda discutir las pretensiones que se tengan frente al bien de marras, ya que, como de manera prístina lo dice dicha colegiatura, “e/ levantamiento de dichas medidas materiales . por la vía de la devolución de tos biene

Consultar sobre este documento ...