TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-00102-03-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-00102-03-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
- A Dt
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ÉTICA _ _!__
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03 (AC-433-18) Guadalajara de Buga (Valle), Enero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
Aprobado según Acta No. 011 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto No. 046 del 10 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el trámite de incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva del proceso penal adelantado contra los costarricenses FIUGO MARTÍN CALVO SANDINO, ELÍAS MANUEL ARA YA MONGE, LUIS OSVANY ARTAVIA ABARCA y NIXON
FRANCISCO CASTRO PINTO.
ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2014 esta Sala de decisión penal revocó sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura a favor de los costarricenses HUGO MARTÍN CALVO SANDINO, ELÍAS MANUEL ARAYA MONGE, LUIS OSVANYRadicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de
Recursos Naturales.
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de
Recursos Naturales. ARTAVIA ABARCA y NIXON FRANCISCO CASTRO PINTO para en su lugar condenarlos por la comisión de un delito de violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
2. El 14 de julio de 2014 el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA solicitó apertura de incidente de reparación integral
(Folios 1 y 2).
3. El 17 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó fecha para realizar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral a realizarse el 20 de abril de 2015 a las 3:30 de la tarde (Folio 54).
4. El 20 de abril de 2015 la abogada TEOFILA VALDES SÁNCHEZ en su calidad de apoderada del señor MAURICIO CALVO SANDINO -quien aduce ser propietario de la motonave YAMAURII incautada en el procesosolicitó “/a suspensión de la diligencia de REPARACIÓN INTEGRAL programada para el día de hoy... ” (Folio 62).
5. El 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 4 de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde como nueva fecha para realizar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral (Folio 76).
6. El 4 de mayo de 2015 no se realizó la audiencia debido a inasistencia de la Fiscalía y de la defensa, tampoco se presentó el señor MAURICIO CALVO SANDINO; se fijó el
6. El 4 de mayo de 2015 no se realizó la audiencia debido a inasistencia de la Fiscalía y de la defensa, tampoco se presentó el señor MAURICIO CALVO SANDINO; se fijó el 21 de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde para llevarla a cabo.
7. El 21 de mayo de 2015 se realizó la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, en la que PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA estimó los perjuicios materiales en doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000).
No hubo conciliación. Se señaló el 12 de agosto de 2015 a las 2:00 de la tarde “para la continuación de la AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL...” (Folios 112 a 114). 2Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de
Recursos Naturales.
8. El 16 de agosto de 2017 el Dr. GEILER JHAMS OCAMPO OSORIO -Apoderado de la PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIAle comunicó al Juzgado que “transcurrido más de un año no se ha fijado nueva fecha para la continuidad del proceso, lo que vulnera el derecho que como VICTIMAS tenemos a la reparación ante el daño ocasionado por los condenados al interior del SFF Mal pelo... Con lo anterior y con todo respeto, solicitamos nuevamente, asignación de fecha para continuar
con el ejercicio del Incidente de Reparación Integral...” (Folios 223 al 226)
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 2 de marzo de 2018 a las 9.00 de la mañana como fecha y hora para realizar audiencia, a la que asistió el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA; la audiencia no se realizó por inasistencia de la defensa y los condenados. Se fijó el 9 de mayo de 2018 a las 10:00 de la mañana como fecha y hora para realizar la audiencia (Folios 227 a
236)
10. A folio 250 obra notificación mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura comunica a las partes e intervinientes que cancelaba la audiencia programada para el 29 de mayo de 2018 porque la titular del despacho había sido designada como clavera para participar en los escrutinios electorales.
11. El 28 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 10 de septiembre de 2018 a las 2:00 de la tarde como fecha y hora para realizar la audiencia,
(Folios 253 al 273). DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de septiembre de 2018, mediante el Auto No. 046, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió que en el incidente de reparación de perjuicios se presentaba la figura de desistimiento tácito consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Para fundamentar esa decisión el A quo argumentó lo siguiente: 3Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros
artículo 317 del Código General del Proceso. Para fundamentar esa decisión el A quo argumentó lo siguiente: 3Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. a) El incidente de reparación integral se tramita conforme a lo regulado en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso de acuerdo al principio de integración regulado en la Ley 906 de 2004. b) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado No. 34145, expresó que el incidente de reparación integral de perjuicios es de naturaleza civil, dado que es un trámite posterior e independiente al proceso penal. c) En vista de que la Ley 906 de 2004 no consagra la figura del desistimiento tácito, es pertinente acudir al principio de integración normativa para dar aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el análisis del caso permite concluir que se presenta dicha figura, toda vez que desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 16 de agosto de 2017 transcurrió más de un año sin realizarse actuación alguna de oficio o a petición de parte.
RECURSO El apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA impugnó la decisión en procura de que se revoque; para sustentar su pretensión argumenta que ha comparecido a las audiencias programadas, por lo que es inaceptable la argumentación del A quo en la que le endilga desatención del proceso, dado que incluso mediante oficio
decisión en procura de que se revoque; para sustentar su pretensión argumenta que ha comparecido a las audiencias programadas, por lo que es inaceptable la argumentación del A quo en la que le endilga desatención del proceso, dado que incluso mediante oficio del 14 de agosto de 2017 le solicitó que impulsara el trámite porque había omitido fijar fecha para continuar el desarrollo del incidente de reparación integral. NO RECURRENTE El apoderado de los condenados, actuando como no recurrente, manifestó que no está de acuerdo con los argumentos del apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, dado que la inactividad de la víctima en el trámite del incidente lleva a 4Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. que opere el desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del Código General del
Proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el
primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al aplicar en el incidente de reparación integral que nos ocupa la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En orden a cumplir la anunciada tarea, sea lo primero expresar que el incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos se encuentra completamente regulado en la Ley 906 de 2004, la que en su artículo 103 establece que se desarrollará en audiencias así: i) En la primera audiencia de trámite, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está 5Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada.
Admitida la pretensión, el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes. En el caso que nos ocupa esta audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo
caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes. En el caso que nos ocupa esta audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015, toda vez que en la misma PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA estimó los perjuicios materiales en doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) y no hubo conciliación. ii) En la segunda audiencia de trámite se intentará nuevamente la conciliación, pero de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Esta audiencia, que debía haberse realizado dentro de los ocho (8) días siguientes la primera audiencia de trámite, no se ha llevado a cabo. ¡ii) En la tercera audiencia de trámite, regulada en el artículo 104 ibídem, denominada de PRUEBAS Y ALEGACIONES, se iniciará con invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, tal como se contempla en el artículo 105 ejusdem. Esta audiencia tampoco se ha realizado. El impulso del desarrollo del incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos es responsabilidad exclusiva del juez que lo adelanta, como quiera que únicamente él tiene competencia para fijar las fechas en que se deben desarrollar las audiencias que lo integran, actuación gue no está condicionada a petición de parte. La indiscutible mora que se observa en la tramitación del incidente que nos ocupa, el cual
desarrollar las audiencias que lo integran, actuación gue no está condicionada a petición de parte. La indiscutible mora que se observa en la tramitación del incidente que nos ocupa, el cual fue solicitado el 14 de julio de 2014 y comenzado el 21 de mayo de 2015 -casi un año 6Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. despuésy del que solo se ha hecho la primera audiencia de trámite a pesar que desde que fue solicitado ha transcurrido más de cuatro (4) años, solo es imputable al >4 quo, debido a la forma paquidérmica como lo está desarrollando, alejada de la clara y fácil normatividad aplicable al mismo.
Respecto a la figura del desistimiento tácito en el incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, se observa que en el artículo 104 de la ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente: la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. ” Lo tácito, según la Real Academia Española, significa “...callado, silencioso. Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere, como si se expresara claramente, por algunas razones que lo persuaden1 ”, por lo tanto, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 104 Código de Procedimiento Penal, la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias del trámite de incidente de reparación integral,
expresara claramente, por algunas razones que lo persuaden1 ”, por lo tanto, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 104 Código de Procedimiento Penal, la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias del trámite de incidente de reparación integral, de manera tácita genera el desistimiento de sus pretensiones. Al estar expresa y claramente contemplada y regulada en la Ley 906 de 2004 la figura del desistimiento tácito aplicable al incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, craso error cometió el A quo al acudir al principio de integración con la finalidad de extrapolar norma del Código General del Proceso respecto a dicha figura, para aplicarla a este caso, ya que en el artículo 25 de la Ley 906 1 Diccionario Real Academia Española edición decimoséptima. 7Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. de 2004, norma en la que se consagra el principio de integración, se contempla lo siguiente: “INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal." El anterior postulado permite concluir, fácilmente, que el Juez no está facultado de manera discrecional para realizar integraciones normativas a la Ley 906 de 2004, sino que las mismas proceden exclusivamente cuando la materia no está expresamente regulada en las normas que la conforman.
discrecional para realizar integraciones normativas a la Ley 906 de 2004, sino que las mismas proceden exclusivamente cuando la materia no está expresamente regulada en las normas que la conforman. De acuerdo a lo consagrado en la Ley 906 de 2004, en el trámite del incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, la figura del desistimiento tácito únicamente ocurre cuando se presenta la situación descrita en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, o sea ante “La ausencia injustificada del solicitante alas audiencias..." Así las cosas, fue absolutamente desacertado que el A quo aplicara en este caso regulación legal del desistimiento tácito descrito en normatividad diferente a la Ley 906 de 2004, aserto que conduce a revocar in integrum el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 8Radicación: 76109-60-00-163-2012-00102-03
Acusados: Hugo Martin Calvo Sandino y Otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de
Recursos Naturales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR in integrum el Auto No. 046 del 10 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite del incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva del proceso adelantado contra los costarricenses HUGO MARTIN CALVO SANDINO, ELÍAS MANUEL ARAYA MONGE, LUIS OSVANY ARTAVIA ABARCA y NIXON FRANCISCO CASTRO PINTO por delito de violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
ARAYA MONGE, LUIS OSVANY ARTAVIA ABARCA y NIXON FRANCISCO CASTRO PINTO por delito de violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
SEGUNDO: ORDENAR se comunique lo decidido al impugnante.
TERCERO: ORDENAR se remita! inmediatamente la actuación\al Juzgado de origen en atención a que contra lo decidido no proceden recursos. 7< n qo_fín-nn.ifíi onio
Femando Afanador Vaca Secretario 9