TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-01276-01-AC-308-17-(17-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2012-01276-01-AC-308-17-(17-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
NÓCs)AUTO INTERLOCUTORIO LySEGUNDA INSTANCIA ERES
JUSTICIA PENAL BUGACódigo: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2012-01276-01 (AC-308-17) Indiciada: Alfonso Riascos y otro Guadalajara de Buga, Octubre diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017)Aprobado según Acta No. 374
OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 017 del 16 deagosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura(Valle), en la actuación que adelanta la Fiscalia 13 seccional de la misma ciudad contra elseñor ALFONSO RIASCOSy la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARREROcomo consecuencia de denuncia presentada por el señor ALCIDES ANGULO.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2012 el señor ALCIDES ANGULO VIVEROS denunció que el 6 deoctubre de 2000, en calidad de comprador, suscribió contrato de compraventa de un bieninmueble ubicado en la Calle 3 No. 10-64 Barrio Los Balsos del Municipio deBuenaventura con el señor ALFONSO RIASCOS en calidad de vendedor. Acordaron lasuma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) como precio del inmueble; el pago seacordó asi: treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) a la firma de la compraventaRadicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal. y cinco millones de pesos ($5.000.000) dentro de los treinta (30) dias siguientes a dicho acto. Para firmar la escritura pública se acordó plazo de treinta (30) días siguientes a la firma del contrato de compraventa. Se pactó como cláusula penal por incumplimiento la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). Realizó diferentes remodelaciones al inmueble por valor aproximado de veinte millones de pesos (520.000.000). Durante varios años hizo requerimientos verbales al señor ALFONSO RIASCOS para que firmara la correspondiente escritura pública; el 19 de octubre de 2008 aquél se comprometió a realizar dicha actuación el 3 de octubre de 2008, pero ese día no asistió. En la Escritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 aparece como compradora del mismo inmueble
la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO por un precio inferior O comparado con el precio de la venta del año 2000; en esa escritura el señor ALFONSO RIASCOS afirmó que el inmueble se encontraba libre de gravámenes, limitaciones, pleitos pendientes y que tenía la posesión material del mismo, lo que no es cierto, porque desde el 6 de octubre de 2000 le fue entregado dicho bien. La mencionada escritura fue presentada por la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARERO en el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en el Proceso 2077-00235. . El 7 de junio de 2016 la Fiscalia 13 seccional de Buenaventura solicitó audiencia de preclusión, El 13 de junio de 2017, en la audiencia realizada para decidir respecto a la solicitud de preclusion, la Fiscalia fundamentó la petición de preclusion en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que hace referencia a la causal de atipicidad del hecho investigado; argumentó que los hechos denunciados no corresponden al ámbito penal sino al civil, pues no se observa dolo en las acciones del señor ALFONSO RIASCOS y de la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO. No se configuró delito de fraude procesal porque los notarios no administran justicia, tampoco son autoridades administrativas. No se configuró estafa, ya que si bien se presentó negociación con el
inmueble el 6 de octubre de 2000, la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO también se encontraba legitimada para aparecer en la escritura pública como propietaria del inmueble, ya que lo compró. Nada acredita que el señor ALFONSO RIASCOS mantuviera a alguien en error, pues siempre estuvo presto aRadicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y otDelitos: Fraude Procesal. suscribir la escritura pública, al punto de entregar los paz y salvos y demás documentos para realizar el traspaso, pero fueron las partes quienes mostraron desinterés o falta detiempo, hasta que se generó la ruptura de la relación del señor ALCIDES ANGULO con la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO. No se configura delito defalsedad ideológica en docurnento público, ya que ninguno de los denunciados tiene calidad de servidor público. AUTO APELADO El 16 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decretóla preclusión solicitada; argumentó que los hechos denunciados no configuraban conducta punible. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la victima presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) En interrogatorio rendido por el señor ALFONSO RIASCOS ante el Juzgado Segundo deFamilia de Buenaventura reconoció la venta de un inmueble al señor ALCIDES ANGULO,lo que demuestra que cometió delito de Estafa al venderle el mismo bien a la señoraBEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO.
(ii), El delito de Fraude procesal se configuró ante el Registrador de instrumentos Públicosde Buenaventura al matricular la escritura pública que contiene la venta del inmueble a laseñora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO. (iii) Se presentó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura con uncontrato de compraventa con tachaduras entre los señores ALFONSO RIASCOS yALCIDES ANGULO, para obtener decisión favorable y defraudar el patrimonio del últimode los nombrados, lo que demuestra delitos de Falsedad en documento público y Fraude procesal.Radicación: 76109-60-001637-2012-01276:01Indiciada: Alfonso Riascos y dtDelitos: Fraude Procesal. (iv) Los indiciados instrumentalizaron el Notario Segundo de Buenaventura para obtener la segunda escritura pública, configurándose delito de Obtención de documento público falso. NO RECURRENTES La defensa técnica argumenta que no se debe tener en cuenta los documentos que aportó el impugnante porque no los puso en conocimiento cuando la Fiscalía solicitó la preclusión. El contrato de compraventa suscrito por los señores ALFONSO RIASCOS y O ALCIDES ANGULO no reúne los requisitos que exige la ley civil y comercial, por lo tanto no puede tenerse como tal; lo que ocurrió fue una negociación donde el denunciante y el denunciado se comprometieron a realizar la compra de un inmueble, pero al no haber contrato no se dio la obligación de cumplirlo, La Fiscalia argumentó que la decisión de preclusión se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Oo Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación en atención a lo consagrado en el numeral 1 del articulo 341 de la Ley 906 de 2004.
2. PROBLEMA JURÍDICO ! ARTICULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES Dis DISTRITO. Las salas penales de lostribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal.
En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema que debe resolver el Tribunal se circunscribe a dilucidar si el a quo se equivocó al decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía. Los hechos denunciados son los siguientes: i) El 6 de octubre de 2000 el señor ALCIDES ANGULO en calidad de comprador, suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble con el señor ALFONSO RIASCOS encalidad de vendedor, pero, posteriormente, en la Escritura Pública No. 578 del 12 de abrilde 2012 apareció como compradora del mismo inmueble la señora BEATRIZ IVONNEARAUJO PORTOCARRERO. ii) En la Escritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 de la Notaría Segunda del Circulode Buenaventura el señor ALFONSO RIASCOS afirmó que el inmueble se encontrabalibre de gravámenes, limitaciones, pleitos pendientes y que tenía la posesión material
del mismo. El denunciante aduce que esa afirmación no es cierta porque el 6 de octubrede 2000 le fue entregado el inmueble. iii) La señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO presentó la Escritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 de la Notaría Segunda de! Circulo de Buenaventura, enel Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en el Proceso 2077-00235. Además, el impugnante aduce que se cometió delito de Fraude procesal cuando laEscritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 de la Notaría Segunda del Circulo deBuenaventura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. El problema jurídico a dilucidar se concreta en establecer si esos hechos configuran conductas punibles, veamos:Radicación: 76109-60-001637-2012-01276:01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal. 2.1. CONTRATO DE COMPRAVENTA Respecto al contrato de compraventa suscrito entre los señores ALCIDES ANGULO yALFONSO RIASCOS sea lo primero expresar que su incumplimiento no configura delito;en efecto, ese incumplimiento fue previsto por signatarios en el continente literal de esedocumento, acordando que en caso de ocurrir, la parte incumplida pagaría a la otracláusula penal que pactaron en doce millones de pesos (512.000.000).
Por lo expuesto lo relacionado con el incumplimiento del mencionado contrato pertenece al ámbito de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Al respecto pertinente estraer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enprovidencia del 8 de octubre de 2014 emitida en el Proceso SP13691-2014 (Radicación44504), con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dijo lo siguiente: “Ahora, si bien la contratación como forma de ingreso al tráfico jurídico ycomercial goza de especial protección, y con bastante frecuencia los negocios Ojurídicos son utilizados como instrumento quimérico para inducir en error a la persona y obtener de ella el provecho ilícito, no siempre quien incumple laobligación acordada ubica su actuar en los terrenos penales al quedar las consecuencias nocivas de su actuar en el ámbito estrictamente civil. En efecto, es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley para las partes, pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal tales incumplimientos no ingresan en la órbita profectora del ius puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de laRadicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal.
estafa, con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor. El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engañosexhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilicito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad delcomportamiento. Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en elpatrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, encuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engañoenderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin talcircunstancia modal, no se configura el referido punible. Ahora, en el conocido fallo de casación del 25 de octubre de 1971, en el cual sedeclaró que una defraudación organizada en las apuestas de! Hipódromo deTecho acaecida el 26 de abril de 1964 no comportaba el delito analizado,puntualizó la Corte en algunos de sus apartes: “El artificio o engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto enacción por el agente para inducir en error. “La injusta utilidad lograda por el responsable, para sí o para otros,debe ser el efecto de la inducción en error por el artificio o engaño, demodo que se pueda afirmar que de no haber mediado el error el beneficio no se habría consumado.Radicación: 76109-60-001637-2012:01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y étrDelitos: Fraude Procesal.
“La relación causal entre los elementos integrantes de la estafa,necesaria para la tipicidad del delito, se tiene cuando el artificio o engaño ha sido determinante del error, y éste a su vez ha determinado ”la prestación que es útil para el estafador y perjudicial para otro(subrayas fuera de texto). A su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado: 0 1. El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte). “2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso. “3. En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención
de un provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber: (i)Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal. Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que lavíctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. “4. Como puede verse, el precepto, además de exigir fa presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado(provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específicoorden cronológico (primero el artificio, luego el error y después eldesplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamientocausal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, desuerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, 0presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe,trastoca O invierte, no podrá hablarse de delito de estafa” (subrayas fuera de texto). De lo expuesto puede concluirse en el análisis dogmático del delito de estafa,que tiene un sujeto activo indeterminado, cuya actividad se concreta en el verborector de obtener provecho ilícito, ya sea para sí o para un tercero, de maneraque se trata de un delito de resultado; consecuencia que debe ser productode unas específicas circunstancias alternativas definidas por el legislador, estoes, inducir o mantener en error a otro mediante artificios o engaños.
Inducír es sinónimo de incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tantoque mantener corresponde a las conductas de conservar, sostener o alimentar.Radicación: 76109-60-001637-2012-01276:01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal. Por su parte, artificio o engaño se consideran sinónimos (Cfr. SP 25 oct. 1971), y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta. Hay una relación causal, también llamada teleológica entre la obtención del provecho ilícito y las referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, siempre que se hayan utilizado artificios — sin los cuales no se configura el delito en comento - de modo que sin aquél beneficio contrario a la legalidad no hay consumación y la conducta podría ubicarse en el terreno de la tentativa, y sin dicho nexo causal, pese a O causarse un daño y obtenerse una ventaja, tampoco se configura la estafa. Por ejemplo, cuando en un contrato el arrendatario no paga el valor acordado, hay presencia de un beneficio para él en desmedro del patrimonio del arrendador, pero por regla general tal situación no comporta una estafa en la medida que no median los citados procederes alternativos de inducir o mantener en error, y tampoco están presentes los medios engañosos para arribar al resultado defraudatorio.” (Negrillas del Tribunal) Respecto a la configuración del delito de estafa y el mero incumplimiento contractual, en
decisión del 7 de julio de 2017 emitida dentro del proceso radicado 41320 (SP8060217) la misma Corporación precisó lo siguiente: “(...) los elementos estructurales del delito de estafa, los cuales, como se sabe, son (i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios éste incurra en un error; (iti) que a raíz del error la victima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo. 10Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal, Es claro que la ausencia de alguno de esos requisitos impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte,como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte’. Y si bien es cierto, como igual lo ha señalado esta Sala, el contrato como fuente de contraprestaciones de contenido económico, eventualmente, puede esconder o servir como una modalidad de engaño, habida cuenta que una parte
puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento objeto y causa licitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo? también es cierto que ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulasinherentes al contrato. En efecto: Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento. 2 Cfr. CSJ. SP. 8 jun. 2006, rad. 24729 y SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279.3 Cfr. CSJ. SP. 30 nov. 2006, rad. 21902 y SP 12 sep. 2012, rad. 36824.1 Cfr. SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279. 11Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y otDelitos: Fraude Procesal.
Asi lo ha entendido la Corte:
Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción delcontratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo,en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima, (CSJSP 30 nov 2006, rad. 21902) O Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi de! Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilicito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento def deudor y el consecuente daño para el acreedor (CSJSP, 8 oct 2014, rad. 44504).” O Al estar decantado por la jurisprudencia que no siempre quien incumple la obligación acordada ubica su actuar en el ámbito penal, y que el delito de Estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo que la inducción en error debe
preceder al provecho ilícito, se debe destacar que en el caso denunciado no se avizora que el vendedor del inmueble indujo en error o engañó al comparador para que suscribieran el aludido contrato de compraventa, sino que doce (12) años después de suscribir ese contrato y de incumplirlo, vendió el inmueble a la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO, quien era la compañera permanente del inicial comprador, por lo tanto no se configuró delito de Estafa. 12Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y oftDelitos: Fraude Procesal.
22. ESCRITURA PÚBLICA No. 578 DEL 12 DE ABRIL DE LA NOTARÍASEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA.
En la Escritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, mediante la cual el señor ALFONSO RIASCOS transfirió el inmueblede marras a la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO, afirmó que el bien se encontraba libre de gravámenes, limitaciones, pleitos pendientes y que tenía la posesión material del mismo. El denunciante aduce que esa afirmación no es ciertaporque desde el 6 de octubre de 2000 el señor ALFONSO RIASCOS le habia entregado el inmueble. Esa afirmación del denunciante implica que el señor ALFONSO RIASCOS habria logradoque en la Escritura Pública No. 578 del 12 de abril de 2012 quedara consignada unamentira, a saber: que para el 12 de abril de 2012 él tenía la posesión material delinmueble que estaba vendiendo a la señora BEATRIZ [IVONNE ARAUJO
PORTOCARRERO.
PORTOCARRERO.
Debe la Fiscalía dilucidar si para esa fecha (12 de abril de 2012) el señor ALFONSORIASCOS realmente tenía la posesión material del inmueble que transfería a la dama enmención, ya que en caso de ello no ser cierto, se configuraria delito contra la fe públicaen su aspecto objetivo, quedando pendiente dilucidar la tipicidad subjetiva. Lo expuesto impide precluir la indagación por la vía de atipicidad de los hechos investigados.Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ctDelitos: Fraude Procesal. 2.3. TACHADURAS El impugnante aduce que se presentó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura con un contrato de compraventa entre los señores ALFONSO RIASCOS y ALCIDES ANGULO con tachaduras, para obtener decisión favorable y defraudar el patrimonio del último de los nombrados, lo que demuestra delitos de Falsedad en documento público y Fraude procesal. La Sala Observa que a folio s 145 a 146 del cuaderno 1 obra copia de memorial suscrito por la abogada de la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO, dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, en el que se anexó copia del contrato de compraventa entre los señores ALFONSO RIASCOS y ALCIDES ANGULO con tachaduras en diferentes apartes (Folio 147), anomalía que se debe dilucidar para establecer si se configuró delito contra la fe pública, lo que impide precluir la indagación
por la vía de atipicidad de los hechos investigados. 2.4. FRAUDE PROCESAL O El tema de tipicidad respecto al hecho de que la señora BEATRIZ IVONNE ARAUJO PORTOCARRERO presentara la escritura pública No. 578 del 12 de abril de 2012 en el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura para que se integrara al Proceso 207700235 y que la registrara en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Buenaventura está ligado al resultado de la indagación referente a si ese documento contiene afirmaciones mendaces constitutivas de delito contra la fe pública y Fraude procesal, lo que impide precluir la indagación por la vía de atipicidad de los hechos investigados. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 14Radicación: 76109-60-001637-2012-01276-01Indiciada: Alfonso Riascos y ottDelitos: Fraude Procesal.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de! 16 de agosto de 2017 proferido por elJuzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en la indagación queadelanta la Fiscalía 13 seccional de Buenaventura contra el señor ALFONSORIASCOS y la señora BEATRIZ ARAUJO PORTOCARRERO.
SEGUNDO: NO PRECLUIR la indagación que adelanta la Fiscalia 13 seccional deBuenaventura contra el señor ALFONSO RIASCOS y la señora BEATRIZ IVONNE9 ARAUJO PORTOCARRERO como consecuencia de denuncia presentada por el señor
ALCIDES ANGULO.
TERCERO: ORDENAR se remita fa actuación al Juzgado de origen.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos.
Narea?OS JAIME VALENCIA CASTRO76 -00-163)2012-01276-01
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO76109-60-00-163-2012-01276-01
Fernando Affanador Vaca Secretario