TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2013-01984-01-02-(08-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2013-01984-01-02-(08-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
,y- ^
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
^E?ES ETICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16) Guadalajara de Buga (Valle), Marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016)
Aprobado según Acta No. 085 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, en la cual absolvió al señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ del cargo de autor de un delito de Extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2013 la Fiscalía 2 Especializada de Buenaventura (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 7 de julio de 2013, a la 1:00 de la tarde, el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ con otros sujetos llegaron a la residencia del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS ubicada en el barrio Alfonso López del Municipio de Buenaventura y le exigieron dos millones de pesos ($2.000.000), luego CÉSAR le dijo que tenía que hablar con el viejo; lo subieron a una motocicleta y lo llevaron a un rancho ubicado en el barrio El Cambio de! mismo municipio; en ese lugar CÉSAR HURTADO
que tenía que hablar con el viejo; lo subieron a una motocicleta y lo llevaron a un rancho ubicado en el barrio El Cambio de! mismo municipio; en ese lugar CÉSAR HURTADO CARABALÍ y cinco personas más lo golpearon con un garrote, lo amenazaron con un revólver y le exigieron la misma suma de dinero, manifestándole que si no entregaba loProceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. solicitado lo picaban; le dijeron que no le disminuían esa suma porque sabían que tenía 90 gramos de oro; entregó a esos sujetos doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y un televisor plasma de 32 pulgadas avaluado en seiscientos treinta y dos mil pesos ($632.000); posteriormente lo siguieron coaccionando para que entregara el resto del dinero, so pena de torturarlo.
2. El 31 de octubre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ probable autor de un delito de Extorsión agravada, punible ubicado en los artículos 244 y 245 numeral 3 del Código
Penal.
3. El 9 de enero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 13 de febrero de 2014 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia probatoria
ocurrió lo siguiente: PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor EDINSON RIASCOS GARCÉS declaró que se dedica a la minería; el 7 de julio de 2013, cuando estaba en su casa en el barrio Alfonso López, el señor CÉSAR
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor EDINSON RIASCOS GARCÉS declaró que se dedica a la minería; el 7 de julio de 2013, cuando estaba en su casa en el barrio Alfonso López, el señor CÉSAR CARABALÍ -señaló al acusado como talcon otros sujetos lo sacaron a la fuerza y lo llevaron en motocicleta a otra casa ubicada lejos de su hogar, donde lo encerraron, lo golpearon con un garrote y lo amenazaron con un revólver; CÉSAR CARABALÍ le exigió dos millones de pesos ($2.000.000) manifestándole que si no los entregaba lo picaba; como respondió que solo tenía doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y un televisor de setecientos ciento cincuenta mil pesos ($750.000), lo llevaron de nuevo a su casa, donde les entregó el televisor y el dinero que tenía. CÉSAR le dijo que esa exigencia obedecía a que él tenía 90 gramos de oro del papá. Posteriormente CÉSAR mandaba a su casa a unos tipos para que le reclamaran el resto del dinero. Se fue para donde una hermana que vive en el barrio Nueva Granada, pero al día siguiente allá llegó CÉSAR con otro sujeto a exigirle el resto del dinero, momento en que aquél fue capturado por personal del GAULA. No llamó a los policías que capturaron a CÉSAR; en el momento de
2Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabali.
Delito: Extorsión. la captura no hubo entrega de dinero. Después de la captura CÉSAR le mandó el televisor. Conoce a CÉSAR hace años, viven en el mismo barrio, no han tenido amistad.
Trabajó en Timbiquí con el papá de CÉSAR de nombre CHUCHO, “baraquiaba oro”. No reemplazó al señor CHUCHO en ninguna mina de oro. b) El investigador del GAULA JHON JAIRO VELÁZQUEZ CUÉLLAR declaró que el 10 de julio de 2013, a las 8:40 de la mañana, cuando estaba en las instalaciones del GAULA recibió llamado de la Central informando que un ciudadano que se disponía a denunciar una extorsión no podía salir de su casa porque los extorsionistas estaban alrededor de su residencia. Al llegar al lugar indicado observaron a tres personas, a quienes se les identificaron como personal del GAULA de la Policía Nacional; el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS señaló a los otros dos sujetos como las personas que lo estaban extorsionando; las personas señaladas intentaron huir, pero fueron capturadas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JESÚS HURTADO DÍAZ declaró que es el padre del acusado; para el año 2013 realizaba en Timbiquí-Cauca labores de minería y agricultura en una Vereda llamada el Deleite; el 17 de abril de 2013 sufrió un accidente, se le fracturaron las dos piernas, por lo que se retiró de la mina donde trabajaba. EDINSON RIASCOS quedó encargado de la mina recibiendo la producción. Le dijeron que EDINSON RIASCOS se
piernas, por lo que se retiró de la mina donde trabajaba. EDINSON RIASCOS quedó encargado de la mina recibiendo la producción. Le dijeron que EDINSON RIASCOS se había ido de la mina con 90 gramos de oro y otras pertenencias. Le contó a sus hijos, entre ellos CÉSAR, esa situación, y le dijo a aquél que fuera a donde EDINSON RIASCOS a decirle que le mandara la producción o fuera para que hablaran; CÉSAR fue y al regresar le dijo que EDINSON se había “rebeldizado”. Denunció a EDINSON RIASCOS por la pérdida del oro. Se introdujo denuncia presentada el 22 de julio de 2013 por dicho testigo y constancia de no conciliación del 24 de agosto de 2013. b) La señora MÓNICA DEL PILAR RIVAS declaró que desde hace muchos años conoce a CÉSAR HURTADO CARABALÍ a EDINSON RIASCOS y a JESÚS HURTADO. TieneProceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. conocimiento de un problema que se originó como consecuencia de un accidente que tuvo JESÚS HURTADO en la mina de oro donde trabajaba, en la cual lo reemplazó EDINSON RIASCOS quién se quedó con una producción de oro que le pertenecía al primero. Para junio o julio del año que ocurrieron los hechos vio cuando una vecina solicitaba ayuda porque EDINSON RIASCOS estaba siendo agredido por unos sujetos.
Vio que esos sujetos estaban en la casa de EDINSON en la cual agredieron con una piedra al papá de EDINSON; luego vio que EDINSON iba en una motocicleta negra
Vio que esos sujetos estaban en la casa de EDINSON en la cual agredieron con una piedra al papá de EDINSON; luego vio que EDINSON iba en una motocicleta negra conducida por uno de esos sujetos, no sabe si EDINSON iba voluntariamente en esa motocicleta. CÉSAR no estaba entre los sujetos que llegaron a agredir a EDINSON. Al día siguiente vio que dos sujetos sacaron un televisor de la casa de EDINSON.
5. La Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Extorsión agravada. El Juzgado anunció que lo absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de enero del 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura profirió sentencia absolutoria; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) El señor CÉSAR CARABALÍ no fue capturado en situación de flagrancia. En el momento de la captura “no hubo contacto entre la victima yéi o los presuntos extorsionistas, solo este se encontraba en las afueras de su residencia. Lo cual de por si no constituye una conducta delictiva, pues encontrarse en las afueras o en los alrededores de una residencia, esperando o no a alguien no es delito...no existe prueba de que el señor César Hurtado Carabalí al momento de su captura fue sorprendido cometiendo el delito de extorsión.” ¡i) La Fiscalía no aportó elementos materiales de prueba que permitan llegar al convencimiento que el acusado constriñó a hacer u omitir algo a la víctima.
4Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. iii) “La sola manifestación de la victima no constituye prueba sino es soportada con otros elementos que le den fuerza como tal”. iv) Lo declarado por la víctima no ofrece credibilidad “Por la manera confusa, contradictoria, en que declaró. No recordó la fecha en que instauró la denuncia, ni cuando comenzaron los actos extorsivos”; dijo que en el momento de la captura el acusado lo estaba amenazando y cobrando el dinero que faltaba, pero que no cruzó palabras con él; que no se comunicó con los del GAULA, pero que ellos llegaron allí y no sabe quién les informó. v) Debe darse aplicación al principio universal del in dubio pro reo, pues no obra suficiente prueba que permite evidenciar claramente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: i) La juez de primera instancia confunde el dinero fruto de la extorsión con la materialidad de dicho delito; desconoció que previamente a la captura la víctima había sido constreñida a entregar dinero y un televisor, aspecto que quedó demostrado con el
testimonio del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS. 5Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabali.
Delito: Extorsión. ii) La responsabilidad del acusado en la ejecución delito investigado quedó demostrada con el testimonio del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS, “efe/ cual ni siquiera se encarga la ad quo de hacer un análisis... ” iii) En el juicio oral el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS señaló al acusado como el autor de la extorsión de la cual fue víctima, sujeto a quien conoce desde hace muchos años atrás. iv) El testimonio del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS es coherente, claro y decisivo. v) La juez de primera instancia desconoce la copiosa jurisprudencia respecto al testigo único y que es factible condenar con base en esa sola prueba. vi) Se demostró que el acusado ya había sido condenado en dos oportunidades anteriores por delito de secuestro extorsivo a 36 años, sin saberse cómo quedó en libertad, y por apoderamiento de hidrocarburos.
NO RECURRENTES La defensa técnica, actuando como no recurrente, solicitó confirmación de la sentencia impugnada, argumenta lo siguiente: i) La Fiscalía no demostró relación del acusado con el constreñimiento denunciado. ii) La presunta víctima incurrió en incoherencias, falta de objetividad y confusión, llegándose
a la conclusión de que el constreñimiento del que habla nunca ocurrió. 6Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante el Tribunal deberá dilucidar si el a quo se equivocó al absolver al señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ del cargo de autor de un delito de Extorsión agravada.
2.1. TESTIS UNUS, TESTIS NULLUS.
La revisión de lo ocurrido en el juicio oral permite constatar que la Fiscalía solo llevó una prueba para demostrar que el acusado extorsionó al señor EDINSON RIASCOS GARCÉS al exigirle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) so pena de “picarlo”; esa única prueba es el testimonio de dicho señor. Como acertadamente lo expresó la Fiscalía, la juez de primera instancia ignora la tradición jurídica del país en lo referente al testigo único, pues sorprende que en la 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 1Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabali.
Delito: Extorsión. sentencia que se revisa expresara que “La sola manifestación de la víctima no constituye prueba sino es soportada con otros elementos que le den fuerza como tal”.
Ha debido saber la a quo que en materia de credibilidad no importa la cantidad de pruebas sino su calidad, así sea una. Obligatorio es expresarle, entonces, que en Colombia está desueta la añeja regla “testis unus, testis nullus ” (un solo testigo, testigo nulo), que en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecida pacifica jurisprudencia2 de acuerdo con la cual la tesis del “testis unus, testis nullus” se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación por parte del juez, lo que significa que el grado de veracidad que se le puede dar un testimonio no depende del número de testigos o pruebas que lo confirmen, sino de condiciones personales, facultades de percepción, memoria, ausencia de intereses o de circunstancias que afecten la imparcialidad del declarante, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. Dicha Corporación de manera prolija ha dejado sentado que a pesar del histórico origen de la regla testis unus, testis nullus, la rigidez del axioma determina que el
comprobables. Dicha Corporación de manera prolija ha dejado sentado que a pesar del histórico origen de la regla testis unus, testis nullus, la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal, “ al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.” - Cfr. Sentencias ele casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre de! 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 v 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). 8Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión.
En providencia del 1o de julio de 2009 emitida en el Proceso No 26869, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294;
procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda. No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza... y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionarlos referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza delProceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza delProceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. objeto percibido, ¡a sanidad de ios sentidos por medio de ios cuales se captaron ¡os hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, articulo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de ia certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control intemo operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a ios aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad
una sola prueba, porque ese mismo control intemo operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a ios aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido.” Así las cosas, el Tribunal analizará si con fundamento en el testimonio del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS se debe revocar el fallo absolutorio impugnado. 10Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión.
2.2. CONSTREÑIMIENTO.
Como la juez de primera instancia expresó que la Fiscalía no demostró que la víctima fue constreñida para que entregara dinero al acusado, el Tribunal de entrada debe expresar que esa afirmación fue absolutamente desacertada. Constreñir significa obligar a alguien mediante violencia física o moral a que haga u omita algo, forzar a alguien a hacer u omitir algo, coartar o presionar a otra persona para obligarlo a que haga o no haga lo que lo que desea quien la somete. Destaca la Sala que el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS narró que en el año 2013, cuando estaba en su casa ubicada en el barrio Alfonso López del Municipio de Buenaventura (Valle), el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ con otros sujetos llegaron a esa residencia, lo sacaron a la fuerza de la misma, lo llevaron en una motocicleta a otra
Buenaventura (Valle), el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ con otros sujetos llegaron a esa residencia, lo sacaron a la fuerza de la misma, lo llevaron en una motocicleta a otra casa ubicada lejos de su hogar y allí el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ le exigió dos millones de pesos ($2.000.000) manifestándole que si no los entregaba lo “picaba”; como respondió que no tenía esa plata lo golpearon con un garrote y lo amenazaron con un revólver; le dijo a CÉSAR HURTADO CARABALÍ que solo tenía doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y un televisor de setecientos ciento cincuenta mil pesos ($750.000), y ante esa manifestación lo llevaron de nuevo a su casa, donde les entregó el televisor y el dinero que tenía. El Tribunal percibe esa narración clara y sin ambigüedades ni contradicciones. Lo declarado por el señor JESÚS HURTADO DÍAZ y la señora MÓNICA DEL PILAR RIVAS -testigos de la defensapermite predicar, con plena seguridad, que es absolutamente cierta la narración del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS en lo referente al constreñimiento al que fue sometido para que entregara dinero al acusado. nProceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión.
En efecto, destaca la Sala que el señor JESÚS HURTADO DÍAZ declaró que el problema que se investiga comenzó porque el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS le hurtó 90 gramos de oro y otras pertenencias, y que le comunicó esa situación a sus hijos, entre
que se investiga comenzó porque el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS le hurtó 90 gramos de oro y otras pertenencias, y que le comunicó esa situación a sus hijos, entre ellos CÉSAR HURTADO CARABALÍ, a quien le encomendó que buscara a EDINSON RIASCOS y le dijera que le mandara el oro o fuera para que hablaran; que CÉSAR fue a buscar a EDINSON y que cuando regresó le dijo que aquél se había “rebeldizado Prístino, entonces, que el testimonio del señor JESÚS HURTADO DÍAZ corrobora que efectivamente el acusado fue en busca del señor EDINSON RIASCOS con el propósito de exigirle bienes que supuestamente pertenecían a su padre, y que lo encontró, y que entre ellos hubo confrontación, pues aquél le dijo a su padre que EDINSON se había “rebeldizado”. Si el comportamiento del acusado se hubiera limitado a pedirle a EDINSON RIASCOS lo que supuestamente aquél le tenía a su padre, sin violencia de tipo alguno y sin amenazarlo afirmando que si no entregaba lo exigido lo “picaba”, su proceder no habría incursionado en el ámbito del derecho penal. Pero el señor EDINSON RIASCOS declaró que el acusado no solo lo sacó de su residencia a la fuerza y lo llevó a otra alejada de su hogar, sino que además en esa casa lo golpeó con un garrote y le manifestó que si no le entregaba dos millones de pesos ($2.000.000), lo “picaba”. Destaca el Tribunal la connotación de intimidación y terror que infunde en la comunidad de Buenaventura la expresión ser “picado”, como es de generalizado conocimiento en el ámbito nacional, locución que significa matar a la víctima cortando su cuerpo en pedazos;
Destaca el Tribunal la connotación de intimidación y terror que infunde en la comunidad de Buenaventura la expresión ser “picado”, como es de generalizado conocimiento en el ámbito nacional, locución que significa matar a la víctima cortando su cuerpo en pedazos; amenaza que configuró la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, norma según la cual la pena se debe aumentar “si el 12Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabali.
Delito: Extorsión. constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.” Así fuera cierto que el señor EDINSON RIASCOS GARCÉS hurtara oro y otras pertenencias del señor JESÚS HURTADO DÍAZ, nada justificaba que el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ lo sacara contra su voluntad de su residencia, lo golpeara, y lo amenazara con “picarlo” si no le entregaba dos millones de pesos.
El testimonio de la señora MÓNICA DEL PILAR RIVAS también sirve de apoyo a la única prueba incriminante, ya que declaró que para junio o julio del año que ocurrieron los hechos vio cuando una vecina solicitaba ayuda porque EDINSON RIASCOS estaba siendo agredido por unos sujetos; vio que esos desconocidos estaban en la casa de EDINSON y que uno de ellos agredió con una piedra al papá de este; luego vio que EDINSON iba en una motocicleta negra conducida por uno de esos sujetos, pero no
EDINSON y que uno de ellos agredió con una piedra al papá de este; luego vio que EDINSON iba en una motocicleta negra conducida por uno de esos sujetos, pero no sabe si iba voluntariamente en ese vehículo, y que al día siguiente vio que dos sujetos sacaron un televisor de la casa de EDINSON. Obvio, entonces, que es plenamente creíble lo narrado por el único testigo de cargo en lo referente al constreñimiento al que fue sometido por el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ para que le entregara dos millones de pesos so pena de matarlo cortándolo a pedazos, pues quedó plenamente demostrado que es cierto que varios sujetos llegaron a su casa a agredirlo, que se lo llevaron en una motocicleta negra y que al día siguiente dos desconocidos salieron de su casa con un televisor. La plena demostración de la real ocurrencia de esos hechos, que se logró con prueba de la misma defensa, obliga acoger como veraces las afirmaciones que hizo la víctima referentes a que en la residencia a la cual fue llevado contra su voluntad en una motocicleta, el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ le manifestó que si no le entregaba dos millones de pesos ($2.000.000), lo “picaba”, actitud que configura constreñimiento constitutivo de delito de Extorsión. Absolutamente desacertada fue la decisión absolutoria de la juez de primera instancia,
pues se concentró en supuesta ¡legalidad de la captura del acusado como fundamento 13Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. toral para el resolver el caso, ignorando que estaba plenamente probado -con el testimonio de la víctima, avalado parcialmente con pruebas de la defensaque el constreñimiento constitutivo de la extorsión investigada se realizó antes del momento en que el señor CÉSAR HURTADO CARABALÍ fuera capturado, concretamente el 7 de julio de 2013, cuando aquél y otros sujetos llegaron a la casa del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS, lo sacaron a la fuerza de esa residencia y lo llevaron a otra casa donde el acusado le exigió dos millones de pesos ($2.000.000) so pena de “picarlo”, circunstancia que hacía totalmente inane que la captura del acusado ocurrida el 10 de julio de 2013 fuera legal o ilegal, tema que además ya había sido superado en etapa pasada del proceso, y por lo tanto carente de importancia jurídica en el momento de emitir sentencia.
Debe aprender la juez de primera instancia que cuando en un proceso penal se llega al momento de proferir sentencia, el tema de la legalidad o ilegalidad de la captura es absolutamente intrascendente. Lo expuesto deja en evidencia que todo el tiempo y recursos que la juez de primera instancia invirtió en el tema de la legalidad de la captura del acusado constituyeron pérdida lamentable e innecesaria de tiempo. El Tribunal lamenta que en un caso de extorsión el juez que debe resolverlo se
instancia invirtió en el tema de la legalidad de la captura del acusado constituyeron pérdida lamentable e innecesaria de tiempo. El Tribunal lamenta que en un caso de extorsión el juez que debe resolverlo se desinterese del aspecto medular del asunto, que es el momento en que la prueba señala ocurrió el constreñimiento, para perder el tiempo refiriéndose a supuesta ilegalidad de la captura, como si en la sentencia ello tuviera importancia para condenar o absolver. 2.3. CONTRADICCIONES Las contradicciones que la juez de primera instancia afirmó haber advertido en el testimonio del señor EDINSON RIASCOS GARCÉS, tales como que “No recordó la fecha en que instauró la denuncia, ni cuando comenzaron los actos extorsivos”, que dijo que en el momento de la captura el acusado lo estaba amenazando y cobrando el dinero que 14Proceso: 76109-60-00-163-2013-01984-01 (AC-043-16)
Acusado: César Hurtado Carabalí.
Delito: Extorsión. faltaba, pero que no cruzó palabras con él, que no se comunicó con los del GAULA pero que ellos llegaron allí y no sabe quién les informó, para el Tribunal realmente no son contradicciones.
En efecto, respecto a que en el juicio oral la víctima no precisara la fecha en que comenzaron los actos extorsivos, el Tribunal destaca que se introdujo la denuncia por ella presentada, visible a folio 38 a 41, en la cual se lee que la extorsión comenzó el 7 de julio de 2013, circunstancia que torna intrascendente la aludida glosa de la juez, máxime cuando se observa que la víctima declaró en el juicio oral el 21 de mayo de
7 de julio de 2013, circunstancia que torna intrascendente la aludida glosa de la juez, máxime cuando se observa que la víctima declaró en el juicio oral el 21 de mayo de 2014, lo que torna razonable que por el trascurso del tiempo olvidara la fecha precisa que comenzó la ejecución de la extorsión; además, olvidar la fecha de algo no constituye contradicción. Que la víctima dijera que en el momento de la captura el acusado lo estaba amenazando y cobrando el dinero que faltaba, pero que no cruzó palabras con él, tampoco constituye contradicción, si en cuenta se tiene que “cruzarpalabra” con alguien significa que ambos hablen, y la víctima en momento alguno manifestó que le había hablado al acusado, lo que torna razonable que dijera que no había cruzado palabra con él. Que la víctima dijera que no se comunicó con los del GAULA pero que ellos llegaron allí y no sabe quién les informó, no es contradicción, máxime cuando el investigador del GAULA JHON JAIRO VELÁZQUEZ CUÉLLAR declaró que el 10 de julio de 2013, a las 8:40 de la ma