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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2013-02530-02-(01-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2013-02530-02-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

J U O / o , ^ % O d e °

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C IA

ÉTICA S U P E R A C IÓ N JUSTICIA PENAL BUGA Código: G S P -F T -4 6 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: Acto sexual violento Guadalajara de Buga, primero de abril de dos mil diecinueve Discutido y Aprobado según Acta 108 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor José Hernán Amezquita Osorio, contra el auto interlocutorio No. 003 29 de enero de 2019, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, le negó la libertad provisional. ANTECEDENTES A través de sentencia No. 003 del 1o de febrero de 2018, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor José Hernán Amezquita Osorio en calidad de autor responsable del delito de acto sexual violento, a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasRadicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento

prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasRadicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada mediante fallo del 18 de junio del mismo año. Estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el señor José Hernán Amezquita Osorio a través de su defensor, solicitó la libertad provisional argumentando i) que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2013, es decir, que a la fecha de la solicitud llevaba recluido 5 años 4 meses o 64 meses, ¡i) que según la información contenida en la cartilla biográfica, su conducta ha sido calificada como ejemplar y iii) que entre enseñanza, estudio y trabajo, tiene en total 7.164 horas que representan redención de 14,9 meses, tiempo que sumado a la detención física, arroja un total de 6 años 6 meses o 78 meses, tiempo que supera las 3/5 partes de la sanción impuesta en su contra. Dijo que de conformidad con lo señalado en el inciso 3o del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 1o del artículo 317 del mismo estatuto, cumple los requisitos para acceder a la libertad provisional por pena cumplida. El acusado presentó un escrito ante la juez de primera instancia, en el cual solicitó que se reconociera a su favor “libertad provisional por pena cumplida”, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1o del artículo 317 y 472 inciso 3o del Código de

se reconociera a su favor “libertad provisional por pena cumplida”, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1o del artículo 317 y 472 inciso 3o del Código de Procedimiento Penal y el artículo 64 del Código Penal, indicando que superó las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 003 del 29 de enero de 2019, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, negó las pretensiones elevadas por el acusado y su defensor, al considerar que no es cierto que a la fecha de la solicitud, el señor José Hernán Amezquita Osorio hubiera cumplido la pena de nueve años de prisión que le fue impuesta, y que esa circunstancia era indicativa de que lo pedido en realidad era la libertad condicional, máxime, que el peticionario refirió que entre el tiempo físico de privación de la libertad y las redenciones de pena, superó las 3/5 partes de la sanción y de otro lado, citó el contenido del artículo 64 del Código Penal. 2Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento Expuso que al sumar el tiempo físico de privación de la libertad y las redenciones de pena, se obtenía un total de 64.8 meses, tiempo que supera las 3/5 partes de la pena impuesta en contra del señor José Hernán Amezquita Osorio, por lo que no se podía negar el cumplimiento del requisito objetivo consagrado en la ley para acceder a la libertad condicional. Sin embargo, señaló que por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y

negar el cumplimiento del requisito objetivo consagrado en la ley para acceder a la libertad condicional. Sin embargo, señaló que por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una adolescente, era aplicable la prohibición consagrada en el artículo 199 numeral 5o del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual no es posible conceder beneficio alguno en esos eventos. RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor José Hernán Amezquita Osorio interpuso recurso de apelación, argumentando que lo reclamado por él, fue la libertad provisional de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero la juez analizó los requisitos para acceder a la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, negándola por la prohibición consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Dijo que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 regula lo concerniente a las causales de libertad, norma que fue modificada por las Leyes 1453 de 2011 y 1760 de 2015, que por ser posteriores y más favorables que el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben ser aplicadas de manera preferente, en virtud del principio de favorabilidad. Adujo que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dispone que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga o se haya decretado la preclusión o se haya absuelto al acusado, es decir, que si en detención preventiva se ha cumplido el tiempo de la pena, incluyendo las redenciones de pena, se debe acceder a la libertad provisional.

preclusión o se haya absuelto al acusado, es decir, que si en detención preventiva se ha cumplido el tiempo de la pena, incluyendo las redenciones de pena, se debe acceder a la libertad provisional. 3Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento Expuso que también es procedente estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional a su representado, sin tener en cuenta el contenido del Código de la Infancia y la.Adolescencia, toda vez que el artículo 64 del Código Penal, fue modificado por la Ley 1709 de 2014, norma posterior y más favorable, cuya aplicación debe prevalecer, máxime, que no contempla prohibición alguna en relación con los delitos sexuales cometidos en contra de un menor. Finalmente, argumentó que no es cierto lo expresado por la juez de primera instancia, al considerar que la libertad regulada en el numeral 1o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solo procede cuando se cumple la totalidad de la pena físicamente, sin contar las redenciones de pena, pues el artículo 472 inciso 3o de la Ley 906 de 2004 establece que siempre que se pretenda determinar el cumplimiento de la sanción, se deberán valorar las redenciones por trabajo y estudio, así como cualquier rebaja señalada en la ley. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico radica en determinar si es procedente conceder al señor José Hernán

virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico radica en determinar si es procedente conceder al señor José Hernán Amezquita Osorio, la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o la libertad condicional de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El numeral 1o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 consagra que “Las medidas de aseguramiento indicadas en ios anteriores articuíos, tendrán vigencia durante toda ia actuación, sin perjuicio de ío establecido en ei parágrafo 1o del artículo 307 del presente Código sobre las medidas se aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19} Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. ” En relación con la oportunidad y el juez competente para debatir y decidir sobre el derecho a la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: tlEsto, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda

derecho a la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: tlEsto, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial. Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento-, es de competencia del juez con funciones de conocimiento. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación, cuando de competencia de los jueces de garantías y de conocimiento se trata, respecto de decisiones relacionadas con libertad, por ejemplo, en el auto CSJ AP 4315-2016, rad. 48310 (Cf. auto CSJ AHP7019-2016, radicado 49070), se indicó: durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» 5Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado , deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que va en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). De igual manera, en providencia CSJ AP5052-2017, rad. 50861 -válidamente referida por el A quo-, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1o de la Ley 1786 de 20161 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de

fundamentan en el artículo 1o de la Ley 1786 de 20161 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento. Obsérvese: (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento v en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena..”2 En el presente asunto, se advierte que según el acta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de septiembre de 2013, el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura impuso medida de aseguramiento de detención preventiva 1 Esa norma modifica el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2 Cfr., Auto del 26 de octubre de 2017, radicado AHP7124-2017, 51496, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento en establecimiento carcelario en contra del señor José Hernán Amezquita Osorio, quien desde esa fecha ha estado privado de la libertad.

Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento en establecimiento carcelario en contra del señor José Hernán Amezquita Osorio, quien desde esa fecha ha estado privado de la libertad.

Culminado el juicio oral, el 1o de febrero de 2018 el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de acto sexual violento, imponiéndole la pena de 9 años de prisión, decisión confirmada mediante fallo de segunda instancia proferido el 18 de junio del mismo año, contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose en la actualidad surtiéndose el trámite correspondiente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De ahí, que desde el anuncio del sentido del fallo el procesado se encuentre privado de la libertad en función de la sanción penal allí impuesta, esto es, que la determinación de encarcelamiento en centro de reclusión lo es para efectos de la pena, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad dispuesta en la instancia, más no, en virtud de la medida de aseguramiento que sucedió en la actuación, la cual cesó sus efectos desde el anuncio del sentido del fallo -6 de julio de 2017-. Por ello, resulta improcedente la petición de libertad provisional elevada por el defensor del acusado con fundamento en el numeral 1o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dado que en la actualidad la restricción de la libertad de José Hernán Amezquita Osorio, obedece a la sanción impuesta más no a una medida de aseguramiento, lo que implica que ese

del Código de Procedimiento Penal, dado que en la actualidad la restricción de la libertad de José Hernán Amezquita Osorio, obedece a la sanción impuesta más no a una medida de aseguramiento, lo que implica que ese tipo de pretensiones deben sustentarse en relación con los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. 7Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento Ahora bien, insiste el defensor que entre el tiempo físico de privación de la libertad y la redención de pena determinada por la juez de primera instancia, cuya tasación no criticó, su representado cumplió la totalidad de la pena, afirmación alejada de la realidad, por cuanto, la sanción es de 9 años de prisión, de los cuales ha purgado físicamente, 5 años 6 meses 8 días, tiempo que sumado a los 14.9 meses reconocidos por redención de pena, da un total de 6 años, 8 meses 17 días. De otro lado, con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la juez de primera Instancia negó la libertad condicional reclamada por el acusado, ante lo cual el apelante indicó que como quiera que el artículo 64 del Código Penal fue modificado por la Ley 1709 de 2014, cuyo contenido resulta más favorable para los intereses de su representado, no era procedente aplicar la prohibición aducida por el a-quo. Es preciso resaltar que el principio de favorabilidad ha sido desarrollado por la Ley

contenido resulta más favorable para los intereses de su representado, no era procedente aplicar la prohibición aducida por el a-quo. Es preciso resaltar que el principio de favorabilidad ha sido desarrollado por la Ley 153 de 1887, en cuyo artículo 40 consagra que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Asimismo, el artículo 43 de la misma ley señala que “La ley preexistente prefiere a la ex post facto en materia penal. Nadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que ha sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen los tribunales y determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” Y el artículo 44 según el cual: “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquélla sea posterior al tiempo en 8Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena. ” El principio de favorabilidad penal debe analizarse en conjunto con el principio de legalidad, en cuya virtud, la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y

sufriendo su condena. ” El principio de favorabilidad penal debe analizarse en conjunto con el principio de legalidad, en cuya virtud, la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de esta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, en tanto que, la favorabilidad permite que una norma penal al ser más benéfica al procesado pueda aplicarse en forma retroactiva. Por otra parte la permisividad o favorabilidad penal que allí se establece se hace igualmente extensiva a todos los procesados y condenados, en este último caso por mandato expreso. Ahora bien, la expedición de una nueva norma penal más favorable puede llegar a configurar dentro del ordenamiento jurídico una regulación diferente de la conducta humana penalmente reprochada y sancionada, a través de la alteración de alguno de los elementos del tipo penal o incluso a través de la eliminación del mismo, como también por la modificación de las penas impuestas para sancionar la comisión del delito, entre otros aspectos. De esta manera, la prevalencia de una situación de permisividad o favorabilidad penal en oposición a la correlativa situación restrictiva o desfavorable, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones: 1) frente a las que se encuentren en curso, es decir, en los procesos que aún están en trámite en las etapas de investigación y juzgamiento y 2) en relación con las personas ya condenadas cuya situación jurídica se encuentra consolidada en el tiempo. En este último caso, es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva

En este último caso, es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las 9Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. En consecuencia, para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo -una más favorable que la otra-, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental. Así es que, en el presente asunto, no existe sucesión en el tiempo de leyes reguladoras del mismo supuesto de hecho, como para considerar que por las modificaciones del artículo 64 del Código Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia resulta inaplicable, como quiera que se trata de disposiciones legales con finalidades y objetivos distintos que deben aplicarse independientemente de la fecha de su expedición. No hay duda que la víctima reconocida dentro del plenario, es una adolescente y que el

como quiera que se trata de disposiciones legales con finalidades y objetivos distintos que deben aplicarse independientemente de la fecha de su expedición. No hay duda que la víctima reconocida dentro del plenario, es una adolescente y que el delito por el cual fue acusado y condenado el ciudadano José Hernán Amezquita Osorio, protege el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, circunstancias que obligan a materializar el contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual: “ Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes: 5. No procederé el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal: Por tanto, aunque se cumpla el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, no es procedente conceder la libertad condicional reclamada por el defensor del señor José Hernán Amezquita Osorio, por lo que la Sala confirmará el auto apelado. 10Radicado: 76109-60-00-163-2013-02530-02 (AC-119-19) Condenado: José Hernán Amezquita Osorio Delito: acto sexual violento Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 003 del 29 de enero de 2019, a través del cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, negó la libertad condicional y la libertad provisional al señor José Hernán Amezquita Osorio, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

del cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, negó la libertad condicional y la libertad provisional al señor José Hernán Amezquita Osorio, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver la actuación al despacho de origen.

RESUELVE

CÚMPLASE

Los Magistrados

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 11

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