TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-00115-01-(27-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-00115-01-(27-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Radicación: 76109-60-00-163-2014-00115-01
Acusados: Manuel Santiesteban Caicedo y otro Delitos: Secuestro Extorsivo y otro Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta. 459 del 16/9/2016
1. OBJETIVO Conforme a la sustentación del recurso de apelación realizado por la defensa técnica de los acusados MANUEL SANTIESTEBAN Y GERMAN BLERY RUIZ, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso adelantado a los precitados por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No, 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico i--'. x,
I NetRAD. AC-368-16
Acusado: Manuel Santiesleban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria
2. ANTECEDENTES Emerge a la vida jurídica la presente actuación, según se extracta del acápite táctico de la decisión objeto de
Delito: Secuestro Extorsivo y otro
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria
2. ANTECEDENTES Emerge a la vida jurídica la presente actuación, según se extracta del acápite táctico de la decisión objeto de apelación con los siguientes hechos delictivos: "El día 13 de enero de 2014, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente en el barrio R9 sector de playita del municipio de Buenaventura, 3 hombres, dos de los cuales armados con revolver sacaron del vehículo Chevrolet Sparck GT, color gris de placas DLR 756 en que se movilizaban a los señores
GUSTAVO ADOLFO CALLE Y JOSE DERIAN SERNA y los retuvieron, trasladándolos a una casa del sector por espacio de 10 a 15 minutos, luego de ello y al interior de un vehículo Mazda 2 color gris con vidrios oscuros de placas CZV237 son llevados hasta una casa de madera color azul, puertas blancas ubicada en el barrio colon, y mientras los torturaban les hacían la exigencia de doscientos veinte millones de pesos, y dentro de la negociación ya le habían quitado el vehículo en que se movilizaban y con una arma de fuego obtuvieron la ubicación del vehículo veloster Hyunday color gris placas MTN 481, vehículo que fue sustraído de su parqueadero, luego de lo cual los plagiarios decidieron permitirle a GUSTAVO ADOLFO CALLE acompañado de dos sujetos trasladarse al lugar de su residencia para gestionar la entrega de $80.000.000 quedando su compañero JOSE DERIAN
2RAD. AC-368-16
Acusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro
su residencia para gestionar la entrega de $80.000.000 quedando su compañero JOSE DERIAN
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Acusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria SERNA retenido mientras cumplía tal cometido, situación aprovechada por la víctima GUSTAVO
ADOLFO CALLE, en su residencia encerrándose y manifestar iba a llamar la policía, por lo que las personas que lo custodiaban emprendieron la huida, la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE, a través de diligencia de reconocimiento estableció que dos de las personas que intervinieron en su retención fueron los señores Manuel Santiesteban Caicedo de quien dijo "lo reconozco porque era quien manejaba el carro donde me llevaron y me amenazaba con machete en la boca diciendo que si gritaba me volaban la cabeza" y Germán Blery Ruiz Caicedo de quien dijo "lo reconozco porque él me decía que junto a Bladimir Rincón que eran los segundos al mando y eran los encargados de recibir la plata de ¡a extorsión". De acuerdo con los argumentos tácticos antes señalados, la Fiscalía le imputó cargos a MANUEL SATIESTEBAN CAICEDO Y GERMAN BLERY RUIZ CAICEDO, para con posterioridad presentar escrito de acusación, convocándolos a responder en juicio oral y público por su probable coautoría material en los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de TENTATIVA, tipificados en los artículos 169, 170 numerales 2 y 6, 244, 245 y 27 de
EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de TENTATIVA, tipificados en los artículos 169, 170 numerales 2 y 6, 244, 245 y 27 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
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Acusado: Manuel Santiestcban Caiccdo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria Buga, que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria No. 58 del 26 de julio de 2016.
El Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de la ciudad de Buga, condenó a MANUEL SANTIESTEBAN CAICEDO Y GERMAN BLERY RUIZ CAICEDO a la pena principal y privativa de la libertad de 448 meses de prisión y multa de 6.666,66 S.M.L.M.V, atendiendo su calidad de coautores penalmente responsables del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, por cuanto, se estableció a través de lo declarado por la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, en cada una de las entrevistas que rindió, el reconcomiendo fotográfico que efectuó donde señaló a los citados enjuiciados como sus plagiarios, esas circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en el escrito de acusación. Consideró el Juez que, si bien es cierto, la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, a través de su testimonio rendido en el juicio oral, indicó que ninguna de
plasmadas en el escrito de acusación. Consideró el Juez que, si bien es cierto, la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, a través de su testimonio rendido en el juicio oral, indicó que ninguna de las personas que se encontraban en la Sala participaron en su plagio, al impugnar la credibilidad de su narración la Fiscalía a través de una entrevista que este rindió el día en que se perpetraron los hechos, se concreta sin dubitación alguna que aquél reconoció a los aquí acusados
3-DECISION IMPUGNADA
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria como sus plagiarios, incluso mencionó sus nombres, características físicas y sus alias.
Lo anterior fue corroborado por la citada víctima a través de diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada el día 17 de febrero de 2014, escenario en el cual CALLE ORTIZ señaló a los aquí acusados nuevamente como sus plagiarios. Por lo tanto, consideró el juez que las manifestaciones realizadas por la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, constituyen una retractación, pues una cosa fue la manifestado en la entrevista y otra en el juicio, versiones que al ser confrontadas revela que lo dicho por aquél en la entrevista que rindió ante la policía, es veraz y, como consecuencia constituye prueba que permite con los restantes elementos de convicción emitir un fallo de condena en contra de los aquí enjuiciados, en su condición de coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Las anteriores consideraciones realizadas por el a quo, en
restantes elementos de convicción emitir un fallo de condena en contra de los aquí enjuiciados, en su condición de coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Las anteriores consideraciones realizadas por el a quo, en lo que tiene que ver con la retractación del testigo y la incorporación de los documentos al juicio en este caso el reconocimiento fotográfico, como la forma en que estos deben ser apreciados por el funcionario, fueron sustentadas por múltiples providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que abordan los señalados temas.
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Delito: Secuestro Kxtorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria En lo que respecta al delito de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, consideró el a quo que los hechos plasmados en la acusación solo configuran el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, por lo que se absolvió a los acusados del primero de los citados ilícitos.
La defensa técnica del acusado se apartó de los derroteros establecidos por el Juez de Primer Grado, precisando en primer lugar, que la sentencia condenatoria en contra de sus prohijados se basó en una entrevista en la cual, según afirmó el policía judicial que la recepclonó, la víctima se refirió a sus captores como MANUEL SANTIESTEBAN CAICEDO y GERMAN BLERY RUÍZ CAICEDO con sus alias y características físicas. Sin embargo, argumentó el censor que el señor CALLE fue enfático en precisar durante la audiencia del Juicio Oral que - "yo no di nombres, ahí habían unas fotos con
CAICEDO con sus alias y características físicas. Sin embargo, argumentó el censor que el señor CALLE fue enfático en precisar durante la audiencia del Juicio Oral que - "yo no di nombres, ahí habían unas fotos con nombres y yo di los alias, nada más"-, agregando, que lo declarado por éste, lo ratificó en una respuesta al siguiente Interrogante por parte de la Fiscalía: - "Señor Gustavo Calle, usted en esas entrevistas ¿suministró los nombres de las personas que cometieron el secuestro? - Nunca di nombres, siempre me mostraban panfletos con los alias y nombres"-.
4-RECURSO
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria En consecuencia, para el abogado defensor, tales declaraciones le permitieron plantearse el siguiente interrogante... "si el ofendido con el plagio conocía tan bien a los autores del hecho criminal, ¿por qué no suministró los nombres y fisionomías correspondientes a aquellos desde el momento mismo en que la policía se apersonó en el lugar de su residencia?" , infiriendo así, la incongruencia del testimonio de la prueba de cargo.
En segundo lugar, indicó el togado que con el testimonio del capitán del GAULA de la policía, ALEXANDER RONCANCIO DUEÑAS, quien hizo presencia inmediatamente tuvo noticia del hecho delictivo en el inmueble habitado por GUSTAVO ADOLFO CALLE, a quien entrevistó, expuso que el precitado le dijo "...que él y un empleado suyo habían sido secuestrado por dos individuos armados..."; Lo cual no le resultó coherente
inmueble habitado por GUSTAVO ADOLFO CALLE, a quien entrevistó, expuso que el precitado le dijo "...que él y un empleado suyo habían sido secuestrado por dos individuos armados..."; Lo cual no le resultó coherente que si CALLE, desde ese mismo momento, sabía los nombres de sus secuestradores no se hubiera referido a ellos en la entrevista como MANUEL SANTIESTEBAN CAICEDO y GERMAN BLERY RUÍZ como habría sido lo obvio. Además, infirió el libelista que dicho testigo en su declaración agregó que el señor CALLE le comunicó, que una vez se produjo el secuestro fueron: "llevados a una casa en donde se encontraba otros sujetos a los cuales la víctima no menciona con sus nombres o con los alias". Hecho que para el censor no evidenció más que una duda
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria entre quienes efectuaron el secuestro y quienes se encontraban en la casa del barrio a donde, finalmente, se
dijo fueron conducidos y ocultados CALLE y su empleado durante varias horas. Para el defensor, lo único cierto en relación directa con lo expuesto, es que las víctimas no lograron reconocer a sus captores en ningún momento y menos aún identificarlos por sus nombres, apellidos y características físicas, máxime que al momento de rendir testimonio el señor CALLE fue enfático en aseverar que: - "Yo no sé me los nombres de lo que me secuestraron, yo mencione fue unos alias. Y las personas que estoy viendo al frente mío no son las del reconocimiento fotográfico"-.
CALLE fue enfático en aseverar que: - "Yo no sé me los nombres de lo que me secuestraron, yo mencione fue unos alias. Y las personas que estoy viendo al frente mío no son las del reconocimiento fotográfico"-. Por último, el togado hace una crítica al valor probatorio del suspicaz reconocimiento que supuestamente hizo GUSTAVO ADOLFO CALLE respecto de los procesados, pues arguye que las fotografías utilizadas para tales efectos provienen de los archivos de las oficinas de la Registraduría Nacional y al disponerse de miles de ellas pertenecientes a individuos reseñados, jamás podría afirmarse con certeza, que el individuo señalado sea exactamente el mismo que se pretenda identificar, máxime que en este caso en particular, se trata de personas afrodescendientes, quienes tienen rasgos muy parecidos, por tanto, da lugar a confusiones.
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Acusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria Es por lo anterior que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar se decida absolver a los señores MANUEL SANTIESTEBAN CAICEDO y GERMAN BLERY RUÍZ CAICEDO, ante la duda que generan los medios de acreditación.
5-CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1-Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2-Problema jurídico a resolver.
acusados en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2-Problema jurídico a resolver. Conforme con los argumentos expuestos por la defensa, procederá esta Instancia Colegiada a evaluar si en realidad, como lo precisó el a quo, en su sentencia condenatoria existe ese grado de conocimiento requerido para la configuración de ésta; o si por el contrario, el acopio probatorio no es suficiente para concretar esa indicada decisión vinculante; lo cual, conllevaría a su revocatoria, dictándose en su reemplazo una sentencia de carácter absolutorio.
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria En torno del precisado objeto de ponderación ha de indicarse que la Ley 906 de 2004, establece en su artículo 381 que "Para condenar se requiere el conocimiento más aiiá de toda duda, acerca dei delito y de Ia responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio Conforme al señalado texto, la prueba constituye esa fuente de información necesaria para que el Juzgador adquiera ese específico grado de conocimiento y pueda, con fundamento en él atemperar su decisión a los efectos allí previstos, donde, de manera excluyente, descarta cualquier posibilidad de duda que pueda enervarla.
Ese grado de conocimiento así considerado, solo puede edificarse sobre el acto atribuido al querer de quien soporta un juzgamiento, el cual debe estar debidamente
cualquier posibilidad de duda que pueda enervarla. Ese grado de conocimiento así considerado, solo puede edificarse sobre el acto atribuido al querer de quien soporta un juzgamiento, el cual debe estar debidamente acreditado con los elementos de prueba que practicado "en ei momento correspondiente al juicio oral y público" (Art.374). Por consiguiente, aquél debe estar estructurado sobre hechos ciertos, debidamente definidos y lineados en el campo probatorio, para que de allí pueda emerger ese conocimiento seguro de que se está frente a la persona titular de su realización y, por ende, merecedor de la consecuencia punitiva establecida en la norma para reprimir su voluntario desarrollo. Además de la anterior fijación normativa, ha de entenderse que esos medios de prueba legitimados en el juicio oral y público, deben ser apreciados "en conjunto" (Art.380), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria cual conlleva la obligación que tiene el funcionario Judicial de analizar como unidad el material probatorio, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia para poder obtener ese grado de conocimiento que sobre la existencia de determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Atendiendo esos indicados factores de ponderación probatoria se ha de precisar que, revisada la presente actuación, la base de convicción sobre la cual se estructura la decisión de condena se soporta básicamente en los señalamientos que efectuó de los acusados la
probatoria se ha de precisar que, revisada la presente actuación, la base de convicción sobre la cual se estructura la decisión de condena se soporta básicamente en los señalamientos que efectuó de los acusados la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ en la entrevista y reconocimiento fotográfico, sumado a lo declarado por el uniformado Jonathan Andrés Murillo, con quien se elaboró el último de los citados elementos de acreditación. A efectos, de arribar a esa convicción requerida para impartir un fallo de condena en contra de los aquí acusados, consideró el a quo, que a pesar de que el testigo y víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, indicó en el estrado judicial no conocer a sus plagiarios, ai impugnársele su credibilidad por el ente acusador a través de la entrevista que rindió el día de los hechos y donde señaló a los aquí enjuiciados como sus captores, estableció que aquél se estaba retractando sobre este aspecto y, por consiguiente sus versiones anteriores podían ser valoradas con los restantes elementos de iAcusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria acreditación con el fin de establecer la realidad de lo acontecido.
Contrario a dicho ejercicio de valoración probatoria, considera el defensor que la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, en ningún momento Identificó por sus nombres y apellidos a sus plagiarios, al punto que en su declaración lo ratificó, sumado a que la diligencia de reconocimiento fotográfico no fue corroborada por éste
CALLE ORTIZ, en ningún momento Identificó por sus nombres y apellidos a sus plagiarios, al punto que en su declaración lo ratificó, sumado a que la diligencia de reconocimiento fotográfico no fue corroborada por éste en el juicio oral, por lo tanto, no puede afirmarse con certeza que los aquí acusados sean las personas responsables del ¡lícito que se les atribuye. Acorde con el citado marco de controversia establece la Sala que el ejercicio de valoración probatoria efectuado por el Juez en su decisión, es el acertado, pues, efectivamente al confrontar la versión plasmada en la entrevista por la víctima GUSTAVO ADOLFO CALLE, con la declaración que rindió en el juicio oral celebrado el día 28 de agosto del año 2015, se retracta en este último acto, al afirmar que las personas que lo plagiaron a él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, no son los aquí acusados. Pues, al analizar la Sala los testimonios rendidos por los uniformados ALEXANDER RONCANCIO DUEÑAS Y JONATHAN ANDRES MURILLO MARTINEZ, se advierte que la Información que aquellos proporcionan acerca del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechosRAD. AC-368-16
Acusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria objeto de investigación, fue proporcionada en su
integridad por la víctima CALLE ORTIZ, quien les informó no solo esas circunstancias modales en que fue plagiado él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, sino que además, señaló a los aquí acusados como sus captores.
integridad por la víctima CALLE ORTIZ, quien les informó no solo esas circunstancias modales en que fue plagiado él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, sino que además, señaló a los aquí acusados como sus captores. En efecto, al revisar la Sala la declaración del uniformado ALEXANDER RONCACIO DUEÑAS, éste manifiesto que la víctima CALLE ORTIZ, le indicó que tanto "Manuel" como "Blery" lo torturaron colocándole un cuchillo en su boca y amenazándolo que si no pagaba lo mataban a él y su familia. Dicho señalamiento que efectuó CALLE ORTIZ de sus plagiarios fue plasmado en la entrevista que rindió el día 13 de enero del año 2014 ante el uniformado JONATHAN ANDRES MURILLO acto en el cual la citada víctima narró la forma en que fue secuestrado él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, precisando acerca de las personas que actuaron en este acto delictivo "... el conductor del carro en el que no pasaron se llama MANUEL SANTIESTEBAN es un señor gordo de aproximadamente 130 kilos, tez negra, creo que es el propietario del Mazda 2 de placas CZV-237, color gris humo...", en ese mismo sentido afirmó el entrevistado que otro de ellos era alias "cacho", cuyo nombre es "...GERMAN RUIZ de tez trigueña, flaco, es de estatura aproximadamente 1.70, de 37 años", precisando el denunciante que fue quien " le metió el cuchillo en la
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estatura aproximadamente 1.70, de 37 años", precisando el denunciante que fue quien " le metió el cuchillo en la
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria boca y me intentaba cortar los labios si me ponía a gritar..1" Ese conocimiento directo que tuvo de sus victimarios
CALLE ORTIZ, le permitió a través de diligencia de reconocimiento fotográfico y videograficó realizada el día 17 de enero del año 20142 ante el uniformado JHONATAN ANDRES MURILLO MARTINEZ en presencia del Ministerio Público señalar " a MANUEL SANTIESTEBAN CAICEDO" como uno de sus plagiarios "...porque era quien manejaba el carro donde me llevaron y me amenazaba con un machete en la boca diciendo que si gritaba me volaba la cabeza" y a "GERMAN BLERY CAICEDO" lo reconoce por que le "decía que junto a VLADIMIR RINCON eran los segundo al mando y eran los encargados de recibir la plata de la extorsión". Acorde con lo expuesto es evidente que la información proporcionada por la víctima CALLE ORTIZ en la entrevista que rindió como a los uniformados que atendieron su caso, por su coherencia, armonía y persistencia, acerca de la forma en que sucedió el plagio de él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, sumado a la reiteración que hizo de las personas que participaron del mismo, señalando sin dubitación alguna a MANUEL
S ATI ESTEBAN CAICEDO Y GERMAN BLERY RUIZ
de él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, sumado a la reiteración que hizo de las personas que participaron del mismo, señalando sin dubitación alguna a MANUEL S ATI ESTEBAN CAICEDO Y GERMAN BLERY RUIZ 1 Ver folios 4 a 6 del cuaderno de elementos materiales probatorios. Prueba ingresada a la actuación a través de la declaración rendida por la víctima GUSTAVO ADOLF CALLE ORTIZ el día 238 de agosto del año 2015. 2 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de elementos materiales probatorios. Prueba ingresada at juicio oral a través de la declaración que rindió el uniformado JHONATAN ANDRES MURILLO MARTINEZ el día 24 de agosto del año 2015.
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria CAICEDO, permite concretar que los citados encartados son los responsables de la conducta delictiva que le fue atribuida por la Fiscalía.
Si bien es cierto, la victima CALLE ORTIZ en su declaración indicó que ninguno de los dos acusados los reconoce como sus plagiarios, también los es, que al impugnarse la credibilidad de su versión por la Fiscalía a través de la pluricitada entrevista que éste rindió ante el uniformado JHONATAN ANDRES MURILLO, es viable valorar dichas manifestaciones que con anterioridad realizó el citado testigo junto con los restantes elementos de prueba, a efectos de concretar el "cambio de postura del interrogado3" y así poder construir el "mejor conocimiento de los hechos4", como acertadamente así lo efectuó el a quo.
de prueba, a efectos de concretar el "cambio de postura del interrogado3" y así poder construir el "mejor conocimiento de los hechos4", como acertadamente así lo efectuó el a quo. Pues, se insiste que al confrontar la entrevista rendida por CALLE ORTIZ, lo declarado por los uniformados ALEXANDER RONCANCIO DUEÑAS Y JONATHAN ANDRES MURILLO MARTINEZ, con lo declarado por la citada víctima en el juicio oral se concreta sin dubitación alguna que aquél se retracta acerca del conocimiento que tiene de sus plagiarios, seguramente ante las amenazas que pueden estar ejerciendo en contra éste, la banda criminal los "Urabeños" que aquél indica lo venía extorsionando, por tener una taberna en el primer piso de su casa con el nombre "TABERNA DE MOES". 3 Providencias de 9 de noviembre de 2006. Radicación 25738 y de 17 de marzo de 2010. Radicación 32829 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Ibídem.
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Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria En efecto, dicha confrontación de lo dicho por el testigo
CALLE ORTIZ con la realidad por él percibida le permite a la Sala establecer que efectivamente su núcleo esencial de acusación se estructura sobre la acreditación de elementos tácticos observados y vividos por aquél, como sujeto presente al momento de su realización. Esos factores de apreciación directa desde el momento mismo en que se inició la investigación le permitieron
de acusación se estructura sobre la acreditación de elementos tácticos observados y vividos por aquél, como sujeto presente al momento de su realización. Esos factores de apreciación directa desde el momento mismo en que se inició la investigación le permitieron establecer, a través de la información que éste brindó a los uniformados, la circunstancias modales en que se perpetró el plagio de él y su empleado JOSE DERIAN SERNA, en la forma en quedó plasmado en la respectiva acusación, como señalar a las personas que participaron del mismo y las actividades que cada uno desarrolló como en antes se indicó. Si bien es cierto, la víctima CALLE ORTIZ en el momento en que los uniformados arribaron a su residencia no le suministro los nombres y características de sus plagiarios, dicha circunstancia obedece sin dubitación alguna al temor que genera este tipo de acontecimientos, como las retaliaciones que se podrían generar de su empleado JOSE DERIAN SERNA que aún se encontraba retenido, máxime que aquél tenía conocimiento que sus captores, según sus versiones pertenecen a la banda criminal los "urabeños" quienes ya le habían exigido sumas de dinero. 16r
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Acusado: Manuel Santiesteban Caicedo y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y otro Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria De todo lo anterior concluye la Sala que es indudable que sobre ese fundamento táctico y probatorio allegado por el ente acusador es posible concretar una decisión condenatoria como lo alegó el representante de la Fiscalía General de la Nación, pues, no emerge duda alguna que determine esa convicción y, por ende, sus efectos no han
ente acusador es posible concretar una decisión condenatoria como lo alegó el representante de la Fiscalía General de la Nación, pues, no emerge duda alguna que determine esa convicción y, por ende, sus efectos no han de ser otros que confirmar la sentencia condenatoria objeto de apelación. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6 - RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.
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