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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-00704-01-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-00704-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211/24)

INDICIADO LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO Y OTRO

DELITO CONSTREÑIMIENTO ILEGAL

Buga, Valle, viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado mediante Acta No. 213

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión interlocutoria No. 068 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó el decreto de preclusión implorado por la Fiscalía, dentro de la indagación seguida en contra de los señores LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO y JORGE HERNÁN PINTO, pero ello no es

mediante la cual negó el decreto de preclusión implorado por la Fiscalía, dentro de la indagación seguida en contra de los señores LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO y JORGE HERNÁN PINTO, pero ello no es posible, debido que el libelista carece de legitimidad para cuestionar este tipo de providencias, cuando la actuación se encuentra en etapa de indagación o investigación.Rad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

Indiciado: Luz Marina Castañeda de Pinto y otro Delito: Constreñimiento Decisión: Rechaza recurso apelación

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos

Según lo verbalizado por el juez de primer grado, la situación fáctica se condensa de la siguiente manera:

(…) S e dice que de una serie de elementos materiales probatorios trasladados en los que se da cuenta que el día 01 de marzo del 2014 la señora Alba Caicedo Buendía identificada con la cédula de ciudadanía 29219282 presentó denuncia en contra de la señora luz Marina Castañeda de Pinto y el señor Jorge HERNÁNdo Pinto Castañeda, por hechos cometidos el 23 de octubre del 2013 por presunto constreñimiento ilegal que ejercían en su contra, el 29 de octubre 2013 la señora Alba Caicedo Buendía ante la procuraduría provincial de Buenaventura Valle del Cauca , presentó petición indicando que desde hace más de 5 años ha venido sufriendo diferentes clases de problemas con la señora luz Marina Castañeda de Pinto y su hijo Jorge HERNÁNdo Pinto Castañeda, los cuales

indicando que desde hace más de 5 años ha venido sufriendo diferentes clases de problemas con la señora luz Marina Castañeda de Pinto y su hijo Jorge HERNÁNdo Pinto Castañeda, los cuales incurren, ac uden a personas fuera de la ley conocidos como paramilitares para que les intimid en y no reconozcan sus derechos como heredera desde hace más de 63 años, que la mencionada señora ha mostrado una escritura expedida en el año 2004 y que su proyecto tiene como número de matrícula inmobiliaria 372595, solicitó entonces de como marca el artículo 23 de la Constitución Política decreto 2591 al 91, 306 del 92, se orden e una inspección ocular de los bienes que ha heredado de sus mayores en la declaración realizada a nte la Fiscalía General de la Nación, la víctima Alba Caicedo Buendía indicó que nosotros los hermanos Caicedo Buendía, Caicedo Ramos y Caicedo Daza, heredamos de nuestro padre (…) Rentería, un terreno de 45 hectáreas localizadas en el kilómetro 15 vía Buenaventura Cali, carretera principal sitio conocido como el paraje del caracol corregimiento de Córdoba, que sus terrenos están escritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, con matrícula inmobiliaria 3728211595 y una vez mi padre fallece nos vimos en la necesidad de vender una parte del lote que comprende 298 metros de frente por 476 metros de fondo, terreno que se vendió al señor Javier (..) Guarín, para pagar una hipoteca que dejó nuestro padre, pasado el tiempo el señor Oquendo Guarín le vende el terreno al señor Camacho Muñoz Manuel

metros de fondo, terreno que se vendió al señor Javier (..) Guarín, para pagar una hipoteca que dejó nuestro padre, pasado el tiempo el señor Oquendo Guarín le vende el terreno al señor Camacho Muñoz Manuel Eduardo y éste a su vez se lo vende la señora Luz Marina Castañeda de Pinto, en el año 2003 la señora luz Marina saca una escritura falsa de la Notaría Segunda en complicidad con la señora R egistradora de la época doctora Carmen Cuestas por HERNÁNdo Pinto hijo de Luz Marina el perito topógrafo enviado por la alcaldía William Manuel Ríos Ordóñez y el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura doctorRad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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José Luis Antonio García Escobar se pusieron de acuerdo para quitarnos el terreno que nos pertenecía, no entiendo con qué artimaña se validó para realizar escritura a nombre de ellos y así el In stituto Nacional de vías le paga unos dineros por la vía nueva , pasa por los terrenos, es ahí donde comienza el calvario para nosotros porque ella con la escritura falsa se adueñe de todo y no podemos ni arrimarnos a nuestras tierras”.

2.2. Trámite de preclusión

La Fiscalía en audiencia celebrada el día 13 de septiembre del año 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circui to de Buenaventura, solicit ó la preclusión de la indagación que se adelanta en contra de LUZ MARINA

La Fiscalía en audiencia celebrada el día 13 de septiembre del año 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circui to de Buenaventura, solicit ó la preclusión de la indagación que se adelanta en contra de LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO y JORGE HERNÁN PINTO, por la posible comisión del ilícito de constreñimiento ilegal, aduciendo con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre otras normas que citó, que estaba en imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, en razón a que operó el fenómeno extintivo de la acción penal denominado prescripción . Petición que fue respaldada por la defensa.

La representante de víctimas se opuso a este pedido de preclusión, debido a que la Fiscalía no ha investigado a profundidad este caso, al punto que no ha identificado a los presunto s responsables de los suceso s y verificado la configuración o no de este ilícito.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 068 de fecha 21 de marzo de 2024, el Juez Tercero Penal del Circuito Buenaventura, Valle, resolvió negar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de los indiciados LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO y JORGE HERNÁN PINTO, exponiendo que conforme a los hechos jurídicamente relevantes y lo medios de prueba que obran en la actuación, podrían configurar otroRad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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tipo de conductas delictivas distintas al constreñimiento ilegal, por lo que sería prematur o acceder a este pedido de terminación anticipada del proceso por vía de preclusión.

4. RECURSO

Esta determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, más no así por la fiscalía y representante de víctimas, por estar estos últimos de acuerdo con la postura del juez.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resol ver lo que en derecho corresponda, dentro del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

De acuerdo con lo afirmado en el acápite precedente de esta decisión, corresponde a la Sala establecer si la defensa está legitimada para recurrir la providencia que negó el decreto de preclusión dentro de l proceso de la referencia, atendiendo que la actuación se encuentra en fase de indagación.Rad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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5.3. Estudio del caso

En cuanto a la legitimidad de la defensa para cuestionar la decisión que

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5.3. Estudio del caso

En cuanto a la legitimidad de la defensa para cuestionar la decisión que niega el decreto de preclusión solicitad a por la Fiscalía en la fase de indagación o investigación si es el caso, se ha expresado lo siguiente:

(…) como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para interponer los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.

2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.

En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del

permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en opo sición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia.

Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoria mente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.

De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al enteRad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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investigador.

Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del

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investigador.

Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal.

La norma, incluso, va más allá al restringir la intervención de las demás partes. En efecto, luego de establecer que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega:

“Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal” (Subraya la Sala).

Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al supuesto de que quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentar razones de apoyo.

De otro lado, es verdad que la decisión con la cual se resuelve la petición de preclusión, según el artículo 161, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra pr oceden los recursos ordinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe

906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra pr oceden los recursos ordinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe hacer de manera insular, puesto que ello en determinados eventos podría resquebrajar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así las cosas, como ha quedado explicado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios.1

Esta postura fue ratificada por esa Corporación en decisión del año 2018 (AP1880), en la cual anunció:

“En este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia atribuida a la defensa cuando se trata de la facultad que por ley se

1 CSPJRad, 31767, del 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Reiterado en AP2655 Radicación N° 49993 (26) de abril de 2017; en AP1880, del 9 mayo de 2018, Rad.52169; en AEP 00056 Radicado N° 49379 del 21 noviembre de 2018; en AP1314 Radicación N°54744 del 10 de abril de 2019.Rad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la

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atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la preclusión de la acción penal, se ha entendido necesaria consecuencia lógico–jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de impugnación, esto es, que al carecer de le gitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defe nsor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos”2.

Descendiendo la mencionada interpretación de cara al caso concreto, se vislumbran las siguientes situaciones: i) que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la decisión de la judicatura de no acceder al decreto de preclusión que había deprecado , ii) que, por esta razón , el delegado instructor no interpuso recurso de apelación y iii) que la actuación se encuentra en etapa de indagación.

Conforme a este breve razonamiento, se colige que la defensa no estaba legitimada para presentar de manera directa el recurso de apelación frente a la decisión que negó el decreto de preclusión, en virtud a que la Fiscalía no hizo uso de este mecanismo de impugnación, razón por la cual inhabilitó la intervención del defensor.

Por último, es importante aclarar que s i bien es cierto, en calidad de

Fiscalía no hizo uso de este mecanismo de impugnación, razón por la cual inhabilitó la intervención del defensor.

Por último, es importante aclarar que s i bien es cierto, en calidad de sujeto no recurrente la Fiscalía hizo su pronunciamiento, su argumento no estuvo direccionado a cuestionar los fundamentos de la decisión impugnada, sino que hizo una exposición complementaria de su inicial intervención cuando sustent ó el pedido de preclusión, que al no ser conocida por el juez no fue objeto de análisis y discusión, al efecto, indicó el delegado instructor lo siguiente:

Señoría escuchando las manifestaciones de la defensa su señoría, debo manifestar que según escuchado la postura del señor juez podemos estar frente también a unos delitos de f raude procesal que incurrirían en una pena de 6 a 12 años que es el artículo 453 del Código Penal bajo ese orden de ideas su señoría y basándonos en la

2 CSJ, Rad. 52169.Rad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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génesis en la noticia criminal bajo el S POA 76-109-6000-163-200901170 desde ese momento a la fecha se podría considerar que, de existir otro delito existiría el delito de fraude procesal que tiene una pena bastante alta, entonces bajo ese orden de ideas su señoría y también estaría prescrita esta investigación por el tiempo, pero también es deber de la Fis calía General de la nación por ser primer

pena bastante alta, entonces bajo ese orden de ideas su señoría y también estaría prescrita esta investigación por el tiempo, pero también es deber de la Fis calía General de la nación por ser primer garante constitucional de todas las personas continuar con la investigación penal ya el señor Juez de Segunda Instancia verificará y tendrá sus motivaciones bien sea para continuar con el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía o en su defecto cambiar la decisión adoptada por el señor juez y precluir la investigación”.

En suma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó el decreto de preclusión, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en este caso, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra ella no procede recursos.Rad. 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Delito: Constreñimiento Decisión: Rechaza recurso apelación

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-6000-163-2014-00704-01- (AC-211-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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