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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02737-01-(17-09-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02737-01-(17-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

ETj C A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación : 762756000174-2012-00563-01 (AC-375-14)

Acusados : LUÍS ALBERTO CUENÚ

Delito : HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Decisión : Confirma sentencia de primera instancia Aprobado según Acta No. 329 de la fecha Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) del año dos mil quince (2015) Hora: 8:30 a.m.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia del 4 de agosto del año 2014 proferida por el Juzgado76275600074-2012-00563-01 -AC-375-14

LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Amias de Fuego o Municiones Tercero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual CONDENÓ a LUIS ALBERTO CUENÚ, por el concurso de delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Arma de Fuego, a la pena principal de 212 meses de prisión; y a la accesoria de inhabilitación

LUIS ALBERTO CUENÚ, por el concurso de delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Arma de Fuego, a la pena principal de 212 meses de prisión; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos del presente asunto ocurrieron el 21 de junio de 2011 en horas de la mañana, cuando LUÍS FERNANDO CASTAÑO ÁLVAREZ, salia de su lugar de residencia en el Corregimiento La Diana, Jurisdicción del Municipio de Florida, para laborar como conductor de un vehículo de servicio público, momento en el que fue interceptado por su agresor, LUÍS ALBERTO CUENÚ, quien sin mediar palabra le propinó sendos disparos, ocasionándole serias lesiones que obligaron su intervención quirúrgica. Es pertinente anotar que la víctima del injusto advirtió a su agresor LUÍS ALBERTO CUENÚ, el día antes de la agresión, en horas de la tarde, cuando aquél visitó una tienda de su propiedad en el mencionado Corregimiento, donde pretendió jugar billar. 2.2. En la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 20 de julio del año 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló cargos a LUÍS ALBERTO CUENÚ, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, descrito y sancionado en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27, en concurso

Tentativa, descrito y sancionado en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27, en concurso heterogéneo con el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de 276275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones Fuego o Municiones. El imputado no aceptó los cargos. En la misma vista pública se impuso a LUÍS ALBERTO CUENÚ medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

2.3. FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.

Luego de múltiples aplazamientos, se verificó la vista pública de acusación, el 11 de junio del año 2013, donde la Fiscalía realizó descubrimiento probatorio a la defensa, adicionando el escrito inicialmente presentado, en cuanto a la documental y testimonial, en lo relativo a la plena identidad del acusado, constancia de no permiso para porte de armas de fuego y testimonio del ciudadano MARINO CERÓN. 2.4. La audiencia preparatoria, se verificó el 26 de junio del año 2014 y el a quo decretó como pruebas a la Fiscalía, los testimonios de Luís Fernando Castaño Álvarez, Santiago Laverde González, Juan Camilo Atehortua López, Marino Cerón y Michael Valencia Vélez; en igual sentido le decretó como documentales, el Informe Médico Legal de lesiones no Fatales e Historia Clínica de la Víctima y Constancia de la III Brigada

Atehortua López, Marino Cerón y Michael Valencia Vélez; en igual sentido le decretó como documentales, el Informe Médico Legal de lesiones no Fatales e Historia Clínica de la Víctima y Constancia de la III Brigada referente al no permiso del implicado para el porte de armas de fuego. En cuanto a la defensa, decretó los testimonios de Leomar Peña Vargas, Ornar Peña, Esperanza Vargas Uribe, Ana Julia Aguilar, Martha Aguilar, Libia Aguilar y el del implicado Luis Alberto Cuenú. Como estipulación probatoria, únicamente se acordó entre las partes la individualización concreta del implicado LUÍS ALBERTO CUENÚ. 2.5. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 376275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones La audiencia de juicio oral se celebró en una sesión el día 17 de julio del año 2014, fecha en la que el Juez de primera instancia anunció sentido de fallo condenatorio, y profirió la sentencia el siguiente 4 de agosto del mismo año. Se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, los testimonios de:

1. LUÍS FERNANDO CASTAÑO1: Víctima de los hechos, quien señaló como responsable de su atentado al implicado LUÍS ALBERTO CUENÚ, quien el día antes había visitado su establecimiento de comercio y para el momento de la agresión vestía las mismas prendas con las que lo había advertido la víspera del acontecimiento.

como responsable de su atentado al implicado LUÍS ALBERTO CUENÚ, quien el día antes había visitado su establecimiento de comercio y para el momento de la agresión vestía las mismas prendas con las que lo había advertido la víspera del acontecimiento.

2. MARINO CERÓN2: Persona que advirtió al Implicado el día de los1 hechos cuando se desplazaba a tempranas horas de la mañana a alta velocidad en su motocicleta con dirección a Florida.

3. SANTIAGO LAVERDE GONZÁLEZ3: Perito Forense adscrito al CTI, quien realizó dos de los Informes Técnicos Médico Legales, practicados a la victima del siniestro.

Por la Defensa, los testimonios de:

1. OMAR PEÑA YEPES4: De ocupación mecánico, quien afirmó que para la fecha y hora de los hechos, el encartado sq 117:36 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2014. 2 31:19 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2014. 3 44:26 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2014.76275600074-2012-00563-01-AC-375-14

LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones encontraba en Palmira con su esposa, realizando labores tendientes a obtener una cita médica en el Hospital de tal Ciudad.

2. ESPERANZA VARGAS URIBE4 5: Compañera sentimental de OMAR PEÑA, quien aduce que para el dia de los hechos se

tendientes a obtener una cita médica en el Hospital de tal Ciudad.

2. ESPERANZA VARGAS URIBE4 5: Compañera sentimental de OMAR PEÑA, quien aduce que para el dia de los hechos se encontraba en compañía del Implicado solicitando una cita médica en el Hospital del Palmira.

3. LEOMAR PEÑA6: Hija de OMAR PEÑA y ESPERANZA URIBE, quien sostuvo relación sentimental con el Implicado, antes de la fecha de los hechos y relató idéntica situación a la expresada por sus progenitores.

4. MARTHA LILIANA AGUILAR TOBAR7: Quien manifestó que el procesado sostuvo relación sentimental con su tía, con quien procreó un hijo. Que para el día de los hechos LUÍS ALBERTO CUENÚ, se encontraba acompañando a doña Esperanza y el esposo en el Hospital de Palmira para sacar una cita.

5. LIBIA FERNEY AGUILAR TOBAR8: Cuñada del Implicado, quien manifestó que aquel para la fecha de los hechos trabajaba vendiendo frutas y en construcción. Que recuerda tal calenda porque ese día el encartado fue a su casa a las 6:00 P.M., y se fue a las 11: 00 P.M.

6. LUÍS ALBERTO CUENÚ: Procesado dentro de la actuación, quien reconoció haber estado en el establecimiento de comercio 41:00:21 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2014.

5 1:08:30 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2.014. 6 1:27:00 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2.014. 7 1:36:03 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2.014. 81:43:14 de la audiencia de Juicio Oral, surtida el 17 de julio del año 2.014. 576275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones de la víctima el día antes de los hechos de sangre y negó haber realizado en su contra, la agresión endilgada.

3. SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo luego de un recuento táctico, dijo que el conjunto probatorio demuestra más allá de toda duda no sólo la materialidad de la conducta punible de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, sino también la responsabilidad penal en la ejecución de las mismas, por parte del acusado LUÍS ALBERTO CUENÚ.

Lo anterior, por cuanto las heridas causadas en el área toráxica a la víctima, son indicativas de la intención de segarle la vida, tal y como lo da cuenta el informe de Medicina legal realizado por el Médico SANTIAGO LA VERDE GONZÁLEZ, el cual, si bien es cierto se realiza un año después de haberse ocasionado las heridas, esto es el 20 de junio de 2012, también

cuenta el informe de Medicina legal realizado por el Médico SANTIAGO LA VERDE GONZÁLEZ, el cual, si bien es cierto se realiza un año después de haberse ocasionado las heridas, esto es el 20 de junio de 2012, también lo es que se elabora teniendo en cuenta la historia clínica proveniente del Hospital de Florida donde se atendió de urgencia al afectado, resaltando que en el examen realizado en Medicina Forense, se advirtieron las cicatrices de las heridas ocasionadas con arma de fuego al ofendido, así: “1 . En región vertebral derecha , 2. En región precordial derecha y 3. En región torácica derecha nivel axilar."] hallazgos a partir de los cuales, concluyó la primera instancia, que nos encontramos frente a un atentado contra la vida y no de meras lesiones como lo afirmó la defensa. En cuanto a los testigos de descargo, esto es, los ciudadanos OMAR1 PEÑA, ESPERANZA VARGAS URIBE, LEOMAR PEÑA VÁRGAS, MARTHA LILIANA AGUILAR TOVAR, LIBIA FERNEY AGUILAR TOBAR Ó76275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÜ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y el acusado LUÍS ALBERTO CUENÚ, estimó que resultan ¡nverosimiles en la medida que sus exposiciones son inconcretas, contradictorias e Irrazonables, siendo evidente que estaban ceñidos a una especie de libreto, tal y como lo advirtió la Fiscalía, con la finalidad inequívoca de

en la medida que sus exposiciones son inconcretas, contradictorias e Irrazonables, siendo evidente que estaban ceñidos a una especie de libreto, tal y como lo advirtió la Fiscalía, con la finalidad inequívoca de beneficiar al implicado, al señalar su ajenidad a las conductas endilgadas por imposibilidad del don de la oblicuidad, pues lo ubican para la fecha de los hechos en lugar distinto al del atentado, esto es, en la ciudad de Palmira acompañando a ESPERANZA VARGAS URIBE con quien presuntamente se desplazó a sacarle cita médica a su esposo. Agregó que la postura de los testigos de descargo resulta increíble teniendo en cuenta que si el implicado y ESPERANZA VARGAS URIBE se desplazaron a las cuatro y media de la mañana para solicitar cita médica para el esposo de ésta, le sería asignada para el mismo día, por lo que en ese contexto, resulta lógico el dicho de MARTHA LILIANA AGUILAR, quien contrario a los demás testigos de la defensa, afirmó que para ese día viajaron los tres, esto es, LUIS ALBERTO CUENÚ, ESPERANZA VARGAS URIBE y OMAR PEÑA; por lo que en sentir de la primera Instancia, lo relatado por dichos expositores pudo haber ocurrido en alguna ocasión, pero no para el día 21 de junio del año 2011, más aún si se tiene en cuenta que ningún sustento de la consecución de la plurimenclonada cita médica se introdujo a la actuación, obrando en tal sentido sólo la afirmación de OMAR PEÑA que en su casa se encontraba la fórmula médica a su nombre para la mencionada calenda. Aunado a lo anterior, resaltó el a quo que si era OMAR PEÑA quien

afirmación de OMAR PEÑA que en su casa se encontraba la fórmula médica a su nombre para la mencionada calenda. Aunado a lo anterior, resaltó el a quo que si era OMAR PEÑA quien requería la atención médica, era él quien debía presentarse personalmente al hospital de Palmira, por lo que resultaba inocuo la presencia del aquí 7f ^ p 76275600074-2012-00563-01-AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones implicado, siendo que por demás, tal tesis se queda sin sustento cuando se Incurre en total contradicción respecto a la asistencia del implicado y ESPERANZA VARGAS URIBE en tal lugar, pues no se concretó si era para solicitar una ficha, cita o fórmula, pues frente a la última hipótesis se requería inequívocamente la presencia de OMAR PEÑA, quien era el enfermo, razón por la cual, concluyo que “ cuando MARTHA LILIANA AGUILAR TOBAR, en su testimonio en el juicio refiere que LUIS ALBERTO CUENÚ acompañó a ¡a señora esperanza Y AL MARIDO DE ELLA “AQUI EN Palmira” en el hospital para sacar una cita (escúchese al audio al minuto 01:39:30 ss), entonces debe estar aludiendo a un acontecer distinto al del 21 de junio de 2011, pues todos los demás testigos la contradicen.’’. \ Así las cosas, estimó la primera instancia que los dichos de los testigos de la defensa se advierten inverosímiles, contradictorios y aleccionados, en la

al del 21 de junio de 2011, pues todos los demás testigos la contradicen.’’. \ Así las cosas, estimó la primera instancia que los dichos de los testigos de la defensa se advierten inverosímiles, contradictorios y aleccionados, en la medida que trataron de ubicar al implicado en lugar distinto al de los hechos, aduciendo que realizaba su oficio de motorratón fuera de la ciudad, argumento que es desvirtuado por LEOMAR PEÑA VARGAS, ex compañera sentimental del acusado, quien manifestó que el dia de los hechos LUÍS ALBERTO CUENÚ se desplazó con su progenitora al Hospital de Palmira, y que fue ella quien “prendió la moto de la casa, una splendorroja". Argumentó, que contrario a las falencias observadas en la prueba de descargo, el testimonio de la víctima resulta veraz, preciso y concreto, cuando relata de manera creíble las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado, dando cuenta que advirtió a su agresor el día antes en el establecimiento de comercio que tenía en el Corregimiento La Diana, siendo pues la misma persona que al día siguiente cuando se 8 Á76275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones disponía a salir a trabajar le disparó en tres ocasiones, sujeto al que había visto antes y quien vestía el mismo atuendo de la tarde anterior, individuo que una vez lo impacto con arma de fuego, se retiró del lugar en motocicleta, detalles que percibió debido a que en ningún momento perdió el conocimiento.

visto antes y quien vestía el mismo atuendo de la tarde anterior, individuo que una vez lo impacto con arma de fuego, se retiró del lugar en motocicleta, detalles que percibió debido a que en ningún momento perdió el conocimiento. Agregó que el dicho de la víctima es corroborado por el testimonio de MARINO CERÓN, quien reconoció a LUÍS ALBERTO CUENÚ como la persona que observó el día de los hechos desplazándose en una motocicleta en horas tempranas de la mañana, cuando había terminado el ordeño de las vacas. En ese contexto, trajo a colación lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, frente a la eficiencia del testimonio único, en pronunciamiento del 12 de julio de 19899 e impartió condena a LUÍS ALBERTO CUENÚ como responsable del concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE IEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, de los que resultó como víctima el ciudadano LUÍS FERNANDO CASTAÑO ÁLVAREZ, a la pena principal de 212 meses de prisión10 y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso Igual al de la pena de prisión.

4. DE LA APELACIÓN El defensor dice que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la incongruencia en que incurrió la Fiscalía desde el momento en que planteó 9 M.P., Dr. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ 10 200 meses de prisión impuso por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa, quantum al que aumentó por la conducta concursal de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, 12 meses de prisión i

10 200 meses de prisión impuso por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa, quantum al que aumentó por la conducta concursal de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, 12 meses de prisión i 976275600074-2012-00563-01-AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones 1 su teoría del caso, titulándola como “un vecino peligroso” y aseverando que , los hechos investigados ocurrieron el 20 de junio del año 2012; cuando lo ; cierto es que, el táctico se presentó el 21 de junio del año 2011 y su prohijado no era vecino de la víctima, pues ésta residía en el Corregimiento La Diana y su patrocinado en Florida, Valle. Seguidamente, resaltó que la víctima dio cuenta que advirtió a su representado el día antes de la agresión en su establecimiento de comercio, afirmación que fue corroborada por LUÍS ALBERTO CUENÚ,, quien manifestó que aquel 20 de junio del año 2011, llevó una carrera al, Corregimiento La Diana y fue a dicha tienda a tomarse una gaseosa y a1 jugar billar, lo que evidencia que la víctima conocía al presunto victimario y! así lo asumió en el testimonio, cuando afirmó que lo distinguía y que no había tenido ningún problema con su prohijado, razones por las que no se! explica que luego de perpetrada la agresión, el ofendido haya tardado un año en formular la respectiva denuncia.

había tenido ningún problema con su prohijado, razones por las que no se! explica que luego de perpetrada la agresión, el ofendido haya tardado un año en formular la respectiva denuncia. De otra parte, indicó que el informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales presentado con el testimonio del Dr. SANTIAGO LAVERDE, eri ninguna medida da cuenta que las lesiones ocasionadas a la víctima le pudieron causar la muerte, conclusión esta última a la que llegaron la i Fiscalía y la Primera Instancia, sin ser expertos en la materia, por lo que ante dicha falencia, esto es, frente a la Imposibilidad de determinar científicamente la mortalidad de las heridas Infligidas al ofendido, se tiene que nos encontramos frente a un delito de lesiones personales y no frente a un homicidio en grado de tentativa como erradamente lo argüyó la primera instancia, repite, sin ser médico legista experto. 1076275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones Agregó, que no se presentó a juicio la historia clínica o el dictamen realizado a la víctima el día de los hechos, esto es, el 21 de junio del año 2011, por lo que desconoce la razón por la que el mismo Hospital que atendió el evento, no dio cuenta de lo sucedido a las autoridades, por tratarse de heridas ocasionadas por arma de fuego, para que fuera investigado de oficio el hecho de sangre, a partir de lo que concluye que

atendió el evento, no dio cuenta de lo sucedido a las autoridades, por tratarse de heridas ocasionadas por arma de fuego, para que fuera investigado de oficio el hecho de sangre, a partir de lo que concluye que existe duda frente a la fecha de los hechos atribuidos a su prohijado. Por lo anterior, resaltó que existen serias inconsistencias e irregularidades , en los hechos atribuidos a su prohijado, por lo que en su sentir, resulta aplicable el principio de IN DUBIO PRO REO a favor de aquel, razón por la cual, solicitó al tribunal revocar la sentencia a quo y en su lugar, absolver a su representado LUÍS ALBERTO CUENÚ.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo la situación planteada por la defensa, corresponde al Tribunal determinar si acertó la primera Instancia al condenar al acusado LUÍS ALBERTO CUENÚ como autor responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en concurso heterogéneo con el de Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, o si por el contrario prevalece la duda a favor del encartado.

Al efecto, sea lo primero indicar -tal como lo señaló la primera instancia-, que no existe duda que el 21 de junio del año 2011, a eso de las 5:30 o 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano LUÍS FERNANDO CASTAÑO ÁLVAREZ salía de su lugar de residencia para desplazarse en su vehiculó n76275600074-2012-00563-01-AC-375-14

LUÍS ALBERTO CUENÚ

ÁLVAREZ salía de su lugar de residencia para desplazarse en su vehiculó n76275600074-2012-00563-01-AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones de servicio público a trabajar, fue interceptado por el implicado LUIS ALBERTO CUENÚ, en la entrada de su vivienda, quien sin mediar palabrai le propinó sendos disparos en su humanidad, persona a la que reconoció inmediatamente, pues la había advertido el día anterior en el Establecimiento de comercio de su propiedad, con las mismas prendas de vestir con las que lo observó el día del atentado. j ii Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo el dicho de la víctima, sino también lo expuesto por el médico legista, Dr. SANTIAGO LAVERDE, quien literalmente leyó en Juicio el dictamen médico legal realizado al ofendido, en el que da cuenta, como se dijo, no sólo de la materialidad de las conductas endilgadas al encartado, sino también de la gravedad de las heridas infligidas. Ahora bien, el primer reproche realizado por el recurrente, se circunscribe al nombre con el que tituló su teoría del caso la Fiscalía, esto es, el de “un vecino peligroso ”, así como también el yerro en el que incurrió aquella al momento de reseñar la calenda de los hechos, en la medida que se ubicó en el año 2012, cuando la situación táctica que suscitó la investigación, data del 21 de junio del año 2011, asertos que en sentir de la Judicatura, en manera alguna desvirtúan la materialidad de la conducta punible y mucho

en el año 2012, cuando la situación táctica que suscitó la investigación, data del 21 de junio del año 2011, asertos que en sentir de la Judicatura, en manera alguna desvirtúan la materialidad de la conducta punible y mucho menos la responsabilidad del Implicado LUÍS ALBERTO CUENÚ. Esto, por cuanto el nombre que la Fiscalía otorgó a su teoría del caso, es solamente un aspecto formal que en ninguna medida atenta o deslegitima la realidad probatoria, sino que por el contrario, es precisamente el contenido de la misma, el que debe corresponder a la realidad táctica que se pretende demostrar, obligación que en el caso de marras cumplió el Ente Acusador, y 12 I76275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones que si bien es cierto, rotuló como “un vecino peligroso", también lo es que, su contenido se ajusta a los hechos materia de juzgamiento, por lo que en ese sentido, la censura realizada por el defensor, carece de sustento i juridico y táctico, pues en manera alguna la calidad de vecino o no del implicado con la víctima, desnaturaliza la agresión que se le endilgó y que encuentra total eco probatorio en la actuación. En igual sentido, el yerro temporal reprochado por el recurrente, resulta inane frente a la realidad probatoria, que ubica la ocurrencia de los hechos para el 21 de junio del año 2011 y es así entendido por la víctima, por lo que tal error involuntario en el que incurrió la Fiscalía, en manera alguna

inane frente a la realidad probatoria, que ubica la ocurrencia de los hechos para el 21 de junio del año 2011 y es así entendido por la víctima, por lo que tal error involuntario en el que incurrió la Fiscalía, en manera alguna desacredita la veracidad de los testigos de cargo, quienes se ubicaron i precisamente en el relato y exposición de la realidad táctica objeto de juzgamiento, sin que tales manifestaciones fueran objeto de impugnación de credibilidad por parte de la defensa, al momento de ejercer el contrainterrogatorio, por lo que, tal y como lo indicó la primera instancia] dicha falla, obedeció a una equivocación de la Fiscalía, que se itera, no desnaturaliza la materialidad de las conductas punibles materia de juzgamiento, y mucho menos la responsabilidad del implicado LUÍS

ALBERTO CUENÚ.

En efecto, se tiene que frente a la materialidad de las conductas objeto de juzgamiento y la responsabilidad del acusado en la comisión de las mismas, como se dijo en precedencia, se cuenta con el dicho, claro, preciso y reiterativo de la víctima LUÍS FERNANDO CASTAÑO ÁLVAREZ, quien fue testigo directo de la agresión y frente a la misma, manifestó: 1376275600074-2012-00563-01-AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones “yo estaba en el negocio eran por ahí las 4 o 5 de la tarde cuando yo vr entrar al señor que se encuentra aquí presente. Él llegó volteó ahí, pidió una ,

Armas de Fuego o Municiones “yo estaba en el negocio eran por ahí las 4 o 5 de la tarde cuando yo vr entrar al señor que se encuentra aquí presente. Él llegó volteó ahí, pidió una , gaseosa, yo io veía que e¡ volteaba, a lo último se sentó en un asiento, sel sentó a ver jugar biliar a ios que estaban jugando ahí, la casa era de dos 1 pisos y yo me subí por ahí a las 6:30 o 7:00 me subí, él quedó ahí en el billar no volví a saber nada de él, cuando al otro día yo como soy transportador de pasajeros, a eso de las 5:30 o 6:00 ya estaba de día, cuando yo abro la puerta y el hombre estaba ahí parado, no me dijo nada, el hombre sacó el revólver y me metió los tiros, yo nunca perdí la conciencia, yo volteé y arranqué a correr, más adelante caí y lo escuchaba a él cuando corría y corría más abajo tenía la moto porque yo lo escuché cuando prendió la moto ahí más abajito, el señor aquí presente. Yo lo distinguía mucho éi iba ailá al caserío por allá a un bailadero, él iba al bailadero sí yo lo conocía muy bien a éi o sea lo había visto, lo había visto muchas veces, me sorprendí cuando lo vi ahí, éi no me dijo nada sino que sacó tatata y me metió los tiros.”1 1 . Seguidamente y luego de realizar tal exposición, la víctima señaló como su agresor al procesado LUÍS ALBERTO CUENÚ, a quien dijo conocer hace dos o tres años; precisando que no había tenido ningún disgusto con él y que, lo reconoció como la persona que atentó contra su vida, no sólo por tal

agresor al procesado LUÍS ALBERTO CUENÚ, a quien dijo conocer hace dos o tres años; precisando que no había tenido ningún disgusto con él y que, lo reconoció como la persona que atentó contra su vida, no sólo por tal conocimiento precedente, sino porque el dia anterior lo advirtió en su establecimiento de comercio, sin que le quede duda que fue CUENÚ quien accionó arma de fuego en su contra. Sobre este aspecto, precisó que: u (...) nunca perdió la conciencia, no estaba oscuro, el día antes lo había visto y con la misma ropa que estaba el día antes, llegó al otro día..."1 2 , 14 11 Cfr., 17:36 de la audiencia de juicio oral. n Cfr., 24:34 de la audiencia de juicio oral.76275600074-2012-00563-01 -AC-375-14 LUÍS ALBERTO CUENÚ Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones luego de lo cual, aseguró tajantemente que su agresor había sido El, refiriéndose a LUÍS ALBERTO CUENÚ. Lo anterior, lo reiteró en el contrainterrogatorio realizado por la defensa, así: ! “yo lo vi el día antes cuando él llegó a la tienda y al otro día apenas yo abrí la puerta, yo lo conocí, (...) hasta yo me sorprendí cuando lo vi ahí. Cuando lo vi en la puerta. Cuando yo abro y salgo y veo, abro la puerta levanta la mano, yo lo vi muy bien, lo distinguía hace bastante, hace más de 2 años, , tres años. Yo lo veía que él subía al caserío porque allá sube mucha gente a

mano, yo lo vi muy bien, lo distinguía hace bastante, hace más de 2 años, , tres años. Yo lo veía que él subía al caserío porque allá sube mucha gente a andar, pasear, yo siempre lo veía, él arrimaba a la tienda a tomarse una gaseosa o una cerveza como cualquier genfe.”13, Además, encuentra la Colegiatura -tal y como lo estimó la primerai instancia-, que el dicho de la victima es confirmado por el ciudadano MARINO CERÓN, quien indicó, “Yo siempre me levantaba porque tenía unas vacas de ordeño, yo siempre me levantaba por tardar antecito de las 5 o 5 pasaditas y yo si estaba recogiendo el ganado cuando vi que por ahí a eso de antecito de las 5:30 o más, estaba recogiendo el ganado, cuando yo vi que pasó el señor pero p

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