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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02800-02-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02800-02-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación 76834-60-00-188-2011-02975-02 (AC-473-19)

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2.020)

Discutido y aprobado según Acta 136 de la fecha

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado por la defensa, contra la sentencia No. 090 del veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2.019), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , condenó al ciudadano Taner Hurtado González en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y tortura, los dos (02) bajo circunstancias de agravación.

2. ANTECEDENTES

Según los fundamentos fácticos de la imputación y acusación formulada por la Fiscalía en contra del señor Taner Hurtado González, se tiene que siendo las diecinueve (19:00) horas del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2.014), el ciudadano Luis Fernando Gómez Uribe arribó a la Estación de Servicio

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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“El Litoral” ubicada a la entrada del Barrio La Independencia de Buenaventura, con el fin de abastecer de combustible su vehículo, cuando en un descuido le hurtaron un bolso tipo canguro en el cual llevaba el dinero producto de su trabajo como transportador de pasajer os y sus documentos de identificación, por lo que indagó al respecto enterándose que era una actividad común en el sector, cuya responsabilidad se le atribuía a los menores que se acercaban a las personas con la excusa de lavar los automotores a cambio de algunas monedas.

Como quiera que instantes previos se le acercó un menor de edad ofreciendo el servicio de lavado del vehículo, el señor Luis Fernando Gómez Uribe se acercó hasta donde se encontraba el adolescente, quien se notó extrañado por el requerimiento del precitado y señaló a otro niño de ser el responsable del hurto, por lo que el precitado les dijo que se quedaran con el dinero , pero que le devolvieran sus documentos, momento en el cual varias personas se acerca ron, entre ellos, dos individuos qu e se desplazaban en una motocicleta, los cuales recriminaron a los menores sobre los hurtos que se estaban cometiendo en ese sector y decidieron tomar la justicia por sus propias manos, obligándolos a subir

entre ellos, dos individuos qu e se desplazaban en una motocicleta, los cuales recriminaron a los menores sobre los hurtos que se estaban cometiendo en ese sector y decidieron tomar la justicia por sus propias manos, obligándolos a subir al campero propiedad del señor Gómez Uribe, quien al negarse a transportarlos hasta el sitio que le indicaban los individuos, fue amenazado.

Ante las amenazas proferidas en su contra, el señor Luis Fernando Gómez Uribe accedió a transportar a los menores hasta el Polidep ortivo del Barrio Cristóbal Colón, donde los sujetos obligaron a los menores a bajarse del vehículo y le indicaron que los esperara en la estación de servicio, a la cual llegaron otros individuos en una motocicleta y le dijeron que los documentos los habí an dejado en la estación de gas y que no se moviera de ese lugar; pero, al advertir presencia de la Policía se acercó y les informó acerca de lo ocurrido, siendo transportado hasta la Estación de Policía de El Pailón, sitio en el que vio al sujeto que instantes previos le había hablado, po r lo que lo señaló ante las autoridades como uno de los individuos que lo obligó a transportar a los niños.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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El mencionado sujeto fue identificado como Taner Hurtado González y capturado siendo las veintiuno y cuarenta y cinco (21:45) horas del veinticuatro ( 24) de

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El mencionado sujeto fue identificado como Taner Hurtado González y capturado siendo las veintiuno y cuarenta y cinco (21:45) horas del veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil catorce ( 2.014), luego que integrantes de una patrulla policial, quienes transitaban por el barrio Cristóbal Colón de Buenaventura , observaran la presencia de tres (03) menores de edad, quienes se encontraban desnudos, llorando y gritando que los iban a matar, informaron que varios sujetos los habían retenido en la estación de gasolina del Barrio La Independencia en un vehículo tipo Carpati conducido por un sujeto conocido como “El Paisa” y los habían trasladado hasta ese sitio.

Mientras escuchaban y atendían a los tres (03) menores, los uniformados notaron que vari os sujetos en motocicletas se acercaban . Pero, al notar su presencia, emprendieron la huida , percibiendo que en uno de los ve hículos transportaban como parrillero a un menor que lloraba y pedía auxilio , lo cual impidió que el conductor maniobrara la moto, logrando su captura. El mencionado individuo fue señalado por los menores como uno de los responsables de su secuestro y tortura.

Con fundamento en los mencionados hechos y como quiera que la captura sucedió en situación de flagrancia, la Fiscalía solicitó la celebración de las audiencias preliminares, las cuales se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buen aventura, funcionario que legalizó la aprehensión de los señores Luis Fernando Gómez Uribe y Taner Hurtado

audiencias preliminares, las cuales se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buen aventura, funcionario que legalizó la aprehensión de los señores Luis Fernando Gómez Uribe y Taner Hurtado González, a quienes el ente acusador les formuló imputación en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple y tortura, ambos cometidos bajo circunstancias de agravación punitiva establecidas en los artículos 168, 170 No. 1º , 178 y 179 No. 3º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

Lo anterior, atendiendo que , según los dichos de los menores, los sujeto s los retuvieron y agredieron física y psicológicamente, para que informaran sobre el responsable del hurto de las pertenencias del señor Luis Fernando Gómez Uribe , amenazándolos con matarlos y picarlos si no daban información o entregaban los elementos hurtados.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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El veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015), la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Taner Hurtado González, asunto que por reparto correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el trece ( 13) de marzo del mismo año , celebró la audiencia de formulación de acusación y el veintisiete (27) de agosto siguiente, la preparatoria.

El juicio oral se inició el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince ( 2.015),

acusación y el veintisiete (27) de agosto siguiente, la preparatoria.

El juicio oral se inició el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince ( 2.015), sesión en la cual, la Fisca lía presentó su teoría del caso , continuó el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis ( 2.016), con el testimonio del señor Néstor Iván Gutiérrez Montaña , el diecisiete ( 17) de junio del mismo año, con la declaración de Jerson Bermúdez Echeverry y C ristian David Tapasco Trejos , el veintisiete (27) de junio siguiente, se escuchó el testimonio de Jorge Leonardo Cabezas Torres y el veinticinco (25) de noviembre de esa anualidad declaró Víctor Alexander Montaño, testimonio que continuó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).

El veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete ( 2.017), la Fiscalía presentó el testimonio de Neyfer Andrés Ñustes Bedoya y luego de múltiples aplazamientos, la defensa renunció a sus pruebas, con lo que fina lizó la fase probatoria y se continuó con los alegatos finales, culminados los cuales, la judicatura emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del ciudadano Taner Hurtado González en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y tortura, los dos con circunstancias de agravación , por lo que se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; finalmente se ordenó la captura del acusado, en virtud del contenido del artículo 450 del mismo estatuto procedimental .

dos con circunstancias de agravación , por lo que se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; finalmente se ordenó la captura del acusado, en virtud del contenido del artículo 450 del mismo estatuto procedimental .

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 090 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al señor Taner Hurtado González en calidad de coautor de los delitos por los cualesRADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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fue acusado, a las penas principales de doscientos sesenta y ocho (268) meses y multa de dos mil ciento treinta y dos con sesenta y seis (2.132.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de doscientos cuarenta (240) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Lo anterior, luego de considerar que a través de los testimonios de Néstor Iván Gutiérrez y Jerson Bermúdez Echeverry, la Fiscalía demostró que siendo las nueve y treinta ( 9:30) de la noche aproximadamente, del veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil catorce ( 2.014) en el Barrio Cristóbal Colón de Buenaventura, tres (03) menores de edad desnudos y con señales de maltrato,

septiembre de dos mil catorce ( 2.014) en el Barrio Cristóbal Colón de Buenaventura, tres (03) menores de edad desnudos y con señales de maltrato, les dijeron que unos sujetos los iban a matar y a picar, momento en el que se acercaron unos individuos en motocicletas, en una de las cuales transportaban a un niño que pedía auxilio, circunstancia que evitó que el conductor lograra huir del sitio, pudiendo los policías capturarlo e identificarlo como Taner Hurtado González.

Tales manifestaciones coinciden con las exposiciones de los niños CMGB, KABH y JACP, quienes en entrevistas señalaron que fueron privados de su libertad y transportados hasta el Barrio Cristóbal Coló n de Buenaventura , donde varios sujetos los desnudaron, amenazaron y golpearon por un supuesto hurto cometido en un vehículo.

Descripción que, para el juez, encaja en los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, toda vez que los menores de edad fueron retenidos en contra de su voluntad por algunas horas, durante las cuales varios sujetos, entre ellos, el señor Taner Hurtado González, los sometieron a maltrato físico y psicológico al amenazarlos de muerte, con el fin de hacerlos confesar donde estaba el dinero hurtado, maniobras ratificadas en la historia clínica de los niños, donde se describen las contusiones y golpes hallados en su humanidad.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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Consideró que tampoco había duda del daño causado, toda vez que el acusado en compañía de otros individuos privó de la libertad a los menores para doblegar su voluntad, los golpeó y amenazó de muerte para obtener la confesión del hurto y la devolución de los elementos perdidos.

En relación con la culpabilidad del señor Taner Hurtado González, consideró que la credibilidad de los testimonios rendidos por los uniformados Néstor Iván Gutiérrez y Jerson Bermúdez Echeverry, así como las entrevistas de los menores CMGB, KABH y JACP, según las cuales fueron retenidos y bajo amenazas llevados hasta el Polideportivo del Barrio Cristóbal Colón de Buenaventura, donde fueron desnudados y golpeados , hasta que arribó al lugar una patrulla de la Policía, lo que conllevó a que los agresores huyeran.

Asimismo, consideró que, de acuerdo con el relato de los uniformados, cuando atendían a los menores agredidos, observaron varios motociclistas, entre ellos, el señor Taner Hurtado González, quien llevaba al menor KABH como parrillero, ya que había sid o retenido en contra de su voluntad en otro lugar y era trasladado hasta el sitio de la tortura.

Así lo narró el menor KABH, al indicar en entrevista rendida previamente al juicio oral, que el día de los hechos se encontraba cerca de su domicilio, que el ciudadano Taner Hurtado González en compañía de otro sujeto, lo obligó a subir

Así lo narró el menor KABH, al indicar en entrevista rendida previamente al juicio oral, que el día de los hechos se encontraba cerca de su domicilio, que el ciudadano Taner Hurtado González en compañía de otro sujeto, lo obligó a subir a una motocicleta y lo trasladó hasta el barrio donde se encontraban los otros niños, que lo golpearon con bate en el tórax y que logró escapar cuando se encontró con la Policía.

En similar sentido se refirió el menor CMGB, quien, en entrevista rendida antes del juicio oral, señaló al acusado como una de las personas que lo retuvo inicialmente y que luego se fue en búsqueda de su primo, ya que supuestamente era el menor que tenía los elementos hurtados , relato que coincide con las afirmaciones de los policías y del menor KABH.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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Finalmente, dijo que los uniformados Cristian David Tapasco Trejos y José Leonardo Cabezas Torres , fueron los encargados de ubicar al señor Luis Fernando Gómez Uribe en la estación de gasoli na El Litoral y trasladarlo al CAI, donde los menores lo señalaron como la persona que los llevó hasta el barrio Cristóbal Colón para que los torturaran.

4. RECURSO

La defensa del ciudadano Taner Hurtado González, expuso que , los policías Néstor Iván Gutiérrez Montaña y Jerson Bermúdez Echeverry, no son testigos directos del secuestro y tortura cometidos en contra de los menores, a quienes

La defensa del ciudadano Taner Hurtado González, expuso que , los policías Néstor Iván Gutiérrez Montaña y Jerson Bermúdez Echeverry, no son testigos directos del secuestro y tortura cometidos en contra de los menores, a quienes encontraron desnudos, llorando y gritando que los iban a matar, sin observar quien los desnudó, ni los golpeó.

Indicó que los uniformados Cristian David Tapasco Trejo s y José Leonardo Cabezas Torres tampoco, fueron testigos presenciales de los hechos, ya que su intervención se limitó a buscar el vehículo campero descrito por la señal de radio y llevarlo a la estación de policía, donde según ellos, los menores y el ciudadano Luis Fernando Gómez Uribe, señalaron a Taner Hurtado González como uno de los sujetos que obligó a éste último a trasladar a los niños hasta el Barrio Cristóbal Colón.

Finalmente, dijo que el uniformado Víctor Alexander Montaño también es “ testigo de oídas”, ya que fue la persona que entrevistó a los menores , cuyas versiones se introdujeron con él, al juicio oral, sin valor alguno para la defensa, así como el médico que atendió a los menores, quien determinó las heridas e incapacidades médicas, pero, no le consta que su defendido hubiera secuestrado, ni maltratado a los jóvenes. En consecuencia, s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio a favor del señor Tener Hurtado González1.

1 Cfr., folios 306 a 309.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19)

Hurtado González1.

1 Cfr., folios 306 a 309.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 090 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinu eve ( 2.019), a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al ciudadano Taner Hurtado González en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y tortura, los dos bajo circunstancias específicas de agravación.

Procederá la Sala a resolver la presente alzada, de acuerdo con el orden temático planteado por la defensa del acusado y dentro de los parámetros de los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si es posible configurar la responsabilidad penal del ciudadano Taner Hurtado González en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y tortura agravadas, basada en las pruebas introducidas al juicio oral o por el contrario debe absolverse de dichas conductas.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario recordar que según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.”, medio de prueba

dichas conductas.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario recordar que según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.”, medio de prueba que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 4 37 del mismo estatuto procedimental penal, consiste en toda declaración realizada fuera del juicio oral utilizada bajo el lleno de los pr esupuestos exigidos para ello, con el fin de probar cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en la vista pública.

No obstante, la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la CorteRADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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Suprema de Justicia ha considerado y definido que ello si es posible, siempre que existan otros medios de conocimiento que la respalden.

Así, e n sente ncia del catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve ( 2.019) consideró que “ Correlativamente, si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimien to adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza

confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado.

9. En ese contexto, por tanto, una cosa es demostrar que la declaración de la víctima rendida con anterioridad al juicio constituyó prueba de referencia, admisible, legal y creíble y otra que la condena se fundó solo en aquella, aspecto en el cual las inconformidades de la casacionista nuevamente se plantean incompletas, en la medida en que se restringió sólo a lo parcialmente estimado por el Tribu nal, sin examen alguno de los demás elementos probatorios incorporados al juicio y sin la debida confrontación de los mismos con lo declarado por la víctima, obviando de esa manera que ésta fue acompañada en muchos aspectos y que en esa medida no es la única prueba que sustenta la responsabilidad del acusado.

Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sent encia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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“Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria.

La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado”, (Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008, Radicados 25920 y 27477 respectivamente y auto del 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32050).

“Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporc ione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.

Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de

el camino de la prueba de referencia ya existen.

Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial”, (SP-2582 de 2019, Rad. No. 49283)…”2

2 Cfr., sentencia del 14 de agosto de 2019, radicado SP3279-2019, 46019, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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En relación con el presente asunto, en primer lugar, en lo que hace a la naturaleza de las entrevistas rendidas por los menores víctimas, como las mismas fuer on recibidas a los menores poco tiempo después de la ocurrencia de los hechos, por los investigadores Víctor Alexander Montaño Munevar y Neyfer Andrés Ñustes Bedoya y, como lo probó la Fiscalía, no fue posible lograr su comparecencia al juicio oral, se trata sin duda, de unas declaraciones rendidas fuera del ese escenario público, que demostrarían no sólo los elementos del delito, sino la autoría y responsabilidad atribuida al procesado, es decir, que en términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, son pruebas de referencia.

Declaraciones que, tras incriminar en calidad de coautor de los delitos al señor

autoría y responsabilidad atribuida al procesado, es decir, que en términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, son pruebas de referencia.

Declaraciones que, tras incriminar en calidad de coautor de los delitos al señor Taner Hurtado González, fueron introducidas al juicio oral a través de los documentos contentivos de las manifestaciones de los niños, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, por los investigadores que las recibieron.

Ningún cuestionamiento de legalidad planteó la defensa en relación c on la incorporación de las versiones anteriores rendidas por los niños, a través de los investigadores Víctor Alexander Montaño y Neyfer Andrés Ñustes Bedoya , ni la Sala lo advierte, toda vez que, como prueba de referencia, fueron introducidas en virtud de una de las excepciones previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, las mismas fueron leídas por los testigos de acreditación y sometidas al correspondiente derecho de contradicción.

Tampoco reprocha la apelante , la credibilidad de ta les entrevistas rendidas por fuera del juicio oral, limitando su cen sura a que los testigos presentados por la Fiscalía no son testigos directos de ninguna de las conductas punibles atribuidas al señor Taner Hurtado González, sin exponer argumento alguno, en relación con la veracidad y credibilidad del señalamiento efectuado por los adolescentes en contra de su representado, ni de lo declarado por los uniformados que ejecutaron la captura el día de los hechos, cuyas versiones respaldan la prueba de referencia que fundamenta la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19)

la captura el día de los hechos, cuyas versiones respaldan la prueba de referencia que fundamenta la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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En efecto, la Fiscalía demostró con las entrevistas rendidas por los menores C.M.G.B., K.A.B.H., J.A.C.P. y J.A.C., cuya existencia y contenido acreditó con los testimonios de Víctor Alexander Montaño y Neyfer Andrés Ñustes Bedoya y los documentos signados por los adolescentes, que uno de los agresores fue el señor Taner Hurtado González.

Lo anterior se extracta del contenido de la declaración rendida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince ( 2.015), por el menor C.M.G.B., quien contó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el día de los hechos se encontraba en compañía de otros menores lavando carros y que al terminar, se quedó jugando máquinas, hasta que otro adolescente lo buscó porque se habían perdido unos objetos, entre ellos, documentos y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo).

Asunto frente al cual siempre negó su participación, como también lo hicieron los otros menores , p or lo que el señor del Carpati, es decir, el propietario de los elementos hurtados, l es dijo que llamaría la Policía pero, finalmente, al lugar arribaron varios individuos en motocicletas, de los cuales, uno los obligó a subirse

elementos hurtados, l es dijo que llamaría la Policía pero, finalmente, al lugar arribaron varios individuos en motocicletas, de los cuales, uno los obligó a subirse al carro y los trasladaron a otro barrio, donde los desnudaron, golpearon y amenazaron de muerte si no informaban donde estaban los documentos , agresiones que terminaron cuando llegó la Policía y escucharon sus gritos de auxilio, procediendo a trasladarlos a la Cl ínica Santa Sofía , en tanto que, los agresores huyeron, excepto uno que era el que “decía que nos pegaran, que nos llevaran, que nosotros habíamos cogido el canguro y él fue el que vino a mi c asa a buscar a mi primo porque él decía que mi primo tenía el canguro, ese man de la moto ECO color azul, el que la Policía cogió, también estaba ayudando a llevar la gente para que nos pegaran, él no más trajo un man y de ahí se fue a buscar a mi primo (…) y de ahí fue que llegaron allá.”

En similar sentido declaró el adolescente K.A.B.H., quien el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contó que el día de los hechos se encontraba en una ferretería ubicadaRADICACIÓN: 76109-60-00-163-2014-02800-02 (AC-473-19) ACUSADO: Taner Hurtado González DELITO: secuestro y tortura agravados

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en la Estación de Gasolina del Litoral arreglando una cicla en compañía de los menores “raterito, yuncai y ome” , que éste ú ltimo le dijo que lo estaban

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en la Estación de Gasolina del Litoral arreglando una cicla en compañía de los menores “raterito, yuncai y ome” , que éste ú ltimo le dijo que lo estaban involucrando en un hurto y que el sujeto que abastece de combustible a los vehículos sugirió que llamaran “ a esa gente que lo mata a uno y que los pica” . Relató que “cuando alguien llamó a la polic ía, cuando ellos llegaron ya estaban golpeados, OME, RATERITO y YUNCAI, estaban golpeados, desnudos y llorando y yo que fui el último que cogieron en una moto, en un a ECO azul, (…) después vino un poco de Policías, vino y llevaron para el CAI uno que andaba en una moto en una ECO azul, (…) él es un motoratón y no se el nombre a él lo cogió la Policía y el otro se voló.”

Y, al ser indagado acerca de las circunstancias bajo las cuales abordó la motocicleta, el menor K.A.B.H. expresó que “allá arriba en la esquina me recogió por la loma cuando iba bajando para mi casa, y el man de la moto me dijo que móntate rápido y yo le dije que como así, y me dijo que me montara rápido y el de la otro moto también me dijo súbase rápido y como andaba como armado, pues yo me subí y cuando me subí me llevaron para el bosque el que queda por el Colón y, me decían disque yo sé donde estaba eso que se perdió, la cédula, la plata, los papeles, estando allí alguien llama a los Policías el de la ECO azul entró

Colón y, me decían disque yo sé donde estaba eso que se perdió, la cédula, la plata, los papeles, estando allí alguien llama a los Policías el de la ECO azul entró primero y lo cogieron, pero el de la AX se voló… a mí me pegaron un bate,

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