TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02911-01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-02911-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Aprobado según Acta No.308 de la fecha, Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). OBJETO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia Nº.023 proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió condenar a PABLO EDGAR ANGULO PAYAN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. HECHOS Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma: “La fiscalía le imputa a usted los hechos ocurridos el dia 6 de octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 16:15 horas, cuando fuera sorprendido usted en la crr 38 4 b 06 del barrio
eucarístico de buenaventura, mientras ejercia violencia fisica y psicológica en contra de la señora Estefany parra Benavides, quien es la madre de su hija y, además, usted sostiene con ella una relación sentimental. En razón a estos hechos , la policía de vigilancia y al escuchar las voces de auxilio de Estefany parra Benavides , la victima en este caso, ingresa a la vivienda y lo sorprende a usted en estado de flagrancia cuando ejercia la ya referida violencia, por lo tanto le dan captura de manera inmediata. A la señora Estefany Parra Benavides se le atendio por el profesional de la salud Roberto Velazco, quien indica que la señora ingresa por trauma a nivel de miembro superior e inferior e indica que al observar las extremidades, se observa equimosis a nivel de antebrazo, y le otorga una incapacidad mèdica por el dia 6 de octubre. Eso nos permite inferir, además de la entrevista realziada a la victima, que efectivamente usted ejercia en ese momento cuando fue sorprendido por la autoridad judicial, violencia sobre la señora Estefany Parra Benavides, que , como ya se dijo, esta dentro 1 Asunto asignado al Despacho mediante reparto del 6 de agosto de 2021.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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del concepto de familia que ha tenido la corte constitucional y que se ha sentado en multiples jurispridencias. Como se evidencia y como le estoy explicando, la fiscalía le imputa el delito de violencia intrafamiliar agravado, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, a titulo de autor por haber ejercido maltrato físico y psicológico sobre la persona de Estefany parra Benavides”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 7 de octubre de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía en audiencias preliminares formuló imputación contra PABLO EDGAR ANGULO PAYAN como autor presuntamente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo descrito en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, quien el 24 de diciembre de 2014 adelantó audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. La preparatoria se llevó a cabo el 2 de marzo de 2016, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 6 de febrero de 2018 se dio inicio al juicio oral, ocupando 4 sesiones de práctica probatoria. El 28 de julio de 2021 se dictó sentido fallo de carácter condenatorio y, se dio lectura a la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA Testigos de cargo. • ESTEFANY PARRA BENAVIDES. Víctima2. Afirmó, se desempeña como ama de casa y para la época de los hechos -año
lectura a la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA Testigos de cargo. • ESTEFANY PARRA BENAVIDES. Víctima2. Afirmó, se desempeña como ama de casa y para la época de los hechos -año 2014-era pareja de PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN, con quien procreó a su hija menor, relación que duró aproximadamente 2 años y medio. Frente a los hechos objeto del presente asunto indicó, en horas de la mañana se encontraba preparando el almuerzo y llegó el procesado, entonces comenzaron a discutir por “algo circunstancial”, y en ese momento pasaron los policías y escucharon su voz, entonces, como la puerta estaba abierta, ellos ingresaron a la vivienda, instante en el cual PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN estaba sentado en el piso de la sala con la niña. Reseñó, cuando los agentes de la fuerza pública entraron a la casa “yo estoy con rabia, con celos, tratan de calmarme” y la trasladan a la Clínica Santa Sofía. 2 Declaración surtida el 6 de febrero de 2018.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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Afirmó -contradiciendo que lo indicó al inicio de su declaración-, que para la fecha de los acontecimientos, ellos estaban separados desde hacia aproximadamente 4 meses y PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN fue a visitar a la niña y ahí se dio la “discusión”, estando en ese entonces -día de los hechos-, su núcleo familiar compuesto por ella y sus 3 hijos “nadie mas”. Frente al motivo de la “discusión” acotó, le estaba reprochando, en forma de celos “porque yo era muy celosa con él”, afirmando que NO recibió agresión física alguna y que tampoco realizó llamados de auxilio. Manifestó, al llegar a la clínica no le hizo ninguna manifestación a los médicos y, el galeno que la atendió “pensó” que sus morados habían sido causados por golpes, lo que no es cierto, dado que es por las inyecciones que se aplicaba y, además, “a mi me cogen duro o algo y me queda marcado porque soy muy delicada de la piel”. Ante tales aseveraciones, la Fiscalía le preguntó que por qué ante la policía judicial, en la entrevista, afirmó un contexto completamente diferente al expuesto en el juicio, esto es, haber recibido golpes por parte de su pareja, frente a lo cual la ofendida indició que “en ese momento yo tenia mucha rabia y el investigador copia todo lo que uno dice”. En la entrevista -06/10/2014-, la señora Estefany Parra Benavides adujo, inició una discusión con el procesado porque él le reprochaba, de forma vulgar, que ella era una mujer de calle que se involucraba con cualquier hombre,
entonces él se fue de la vivienda y, luego, cuando regresó, continuó con los reproches, así que ella se fue para el cuarto, donde estaba su menor hija y él la agredió con golpes en los hombros y piernas “también mordiéndome en los labios”, y comenzaron a forcejear, ella se fue a la sala y el procesado continuó golpeándola, así que ella comenzó a gritar pidiendo auxilio para que los vecinos llamaran a la policía y, cuando arribó la fuerza pública, quienes ingresaron a la vivienda porque la puerta estaba abierta, la tranquilizaron y la llevaron a la clínica, mientras que a él al CAI. En esa entrevista la ofendida igualmente afirmó que no era la primera vez que el encartado la atacaba y, que la ha amenazado en diversas oportunidades, incluso con “un arma de fuego que tiene en la casa de su madre”. En el contrainterrogatorio, la víctima reiteró que la discusión comenzó por sus celos y, que cuando dio la entrevista estaba “confundida, con rabia, soy madre cabeza de hogar con 3 niños, entonces se me acumulo y exploté y dije lo que dije”. En preguntas complementarias del Despacho reseñó, sufre de gastritis y por eso se inyectaba en la vena del hombro y en las manos, dado que no tenia seguro médico y que esas inyecciones siempre le dejan morados. Precisó, lo que le dijo al funcionario de policía judicial es “mentira”, pues la realidad es lo que indicó en el juicio. Además, al momento de interponer la denuncia nadie le advirtió que mentir era un delito.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito:
76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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- FERNANDO CAMILO PORTILLO MORENO3. Investigador de la policía judicial. Es miembro de la Policía Nacional y ha recibido formación como investigador. Afirmó, en el caso concreto realizó la entrevista a la víctima, la reseña decadactilar y el estudio socio económico del procesado. Además, tuvo contacto con la víctima en la entrevista y, recuerda que su animo era “baja de nota, triste”, sin embargo, ella no le hizo manifestación alguna de que lo declarado era ajeno a la realidad, pues al inicio de la diligencia se le colocaron de presente sus derechos y deberes. • ALCIDES SANTOS CADRAZCO MIER.4 Agente de la Policía Nacional. Es patrullero de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2012. Frente a los hechos adujo, la central de radio les informó de un caso en el barrio Eucarístico de Buenaventura, al lado de un negocio denominado Sony2000, donde estaban agrediendo a una mujer, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar, un vecino les señaló la vivienda, además, escucharon gritos de auxilio, por lo que ingresaron a la casa, cuya puerta estaba abierta, ya que ante manifestaciones de auxilio se debe dar prevalencia a la vida. Afirmó, al ingresar a la residencia, en la sala, observó a una señora -la víctimacon un bebe en brazos y estaba llorando, por lo que le preguntó que qué había sucedido, sin embargo, ella no quería hablar, así que le repitió la pregunta varias veces y finalmente la mujer indicó que su esposo la agredía físicamente, que incluso con un arma de fuego, que eran hechos que ya habían sucedido, así que ella le indicó su deseo de denunciar. Reseñó, no encontraron ningún elemento bélico. Precisó, en su cuerpo logró evidenciar varios moretones, además, con anterioridad ya
que incluso con un arma de fuego, que eran hechos que ya habían sucedido, así que ella le indicó su deseo de denunciar. Reseñó, no encontraron ningún elemento bélico. Precisó, en su cuerpo logró evidenciar varios moretones, además, con anterioridad ya habían atendido ese caso, aproximadamente unas 4 veces, explicando que eran las mismas personas y siempre que ellos llegaban les decían que “aquí no ha pasado nada”. Aclaró, el día de los hechos aquí juzgados, él trasladó a la víctima al hospital y su compañero de patrulla, al procesado al CAI. • MANUEL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ. Agente de la Policía Nacional.5 Es patrullero de la Policía Nacional, entidad a la cual esta vinculado desde el año 2009. Realizó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Adujo, el día de los hechos estaba de turno con su compañero de patrulla, cuando recibieron un llamado de la central de radio que les manifestó que un vecino estaba solicitando la presencia de la fuerza pública en una vivienda ubicada al lado de una 3 Declaración surtida el 6 de febrero de 2018. 4 Declaración surtida el 16 de octubre de 2018. 5 Declaración surtida el 16 de octubre de 2018.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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tienda denominada “Sonido2000”. Al llegar, una persona desde un balcón les señaló la casa y se escuchaba una mujer llorando, así que entraron a la vivienda y él observó a una señora con un niño de brazos, estaban en la sala, persona que le indicó que su pareja la estaba agrediendo y se le veían moretones en el cuerpo. Precisó, entre las partes eran frecuentes las peleas, en las anteriores ocasiones los llamados a la policía los hacia la propia comunidad, pero nunca existió animo de denunciar. Acotó, su compañero llevó a la mujer al hospital y él se quedó con el procesado para los trámites de judicialización. A pregunta complementaria del Despacho, el testigo adujo que recuerda haber escuchado que la mujer gritaba “no me pegue no me pegue”, y que cuando entraron a la casa ella tenia un bebé en brazos y los ojos con lagrimas. • ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ. Médico.6 Manifestó, para el año 2014 trabajaba en la Clínica Santa Sofía de Buenaventura, en el área de urgencias. Precisó, en la historia clínica de los pacientes se describe el motivo de consulta, lo que refiere la persona respecto del suceso y los resultados del examen físico. Frente al caso concreto afirmó, el motivo de consulta fue un trauma a nivel de miembro superior, en brazo y pierna, paciente que le indicó que había sido agredida físicamente por su esposo y, en el examen físico encontró equimosis a nivel de hombro y antebrazo. Aclaró, un trauma es un golpe y una equimosis es un enrojecimiento que queda en la piel por un trauma, sin que se pueda determinar qué lo causó, es decir, en este caso la víctima recibió un trauma en esas partes del cuerpo cuyo rastro es la equimosis. Testigos de descargo. • PABLO
una equimosis es un enrojecimiento que queda en la piel por un trauma, sin que se pueda determinar qué lo causó, es decir, en este caso la víctima recibió un trauma en esas partes del cuerpo cuyo rastro es la equimosis. Testigos de descargo. • PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Procesado.7 Indicó, para el año 2014 su pareja era la señora Estefany Parra Benavides, vivieron juntos aproximadamente 2 o 3 años y el núcleo familiar estaba compuesto por 1 hijo que tenían en común y los otros 2 hijos de la víctima. Frente a los acontecimientos aquí juzgados adujo, tuvieron una discusión, un “alegato normal de pareja, me parece que era de celos”, ya que la ofendida sentía celos de que él pasara mucho tiempo en la casa de su madre. Entonces, ese día 6 Declaración surtida el 30 de julio de 2019. 7 Declaración surtida el 30 de julio de 2019.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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en la mañana discutieron y la víctima se alteró y comenzó a alegar y a gritar y le decía que se fuera de la casa. Así que como su hija comenzó a llorar, él tomó a la infante y se sentó en la sala, instante en el cual ingresó la policía y la ofendida les decía que “saquen a este señor de aquí” y que, posteriormente ella le comentó que interpuso la denuncia por presión y por rabia. Reseñó, no era la primera vez que tenían inconvenientes y alegaban, pues fueron “varios” los episodios, oportunidades en las que llegaba los mismos policías pero “nunca pasaba nada”. En el contrainterrogatorio de la Fiscalía manifestó, peleaban por situaciones circunstanciales, como lo son el aseo y el cuidado de los niños, ya que él le “llamaba la atención” y le daba “consejos” para que estuviera pendiente de dichos aspectos y las demás cuestiones del hogar. Acotó, le llamaba la atención de forma normal, le decía “mira ve eso no es así”, las cosas no están bien así, “pero no tratándola mal”, entonces la ofendida se disgustaba y, además, le reprochaba porque él permanecía más tiempo donde su madre. Indicó, en una época vivían en la casa de su madre y a ella no le gustaba que terceras personas se metieran en la relación, entonces, cuando tenían inconvenientes, en ocasiones llegó la policía, pero “nunca pasaba nada”, precisando que la fuerza pública arribaba dado que la víctima comenzaba a “alzar mucho la voz” y los vecinos llamaban a las autoridades. Reseñó, recuerda que la ofendida tenia morados en los brazos porque se aplicaba inyecciones para tratar su gastritis, más no porque él la hubiese agredido. Adujo, no es lógico que una madre descuide a sus hijos y no este pendiente de las
Reseñó, recuerda que la ofendida tenia morados en los brazos porque se aplicaba inyecciones para tratar su gastritis, más no porque él la hubiese agredido. Adujo, no es lógico que una madre descuide a sus hijos y no este pendiente de las cosas de la casa, ya que él en ocasiones llegaba y encontraba todos los bombillos encendidos, el agua rebozando, la niña menor descuidada, entonces eso no le gustaba, máxime cuando él era el único que proveía económicamente para el hogar, situaciones que le causaban malestar, así que él prefería irse para la casa de su progenitora, lo que no le gustaba a la denunciante, quien en varias ocasiones, ante su ausencia, le daño la ropa. Finalmente dio a conocer que actualmente estudia un técnico en el SENA y continua con su trabajo de seguridad y otras actividades, lo que le deja ingresos económicos mensuales entre $500.000 y $600.000, con lo que responde por sus 3 hijos y su madre, dado que vive con ella. De otro lado informó que la relación con la denunciante es de “buenos amigos”, “ella por su lado y yo por el mío, ella tiene una relación” y quedaron en buenos términos por el bienestar de la menor, habiéndose fijado ante el ICBF una cuota alimentaria y visitas abiertas, además, cuando por cuestiones económicas no le alcanza el dinero, él le explica a ella la situación y siempre esta pendiente de su hija y conversa con la víctima de vez en cuando y tratan los temas de la infante.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, condenó a PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para fundamento de lo anterior consideró, los hombres y las mujeres, por regla constitucional, tienen iguales derechos y oportunidades, teniendo la mujer un reconocimiento especial en virtud de la violencia y discriminación que ha sufrido históricamente, trayendo a colación las normas, jurisprudencia e instrumentos internaciones que tratan la protección especial de la mujer. Afirmó, pese a que la denunciante en su declaración adujo que para la época de los hechos no tenía relación alguna con el procesado, éste último desvirtuó esa afirmación, por ende, se estructura la exigencia del tipo referente al núcleo familiar. Además, analizadas las pruebas vertidas en el juicio oral se puede concluir que el día de los acontecimientos la víctima y el procesado tuvieron una discusión que trascendió a la comunidad, dado que un vecino fue el que llamó a la fuerza pública y, cuando los agentes llegaron a la vivienda, escucharon voces de auxilio, así que, como la ofendida manifestó que la situación se había presentado por su culpa, porque tenía rabia y enojo, lo cierto
es que “la testigo no logra determinar el trasfondo de esos sentimientos, razón por la cual resulta más creíble, lo señalado por los agentes captores, en el sentido de que la causa de los gritos y llantos lo habrían generado una actitud violenta de su compañero”. Afirmó, no existen razones creíbles que justifiquen la retractación de la víctima al cambiar totalmente su relato de los sucesos, pues lo narrado en el juicio demuestra una clara intención de favorecer los intereses del procesado al negar los sucesos objeto del presente asunto. Frente al agravante el A quo indicó: “Las razones de género que justificarían en este caso la circunstancia de agravación punitiva son precisamente aquellos aludidos a que Pablo Edgar Angulo arribó a la residencia en horas de la mañana donde sostuvo una discusión con la señora Parra Benavides tildándola de ser una mujer de calle que se involucraba con cualquier hombre y además celándola para después en horas de la tarde nuevamente recriminarle lo mismo, esta vez, como lo adujo la testigo en aquella versión de manera más violenta y con palabras “grotescas” para seguidamente proceder con golpes que conllevaron al pedido de auxilio de la víctimay que generaron las lesiones presentadas en su hombro y antebrazo definidas como equimosis por el galeno de la Clínica Santa Sofía, lo que revela un contexto de discriminación y sumisión de la mujer respecto del hombre, como que no sólo se afectó la armonía y paz familiar, sino que las discusiones y reproches en los términos antes expuestos, afectaron la dignidad y el consecuente derecho a no ser discriminada, máxime el rol que desempeñaba la víctima
se afectó la armonía y paz familiar, sino que las discusiones y reproches en los términos antes expuestos, afectaron la dignidad y el consecuente derecho a no ser discriminada, máxime el rol que desempeñaba la víctima en la relación, ser ama de casa, vigilante de tres hijos menores de edad yRadicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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en todo caso sometida al podero dominio de Pablo Edgar quien reconoció que Stephanie era ama de casa y si bien le ayudaba en cuestionesde asesoría en algunas ocasiones, en todo caso era porque así se lo permitía Pablo Edgar cuando advierte en pregunta complementaria del despacho que ella hacía lo que él le colocaba”. EL RECURSO DE LA APELACIÓN La defensa considera que en el caso concreto no se determinaron los factores objetivos de ponderación para el análisis de la conducta delictiva, como lo son la edad, la posición dentro de la familia y la relación antes del evento, pues “simplemente” se tuvo en cuenta el hecho de que una mujer señaló a su pareja como su agresor. Además, no se demostró que la ofendida estuviera en un estado de vulnerabilidad concreta y, en el juicio se dieron a conocer conductas agresivas por parte de la denunciante, mismas que no fueron analizadas por el despacho, de igual forma, no se trató de una conducta que tuviese probabilidad de repetición. Conforme lo anterior, solicita se revoque la condena proferida por el A quo y se absuelva a PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN de todos los cargos formulados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN es responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada contra Estefany Parra Benavides por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2014. 3. Del delito de Violencia
a la Sala establecer si PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN es responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada contra Estefany Parra Benavides por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2014. 3. Del delito de Violencia Intrafamiliar. El tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien maltrate física o psicológicamente a otro integrante de su núcleo familiar: “Artículo 229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cincoRadicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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(65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Acerca de la configuración de esta conducta, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que (i) la acción de maltrato físico o psicológico puede darse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja) o por la ejecución de un único evento de maltrato físico o psicológico8; y (ii) el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»9. Ha dicho la Sala que a fin de valorar la afectación del bien jurídico de la familia, los funcionarios deben analizar los siguientes factores objetivos de ponderación: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo
y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como 8 CSJ, SCP. SP961-2019. 20 de marzo de 2019. Rad. 46935 9 Ibidem.Radicación: 76109-60-00-163-2014-02911-01. AC-284-21/40. Procesado: PABLO EDGAR ANGULO PAYÁN. Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc. 4. Importancia del contexto en el análisis de la configuración del delito de Violencia Intrafamiliar. A fin de demostrar la significancia de la conducta, ha dicho la Corte que la actuación judicial que debe adelantarse frente a este delito, implica para la fiscalía el deber de auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión10. Por tanto, la investigación del contexto resulta determinante para (i) establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente11, pero pueden ser de mayor
telón de fondo de los episodios de agresión10. Por tanto, la investigación del contexto resulta determinante para (i) establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente11, pero pueden ser de mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad; y (ii) para decidir sobre la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de la norma en mención y, en general, para establecer la gravedad de la conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la determinación de la pena12. No obstante, pese a que la verificación de los contextos en los que ocurren las agresiones permite establecer su verdadera gravedad y facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad 10 CSJ. SCP. SP4135-2019. 1 de octubre de 2019. Rad. 52394 11 Sin perjuici