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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-03267-01-(09-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-03267-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-6000-163-2014-03267-01-(AC-524-22)

ACUSADO JOAN MINOTTA BUSTAMANTE

DELITO FRAUDE PROCESAL

Buga, Valle, jueves nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 063

1. OBJETO

Sería el caso abordar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado JOAN MINO TTA BUSTAMANTE , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 20 22 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B uenaventura - Valle, mediante la cual condenó al referido enjuiciado por la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en dos eventos, previsto en el canon 453 del Código Penal, pero ello no es posible, dada la configuración

la cual condenó al referido enjuiciado por la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en dos eventos, previsto en el canon 453 del Código Penal, pero ello no es posible, dada la configuración del término de prescripción de la acción penal.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

Acusado: Joan Minotta Bustamante Delito: Fraude procesal Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Los hechos de connotación penal que dieron origen a la presente causa , fueron relacionados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 17 de enero del año 2017 a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura de la siguiente forma:

“(…) en esta denuncia figura como víctima el señor EDUARDO MÁLAGA CAPENA, persona esta que se identifica con la C.C. No. 16.965.034 de Buenaventura, esta persona el pasado 20 de noviembre del 2014, informó lo siguiente a través del formato único de noticia criminal, dice:1

“Vengo a denunciar al señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE por el delito de fraude procesal. Resulta que, este señor me prestó la suma de $400.000 al 10%, y al mes de haberme prestado la plata le mandé a pagar con la Sra. HERMENCIA QUIÑONEZ, quien era la persona encargada de cobrar la plata por él y era la persona que recomendaba a quien le prestaba y a quien no le prestaba, en ese momento le firmé una

pagar con la Sra. HERMENCIA QUIÑONEZ, quien era la persona encargada de cobrar la plata por él y era la persona que recomendaba a quien le prestaba y a quien no le prestaba, en ese momento le firmé una letra en blanco y ahora este señor me ha iniciado un proceso de embargo donde se me está descontando de mi salario mensual, y hasta ahora me han descontado cerca de $2550.000, cuando yo no le debo plata a este señor y él llenó una letra en blanco que debió devolvérmela cuando le pagué sus $400.000 y no llenarla por la suma de $5000.000, hablé con él y le pedí que me quitara el embargo p ero lo que hizo fue tratarme mal y luego lo que me dijo fue que lo que me iba hacer era mandarme a pelar, es decir, a matar, son testigos de los hechos la señora NELLY, doña HERMENCIA QUIÑONEZ, MARY, quienes se ubican por mi intermedio, esta situación me t iene perjudicado y quiero que este señor me responda por mi plata y me retire el embargo.”2

Además de ello, a esta radicación 761096000163201403267, le fue conectada la investigación No. 7610960001632014 01804, en esta ocasión, la víctima es la señora MARI A NELLY VALVERDE HURTADO, esta persona denuncia el 17 de junio de 2014, con relación a los hechos manifiesta lo siguiente:3

“Vengo a denunciar al señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE por el delito de Fraude Procesal y Usura. Resulta que, este señor me prestó la suma de $400.000, el día no lo recuerdo pero sé que fue en el mes de julio del

“Vengo a denunciar al señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE por el delito de Fraude Procesal y Usura. Resulta que, este señor me prestó la suma de $400.000, el día no lo recuerdo pero sé que fue en el mes de julio del año 2013, le firmé una letra en blanco como garantía de su dinero, le pagué los intereses hasta el mes de diciembre y le daba la suma de $40.000 a la persona que él encargó que le recogiera su dinero y es la señora MARIA HERMENCIA QUIÑONEZ a quien le di los intereses de

1 Récord (7:34) 2 Récord (8:05) 3 Récord (9:20)Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

Acusado: Joan Minotta Bustamante Delito: Fraude procesal Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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cinco meses, ella solo recibía la plata pero no me daba ningún recibo, de la misma manera el señor JOAN MINOTTA recibía el dinero pero no daba ningún recibo. En e l mes de diciembre el señor JOAN MINOTTA va a mi sitio de trabajo y me hace firmar otra letra, y me dice que si no se la firmo, el jefe (que no sé quién es), pero, creo que sería algún matón, pero me obliga a que le firme la letra, por eso me dio miedo y l e firmé la letra, cuando ya le firmé la letra pienso que como yo le serví de fiadora a 10 personas, esa letra era el respaldo, como a los tres días me lo encontré en la panadería y me hace firmar otra letra en blanco, porque la otra

cuando ya le firmé la letra pienso que como yo le serví de fiadora a 10 personas, esa letra era el respaldo, como a los tres días me lo encontré en la panadería y me hace firmar otra letra en blanco, porque la otra letra había quedado mal a, le pregunté “¿y la otra letra, dónde está?”, sacó la letra y la rompió frente a mis ojos, ahora en el mes de febrero me mete un embargo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal y la demanda está por valor de $20000.000, lo llamé para preguntarle que por qué me había embargado, y me respondió que lo hizo por el jefe, le dije que yo no le debía $20000.000 y lo que me dijo fue que porque yo le encubría a HERMENCIA y dijo que ella no le entregaba la plata, pero doy fe que ella si le entregaba su dinero; son testigos de los hechos GISELA VALENCIA, HERMENCIA QUIÑONEZ y LUZ JENNIFER CÓRDOBA, quien se ubica por intermedio mío. Sobre el embargo, ya me está descontando y me hicieron un secuestro de bienes. Quiero dejar en claro que, si algo me llagara a ocurrir lo hago responsable a él, es decir, al señor JOAN MINOTTA

BUSTAMANTE.”4

Pero, además de ello, se conectó también a esta investigación, 761096000163201403267, la denuncia elevada bajo el SPOA No. 76109-6000164201601797, donde figura como denunciante la señor a ISABEL CEDEÑO DE DORONSORO, esta señora denuncia el 13 de abril de 2016, y manifiesta en su denuncia lo siguiente:5

76109-6000164201601797, donde figura como denunciante la señor a ISABEL CEDEÑO DE DORONSORO, esta señora denuncia el 13 de abril de 2016, y manifiesta en su denuncia lo siguiente:5

La señora ISABEL CEDEÑO DE DORONSORO, fue víctima del cobro de la suma de $3000.000 a través de un proceso ejecutivo y finalmente fallado por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal, a favor del señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, quien hiciera caer en error judicial al señor juez para obtener una sentencia y así lograr el cobro de una suma de dinero, y no contemplado en el préstamo que le hi zo a la señora ISABEL CEDEÑO, quien continúa con los hechos de la siguiente forma:6

“Resulta que yo le pedí prestado al señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE la suma de $300.000 y solamente me entregó $290.000, me dijo que los $10.000 eran para abonarlos a una co operativa, además, los intereses fueron pagadas al 10% durante dos meses, al tercer mes cancelé la deuda, o sea, los $300.000 y se los entregué como él dijo a la señora HERMENCIA QUINOÑEZ, quien se puede ubicar en el Hospital Luis Ablanque de la Plata, por que ella es enfermera y era la persona que estaba autorizada por él para recibir los dineros, en presencia del mismo señor JOAN MINOTTA le entregué el dinero a HERMENCIA por orden de él, sus dos guarda espaldas que él tenía y mi hermano MODESTO CEDEÑO, qui en se puede ubicar a su abonado telefónico número tal,

4 Récord (7:57) 5 Récord (12:15)

él, sus dos guarda espaldas que él tenía y mi hermano MODESTO CEDEÑO, qui en se puede ubicar a su abonado telefónico número tal,

4 Récord (7:57) 5 Récord (12:15) 6 Récord (12:53)Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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luego le reclamamos la letra y el señor MINOTTA nos dijo que la reclamáramos después porque la señora HERMENCIA QUIÑONEZ, más adelante la devolvería, pasaron seis meses y el JOAN MINOTTA me esquivaba y nada que me entregaba la letra, lo mismo que la señora HERMENCIA QUIÑONEZ. Ya para el día 21 de enero de 2014, el señor JOAN MINOTTA presentó una demanda ejecutiva en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, inicialmente por la suma de $2000.000, posteriorme nte me presenté en el Juzgado a contestar la demanda con mis testigos, personas a las que les había pasado el mismo caso mío, como la señora CLAUDIA PRECIADO, bacterióloga del Hospital Luis Ablanque de la Plata, la señora HERMENCIA QUIÑONEZ y mi hermano MO DESTO GUILLERMO CEDEÑO, luego de que pasó todo, el señor juez ERICK WILMAR HERRERO PINZÓN, falló a favor del señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE. Ya después el Juzgado le notificó a la empresa donde laboro “Unidad de Salud Ocupacional”, mediante el oficio No. 31 5 de

WILMAR HERRERO PINZÓN, falló a favor del señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE. Ya después el Juzgado le notificó a la empresa donde laboro “Unidad de Salud Ocupacional”, mediante el oficio No. 31 5 de marzo 11 de 2015, un embargo ejecutivo mensual por valor de $247.130 hasta completar la suma de $3000.000. A la fecha ya me han descontado todo. El primer cobro que me hicieron fue de $1681.910, este valor lo sacaron de mi sueldo en un solo depósito y de ahí siguieron los $247.130, cada mes hasta marzo 11 de 2015. De estos hechos tienen pleno conocimiento los señores MARÍA NELLY VALVERDE HURTADO, HERMENCIA QUIÑONEZ, EDUARDO MÁLAGA, CLAUDIA PRECIADO Y LUZ ENITH HERNÁNDEZ, todas estas personas son víctimas, pero todos no quisieron denunciar porque se sienten amenazados. La señora HERMENCIA no quiere denunciar porque ella se siente con miedo, porque él anda con unos matones, inclusive, a ella también la demandó, ella me dijo que por $30000.000, pero a e lla no le prestó treinta millones sino $300.000, a la señora MARIA NELLY VALVERDE HURTADO, le prestó $400.000 y la demandó por $20000.000 y le va a quitar la casa. Todas las víctimas trabajamos en el Hospital Luis Ablanque de la plata, aunque yo me retiré hace poco. Actualmente me siento intimidada porque esta persona conoce mi casa. Cuando ocurrió esto, yo lo busqué para preguntarle por qué me hacía eso y él me dijo que él me demandaba porque yo andaba con unas malas

Actualmente me siento intimidada porque esta persona conoce mi casa. Cuando ocurrió esto, yo lo busqué para preguntarle por qué me hacía eso y él me dijo que él me demandaba porque yo andaba con unas malas compañías, como la señora HERMENCIA QU IÑONEZ, quien era una ratera y con NELLY VALVERDE, que también se burlaban de él, después de yo insistirle que quitara la demanda porque no era cierto lo que me estaba cobrando; me dijo que terminara de pagar lo que me estaban cobrando y que él en Banco Ag rario me devolvía un dinero, pero cuando se dio cuenta que yo había ido a declarar a favor de la señora MARIA NELLY VALVERDE, en la fiscalía, me contestó que ya no me iba a devolver ningún dinero porque habíamos estando hablando mierda de él. Yo pretendo e s que la justicia actúe y que este señor me devuelva el dinero que me tocó pagar sin que él me haya prestado la cantidad que dice. Yo en el juzgado les dije la verdad, igual llevé a mis testigos, entre ellos, a mi hermano que estuvo presente cuando le pagu é los $300.000 al señor JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, mi hermano también dijo la verdad pero el juez ERICK no nos creyó y falló a favor de este señorRad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

Acusado: Joan Minotta Bustamante Delito: Fraude procesal Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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JOAN MINOTA, quien es el primo del ex alcalde FELIX OCORÓ

MINOTTA.7

Quiero hacer claridad que estas son las tr es denuncias que se

Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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JOAN MINOTA, quien es el primo del ex alcalde FELIX OCORÓ

MINOTTA.7

Quiero hacer claridad que estas son las tr es denuncias que se encuentran conectadas a la 201403267.(…)”.8

Con base en estos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía imput ó a JOAN MINOTTA BUSTAM ANTE, la presunta comisión de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en tres eventos, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo con los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa , previstos en su orden en lo s artículos 453, 289 y 246 del Código Penal.

En fecha 27 de ma rzo de 2017, le fue repartida esta actuación para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu enaventura, procediendo a celebrar audiencia de formulación de acusación el día 14 de junio de 201 7, acto en el cual la Fiscalía acus ó a JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, de la presunta comisión de los deli tos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decretándose la nulidad parcial de la actuación, dado que respecto del ilícito de estafa no se había agotad o la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad.

La audiencia preparatoria s e llevó a cabo el día 08 de octubre de 2019, realizándose el juicio oral y público en las siguientes fechas: i) noviembre 23 de 2020, ii) marzo 1 de 2021, iii) mayo 14 de 2021, iv) noviembre 19

realizándose el juicio oral y público en las siguientes fechas: i) noviembre 23 de 2020, ii) marzo 1 de 2021, iii) mayo 14 de 2021, iv) noviembre 19 de 2021, v) noviembre 29 de 2021, vi) marzo 2 de 2022, vii) julio 6 de 2022, viii) septiembre 15 de 2022 y ix) octubre 27 de 2022.

Agotado el juicio oral y público el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió condenar a JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, por la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en dos eventos, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 78 meses de prisión, multa de 280 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas de 66 meses, otorgándole en este acto la prisión

7 Récord (13:20) 8 Récord (17:30)Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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domiciliaria. Respecto del delito de falsedad en documento privado el Juzgador decreto la prescripción ante su configuración.

La señalada decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa del acusado, el cual fue sustentado en debida forma y dentro del término legal.

Remitido el expediente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

La señalada decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa del acusado, el cual fue sustentado en debida forma y dentro del término legal.

Remitido el expediente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, vía correo electrónico y recibido por la Sala el día 14 de diciembre de 2.022, previo su reparto, se procedió al estudio del caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bu enaventura – Valle del Cauca , por mandato del art ículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer en este asunto de acuerdo al estudio preliminar realizado a la actuación , si la acción penal se encuentra prescrita.

3.2.1. De la prescripción de la acción penal

La prescripción de la acción penal, e s una institución jurídica de carácter sustancial que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un lí mite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 9. En

9 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.10

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan ven cer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial compe tente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano b eneficiado con la prescripción.”. 11

La prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un tér mino sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada , consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacio nal de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable , o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional

Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable , o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

De manera que la fijación de un término de duración máxim o en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado , tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva su trámite, con efectos de cosa juzgada.12

10 CSPJ, 11 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo. 12 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del reseñado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en f irme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.13

En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos

con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.13

En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales con stituye un factor esencial par a garantizar el debido proceso14, y que “la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de jus ticia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente”15.

Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.16

En palabras de la Corte Constitucional

“… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 17

De lo expuesto se puede inferir que el instituto jurídico de la prescripción es una garantía que tiene toda persona de ser juzgado dentro los precisos términos procesales previstos en cada caso por el legislador para delimitar la capacidad punitiva del Estado , y en esa medida , obrar en

es una garantía que tiene toda persona de ser juzgado dentro los precisos términos procesales previstos en cada caso por el legislador para delimitar la capacidad punitiva del Estado , y en esa medida , obrar en

13 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedenci a de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 14 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 15 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 16 CSPJ, Sala de Casación Penal, rad. 49607, del 11 de octubre de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 17 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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sentido contrario, se cercenaría el derecho fundamental al debido proceso el cual entre otras cosas implica ser juzgado “si n dilaciones injustificadas”.

En lo que respecta a la regulación normativa de la prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004, el legislador lo estableció en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000 , el cual expresa que procede durante la etapa instructiva, si transcurre un término igual al máximo de la sanción

acción penal en la Ley 906 de 2004, el legislador lo estableció en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000 , el cual expresa que procede durante la etapa instructiva, si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

A su turno el artículo 86 ibidem, reza que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, en tanto que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida ésta, se debe comenzar a contar de nuevo por un término igual a la mitad del citado artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.18

Por su parte el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, informa que proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, el cual comenzará de nuevo sin que pueda ser superior a los cinco ( 5) años.

3.2.2. Caso concreto.

En el sub ex ámine, se destaca que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 17 de enero de 2017, acto en el cual se le anunci ó a JOAN MINOTTA BUSTAMANTE que sería juzgado por la presunta comisión de l os delitos, entre otros de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena máxima es de 12 años de prisión.

Tal y como lo estipula la normatividad previamente referenciada, con este acto se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal y comenzó a

prisión.

Tal y como lo estipula la normatividad previamente referenciada, con este acto se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal y comenzó a

18 En SP1497 Rad. 43997 de 2016, se reiteró que “en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, si n que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

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correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del contemplado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años , según lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, si la pena m áxima para el delito de fraude procesal por el que finalmente fue condenado el acusado y privado de su libertad es de 12 años de prisión , y se formuló imputación el día 17 de enero del año 2017, el término de prescripción se interrumpió y volvió a correr de nuevo por la mitad del máximo de la sanción principal, esto es por 6 años de prisión, entonces la capacidad punitiva del Estado en este evento, feneció el día 17 de enero del año 2023.

por la mitad del máximo de la sanción principal, esto es por 6 años de prisión, entonces la capacidad punitiva del Estado en este evento, feneció el día 17 de enero del año 2023.

Si bien es cierto, que la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de noviembre de 2022, esto es, cuando el término de prescripción aún no había operado, no obstante, al ser objeto de apelación y siendo allegado el expediente a esta Corporación para desatar la alzada el día 14 de diciembre de 202 2, abordarse su estudi o el día 16 de enero del año 2023, se hac ía imposible resolver el recurso ante el c úmulo de trabajo (procesos ordinarios y acciones constitucionales) así como la complejidad de este asunto, donde incluso faltaron piezas procesales como el registro donde quedó condensada la formulación de acusación.

Por otra parte , el suscrito ponente contaba con 10 días hábiles para registrar el proyecto el cual vencía el 19 de enero del corriente año, es decir, que la Sala se encontraba dentro del término legal para resol ver la alzada19, no obstante, como se viene explicando se hizo imposible por el poco tiempo para estudiar el caso y la falta de una pieza procesal tal fundamental como el registro de la audiencia de formulación de acusación.

En suma, cuando esta Sala procedió al estudio del expediente para su conocimiento, esto es 16 de enero de 2023, no tuvo tiempo suficiente para resolver el recurso de apelación , configurándose el t érmino de prescripción el día 17 de enero del año 2023, perdiendo de esta forma el

conocimiento, esto es 16 de enero de 2023, no tuvo tiempo suficiente para resolver el recurso de apelación , configurándose el t érmino de prescripción el día 17 de enero del año 2023, perdiendo de esta forma el

19 Artículo 179 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, “Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión ”.Rad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

Acusado: Joan Minotta Bustamante Delito: Fraude procesal Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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Estado su capacidad punitiva, ante la evidente configuración del referido instituto jurídico de extinción de la acción penal.

Como consecuencia de lo antedicho, se declarará prescrita la acción penal dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia se or denará cesar el procedimiento adelantado en contra JOAN MINOTTA BUSTAMANTE , por el delito de fraude procesal, disponiéndose su libertad inmediata.

Ante esta situación se ordenará la compulsa de copias de esta actuaci ón a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Valle del Cauca, para que se investigue las presuntas faltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en este asunto.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de Fraude Procesal, en consecuencia, cesar el procedimiento

Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de Fraude Procesal, en consecuencia, cesar el procedimiento adelantado contra JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, por el referido ilícito.

SEGUNDO: Ordenar la libertad inmediata de JOAN MINOTTA BUSTAMANTE, siempre que no esté requerido por otra autoridad, la cual se materializará a través de secretaría de la Sala Penal de esta

Corporación.

TERCERO: Ordenar que por conducto del Juez de primera instancia se cancelen las restantes medidas que se hubieran decretado en contra de JOAN MINOTTA BUSTAMANTE con ocasión de este proceso.

CUARTO: Compulsar copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Valle del Cauca, para que se investigue las presuntasRad No. 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

Acusado: Joan Minotta Bustamante Delito: Fraude procesal Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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faltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en este asunto.

QUINTO: Notifíquese esta decisión por el medio excepcional previsto en artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-163-2014-03267-01- (AC-524-22)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-10

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