TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-81036-01-(19-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2014-81036-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
S E N T E N C IA DE S E G U N D A IN S T A N C IA ■ t L S¡±
ERES
É T I C A
JU S T IC IA P E N A L
B U G A
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76109-60-00-163-2014-81036-01 /AC-182-19
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 156
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, mediante la cual condenó a Rodrigo Mina Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.472.543, a la pena de 21.33 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de Lesiones personales.
2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: "El día 21 de noviembre de 2014 a las 16:30 horas, la señora DEISY NUÑEZ ACEVEDO se hizo presente en las Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, para denunciar al señor RODRIGO MINA ANGULO, manifestando lo siguiente: convivo hace 14 años con mi denunciado, tenemos un hijo en común, desde hace dos años no vivimos en la misma casa, pero continuamos con la
Nación, para denunciar al señor RODRIGO MINA ANGULO, manifestando lo siguiente: convivo hace 14 años con mi denunciado, tenemos un hijo en común, desde hace dos años no vivimos en la misma casa, pero continuamos con la relación sentimental. Yo vivo en el barrio Juan XXIII con el niño y mi pareja vive en el barrio la Ciudadela. Ayer estaba con mi denunciado en la casa del barrio la Ciudadela a la 1 a.m., mi denunciado estaba tomado, estábamos mirando televisión, tomándonos unos tragos y conversando cuando él se levantó exaltadoRadicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio Delito: Lesiones personales. y sacó la pistola y empezó a golpearme, me fracturó la mano izquierda, tengo golpes en la cabeza y en el o]o izquierdo, me dan mareos y nauseas. Es la primera vez que lo denuncio pero él siempre me ha golpeado duro como para matarme, es muy agresivo y no lo había denunciado porque tengo miedo que me pueda hacer algo. Hace un mes también me golpea y me hizo un tiro, pero no me lo pegó y me dio muchas patadas. ” 2.2. - El 20 de enero del 2015, la Fiscalía le formuló imputación a Rodrigo Mina Angulo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, de conformidad con los anteriores hechos, los cuales calificó jurídicamente como Violencia intrafamiliar agravada (Alt 229 inc. 2o C.P.) porque la agresión recayó sobre una mujer. 2.3. - El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal
jurídicamente como Violencia intrafamiliar agravada (Alt 229 inc. 2o C.P.) porque la agresión recayó sobre una mujer. 2.3. - El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 7 de mayo del 2015, en la que la Fiscalía le atribuyó formalmente al señor Mina Angulo, los hechos comunicados en la audiencia preliminar con la misma calificación jurídica antes anunciada. 2.4. - La audiencia preparatoria se concretó el 14 de enero del 2016. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes, de acuerdo con el auto interlocutorio No.6 del 22 de febrero del 2016, proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que modificó el auto de pruebas de primer nivel. 2.5. - El 2 de mayo del 2017, se dio inicio al juicio oral. La Fiscalía presentó su teoría del caso y la Defensa se abstuvo de hacerlo. En esa oportunidad se practicó el testimonio de la víctima Daisy Núñez Acevedo. 2.6. - El 28 de junio del 2017 se continuó con el juicio oral y se practicaron los testimonios de Emiro Antonio Ramos Carrascal y Omar Nobles Mercado, a través del primero se ingresó la historia clínica de la víctima de fecha 10 de diciembre del 2014 y por intermedio del segundo se incorporaron los informes de investigador de
campo elaborados por él y que obran en la carpeta. 2Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio Delito: Lesiones personales. 2.7. - Prosiguió el juicio el 6 de febrero del 2018 y la Fiscalía continuó con la práctica de pruebas a su cargo. En esta ocasión se escuchó al testigo Víctor Alexander Montaña Múnevar, quien se refiere a la entrevista que le practicó al menor D.M.N., hijo de la víctima y el procesado. 2.8. - En sesión del 3 de abril del 2018, se llevó a cabo la práctica de los testimonios de Julio César Palacio Villegas y Jorge Eduardo García Hurtado y por medio de este último se ingresaron los informes periciales de clínica forense No. UBBNV-DSVLLC01662-2014 del 28 de noviembre del 2014 y UBBNV-DSVLLC-01784-C-2014 del 30 de diciembre del 2014. 2.9. - En la audiencia del juicio oral del 29 de mayo del 2018, la Fiscalía renunció a los testimonios que le hacía falta practicar y la Defensa también desistió de varios de los testigos que le habían sido decretados, excepto el de la víctima y el del procesado, los cuales se practicaron en su respectivo orden. 2.10. - Los alegatos de conclusión tuvieron lugar en sesión del 25 de septiembre del
2018. La Fiscalía y el apoderado de víctimas solicitaron que se condenara al procesado por el delito de Violencia intrafamiliar agravado. El Ministerio Público también pidió condena pero por el delito de Lesiones, tras estimar que no se tipifica la
procesado por el delito de Violencia intrafamiliar agravado. El Ministerio Público también pidió condena pero por el delito de Lesiones, tras estimar que no se tipifica la conducta por la que fue acusado. La Defensa, en cambio, indicó que dicha conducta no se configura en el presente caso y, por ende, solicitó la absolución de su prohijado. 2.11. - El 19 de marzo del 2019, el Juez A-quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de Lesiones descrito en los incisos 3o y 1o de los artículo 113 y 114 del Código Penal, respectivamente, atendiendo la procedencia de la variación de la calificación de la conducta atribuida al procesado. Previa verificación de lo normado en el artículo 447 de la norma adjetiva penal, el tallador de primer grado dictó la correspondiente sentencia. 3Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo
Delito: Lesiones personales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el estudio dogmático del delito de Violencia intrafamiliar a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, y al analizarlo en contraste con las pruebas debatidas en el juicio, el Juez A-quo arribó a la conclusión de que en el presente caso no se estructura una de las nociones que integran el tipo penal en mención. Se trata del concepto de núcleo familiar que en razón a la no convivencia en la misma residencia de la víctima y el victimario, se desdibuja, toda vez que el bien jurídico que se pretende proteger en el artículo 229 del Código Penal es, precisamente, la armonía y unidad
de la víctima y el victimario, se desdibuja, toda vez que el bien jurídico que se pretende proteger en el artículo 229 del Código Penal es, precisamente, la armonía y unidad familiar, acepciones que no se presentan cuando la pareja no convive bajo el mismo techo. Lo anterior, porque tanto del testimonio de la víctima, como el del procesado, se pudo advertir que tienen una relación sentimental intermitente, que no de compañeros permanentes, puesto que residen en viviendas distintas y ocasionalmente se encuentran para departir, tomar licor o tener relaciones sexuales. Por este motivo, el tallador de primer grado no halló demostrada la tipicidad en el presente asunto. Sin embargo, en aplicación de las actuales reglas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la variación de la calificación jurídica por parte del Juez, señaló que en el sub exámine existe prueba suficiente para emitir condena contra Rodrigo Mina Angulo por el delito de Lesiones personales, en tanto las agresiones físicas fundamento de la acusación, fueron acreditadas por el ente instructor, así como la autoría del ciudadano en mención. Por tanto, dispuso la condena contra el acusado a la pena de prisión de 21.33 meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de la correspondiente caución prendaria.Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio
Delito: Lesiones personales.
4. EL RECURSO La Defensa delimitó los motivos de su disenso en los siguientes tópicos: 1. - Nulidad por violación del debido proceso.
Adujo que bajo la figura de la variación de la calificación jurídica, su defendido fue condenado por el delito de Lesiones personales consagrado en el artículo 111 del Código Penal como norma básica y artículos 113 inc. 1o y 114 inc. 1o, toda vez que las heridas consistieron en deformidad física transitoria y perturbación funcional transitoria. Tales conductas, indicó, son querellares de conformidad con lo señalado en el artículo 74 de la Ley 906 del 2004. Por consiguiente, debieron agotarse los requisitos de formulación de la denuncia y de la conciliación para que fuera procedente la acción penal por el delito de Lesiones personales. En este caso, no se agotaron esos requisitos de índole procesal y el juzgamiento se adelantó con violación de lo dispuesto en el artículo 522 de la norma procesal penal y ello se constituye en una irregularidad sustancial generadora de nulidad. 2. - No se acreditó más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho sancionado. El anterior aserto lo sustenta, principalmente, en que los testimonios de los médicos que valoraron a la víctima, se limitan a describir unas lesiones corporales y las consecuencias que de ellas se derivaron, pero no pueden hacer afirmaciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ocasionadas. Asimismo, indicó que el testigo Víctor Alexander Montaña Múnevar solo se refirió a lo manifestado por el menor D.M.N. en la entrevista que le practicó, sin que la Defensa
Asimismo, indicó que el testigo Víctor Alexander Montaña Múnevar solo se refirió a lo manifestado por el menor D.M.N. en la entrevista que le practicó, sin que la Defensa tuviera oportunidad de controvertir sus aseveraciones. Adujo que esa declaración es prueba de referencia. 5Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio
Delito: Lesiones personales.
Por lo anterior, consideró que así como no se logró demostrar la tipicidad del delito de Violencia intrafamiliar agravado, tampoco se probó la responsabilidad de su prohijado en las presuntas lesiones sufridas por la víctima. Por tal motivo, estimó improcedente la variación de la calificación jurídica efectuada por el Juez A-quo. Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación inclusive, y como pretensión subsidiaria, que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a Rodrigo Mina Angulo del cargo de Lesiones personales. No recurrente. La apoderada de la víctima manifestó su desacuerdo con la variación de la denominación jurídica realizada por el Juez por cuanto considera que el procesado debe ser castigado de manera ejemplar debido a la atrocidad de sus actos.
5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.
Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura, adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo consagrado
desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura, adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico. Atendiendo las postulaciones del recurrente, la Sala se adentrará a resolver lo siguiente: (i) Si procede la nulidad de lo actuado en el evento de haberse incumplido con los requisitos de procedibilidad para adelantar la acción penal respecto del delito 6Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo Delito: Lesiones personales. de Lesiones personales por el que finalmente fue condenado el señor Mina Angulo; (ii) De ser negativa la respuesta al planteamiento anterior, se evaluará la prueba debatida en el juicio a fin de establecer el acierto o no de la sentencia de primer grado en torno a la responsabilidad penal del acusado en relación con la conducta por la que fue sentenciado. 5.3.- De la nulidad por el presunto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal respecto del delito de Lesiones personales, por el que finalmente fue condenado el acusado, previa variación de la calificación jurídica realizada por el Juez.
Frente a la procedencia de la variación de la calificación jurídica, la Corte en la
sentencia SP6354, Rad. No. 44287, reseñó: “Es necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta. Sobre el particular, se precisó en la reseñada decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro esté, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y sin que se haga más gravosa la situación del acusado. No obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló: “Si bien en el precedente citado por el defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas, la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto ai formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la
puede condenar al acusado por un delito distinto ai formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la 1Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio Delito: Lesiones personales. modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tioicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado" (subrayas fuera de texto).
Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó: “Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia:
superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia: ‘...Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes”’ (subrayas fuera de texto). Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo: “Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo..." (subrayas fuera de texto). Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación: "... la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la
tenido ocasión de reiterarlo..." (subrayas fuera de texto). Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación: "... la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., 8Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo Delito: Lesiones personales. en su doble connotación táctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre v cuando además se respete el núcleo táctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24
Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de texto). En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.
por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. También en la providencia del 15 de agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que dejara atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, el cual impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la denominación jurídica efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se consen/e el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación
jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo”. Recientemente, el alto Tribunal reiteró la anterior postura y agregó lo siguiente: “...es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la 9Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo Delito: Lesiones personales. inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa1.”2
En el asunto que nos ocupa, se presenta válida la variación de la calificación jurídica realizada por el Juez de primer nivel atendiendo la aclaración que en ese sentido hizo el Ministerio Público en los alegatos conclusivos. En efecto, la base táctica de la acusación consistente en las agresiones físicas de las que fue víctima Daisy Núñez Acevedo, no se tipifica en el delito de Violencia intrafamiliar porque tal actuar no lesiona en sí el núcleo o la unidad familiar dado que en el contexto relatado, dicha comunidad de vida entre agresor y agredida no existe; en cambio, lo que sí denotan tales hechos, es una afectación a la integridad personal de aquella. Se debe recordar un aparte jurisprudencial sobre el estudio dogmático que del delito de Violencia intrafamiliar, la alta Corporación realizó:
tales hechos, es una afectación a la integridad personal de aquella. Se debe recordar un aparte jurisprudencial sobre el estudio dogmático que del delito de Violencia intrafamiliar, la alta Corporación realizó: "La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen. La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes”3. En términos similares, frente al bien jurídico que se protege y la antijuridicidad de esta conducta, el alto Tribunal explicó: “En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia 1 CSJ SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589. También, CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41.685.
1 CSJ SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589. También, CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41.685. 2 CSJ SP-3580-2018, radicación 46.227. 3 CSJ SP, 28 mar. 2012. Rad. 33772. 10Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo Delito: Lesiones personales. de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.”4 En este caso, con las declaraciones de la víctima y del procesado, se dejó en evidencia que la relación que sostuvieron durante 14 años no estuvo atada a una comunidad de vida ni a una armonía familiar. Ella residía en una vivienda distinta a la
En este caso, con las declaraciones de la víctima y del procesado, se dejó en evidencia que la relación que sostuvieron durante 14 años no estuvo atada a una comunidad de vida ni a una armonía familiar. Ella residía en una vivienda distinta a la de aquél y éste ocasionalmente iba a pernoctar dos o tres días a esa residencia, sin ánimo de permanencia. Igualmente, luego de terminada la relación, durante los dos años siguientes, continuaron viéndose en la casa del acusado cuando él le requería que fuera para departir y en ocasiones tener relaciones sexuales. En este interregno, en uno de esos encuentros, ocurrieron los hechos materia de juzgamiento. Lo anterior, significa que entre Daisy Núñez Acevedo y Rodrigo Mina Angulo ha existido una relación sentimental y que en razón de la misma tienen un hijo en común, sin que tal circunstancia represente la existencia de un núcleo familiar, porque dicha noción tiene asidero, según la Corte, cuando la pareja comparte un proyecto de vida condicionada a la convivencia bajo un mismo techo o lugar. De ahí, que en el sub examine, dicha conducta sea atípica respecto del delito de Violencia intrafamiliar agravado, pero sí, típica, en cuanto al de Lesiones personales, razón por la cual, es procedente la variación de la denominación jurídica efectuada por el A-quo. Ahora bien, el tipo penal de Violencia intrafamiliar agravado por el que fue acusado Rodrigo Mina Angulo, es un delito investigable de oficio de acuerdo con la modificación que la Ley 1542 del 2012 le realizó al artículo 74 de la Ley 906 del 2004. Pese a ello, la
4CSJ SP8064-2017.
Rodrigo Mina Angulo, es un delito investigable de oficio de acuerdo con la modificación que la Ley 1542 del 2012 le realizó al artículo 74 de la Ley 906 del 2004. Pese a ello, la 4CSJ SP8064-2017. 1 1Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Angulo Delito: Lesiones personales. acción penal se inició con ocasión de la denuncia formulada por la víctima el 27 de noviembre del 2014.
La degradación típica realizada por el Juez consistió en adecuar los mismos hechos al delito de Lesiones personales consagrado en el artículo 111 del Código Penal como norma básica, y en los artículos 113 inc. 3o (deformidad física que afecta el rostro) y 114 inc. 1 (perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio), de menor entidad por sancionarse con menos tiempo de prisión. Al hallar demostrada esa conducta y la responsabilidad del inculpado, el tallador partió de la pena estipulada en el artículo 113 inc. 3 de la Ley 599 del 2000, porque corresponde a la de mayor gravedad, en aplicación de la unidad punitiva prevista en el artículo 117 ibidem. Esto significa que la conducta constitutiva del delito establecido en la mencionada norma, subsumió la contenida en artículo 114 inc. 1 del mismo estatuto. De acuerdo con lo anterior, no es cierto lo adverado por el recurrente en cuanto al carácter querellable del delito por el cual fue condenado su representado. Las Lesiones personales que ocasionan deformidad física en el rostro, conducta tipificada
De acuerdo con lo anterior, no es cierto lo adverado por el recurrente en cuanto al carácter querellable del delito por el cual fue condenado su representado. Las Lesiones personales que ocasionan deformidad física en el rostro, conducta tipificada en el artículo 113 inc. 3o del Código Penal, no está incluida en el listado de los delitos querellares que trata el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. El defensor parte de una premisa falsa cuando aduce que la variación típica consistió en degradar la conducta a los supuestos de hecho descritos en los incisos iniciales de los artículos 113 y 114 de la misma codificación punitiva, los cuales sí son querellares y requieren del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación preprocesal, establecida en el artículo 522 de la Ley 906 del 2004. Empero, se insiste, esa situación no se presenta en el caso que nos ocupa. En consecuencia, no era necesario formular querella ni realizar la audiencia de conciliación preprocesal porque en virtud de la variación de la denominación jurídica válidamente efectuada por el Juez del primer nivel, se emitió condena por un delito por el cual el legislador no previo esa exigencia de procedibilidad. 12Radicación: 76109-60-00-163-2014-81036-01
Acusado: Rodrigo Mina Anguio
Delito: Lesiones personales.
Así las cosas, deviene improcedente la nulidad planteada