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TSDJ BUG SP - 76-109- 60-00-163-2015-000523-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109- 60-00-163-2015-000523-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2023-00201-00

Accionante : IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA

Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

Discutido y aprobado según Acta No 144. Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es víctima dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-10960-00-163-2015-000523, el cual, se siguió en contra de la señora FABIOLA ARANGO DE ARIAS por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Fraude procesal.

Esta causa penal fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y, en razón de ello, el día cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023) le

Esta causa penal fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y, en razón de ello, el día cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023) le solicitó: “(…) copias de las citaciones al señor Ivan Alvarez Arboleda identificado con c.c. 14960365 a las audiencias en las que ha sido convocado por Su despacho y fiscalía 44. Dichas citaciones deben contener el núm ero de guía/tracking code de la TRANSPORTISTA, fecha y dirección las cuales deben ser legibles. De igual manera2

solicito amablemente copia del Recibido de dichas citaciones, con firma o nombre legible de quien recibió las mismas.”

No obstante, a la fecha no obtuvo respuesta alguna; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sala ad mitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, señaló:

“El pasado 05 de abril de 2023 se recibo por parte del accionante derecho de petición, a través del cual solicitaba la remisión de las copias de las guías/tracking code de la transportadora respecto de las citaciones que se le habían efectuado para la vincu lación de audiencias que se adelantaron en su contra.

Para el hogaño del 04 de mayo de 20231, la Judicatura procedió a dar respuesta al tutelante indicándole las notificaciones que como víctima se le realizaron dentro del proceso bajo SPOA número 7610960001632015Para el hogaño del 04 de mayo de 20231, la Judicatura procedió a dar respuesta al tutelante indicándole las notificaciones que como víctima se le realizaron dentro del proceso bajo SPOA número 7610960001632015000523 y radicado interno 2019 -00031 por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FRAUDE PROCESAL ; asimismo, le fue allegada copia í ntegra del expediente digital ya referenciado.

Aterrizando al núcleo del presente asunto, solicito al Honorable Juez de tutela se nieguen las pretensiones de la acción constitucional en contra de esta Oficina Judicial y se ordene su DESVINCULACIÓN, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamental es al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN; en primer lugar porque el Despacho obró de conformidad al atender y dar aplicación a lo dispuesto en la normatividad vigente en lo ateniente a dar respuesta de fondo y de manera clara y precisa a lo3

pretendido por el actor, sin que haya concurrido algún tipo de vulneración de garantías procesales del mismo.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recur rir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recur rir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acció n que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepci onal que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si la Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , vulneró el derecho fundamental de pe tición de l señor IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA, en tanto no absolvió de fondo la petición elevada el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la juri sprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,4

El Derecho de petición según la juri sprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,4

la cual debe necesariamente s er llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los ele mentos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separa r tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra

la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Pa ra este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de i nstancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.6

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de

ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad an te quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad d e los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principi os, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

Analizada la anterior cita, es preciso concluir que la respuesta de fondo a una petición, no impone necesariamente acceder a las pretensiones del petente. Uno de los objetivos del

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa.

Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a un a situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3 Esta debe ser inteligible, precisa, congruente y cons ecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.

En este caso y de las fojas que componen el presente trámite constitucional, se puede establecer que el actor, el día cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023), solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura de manera precisa:

“(…) copias de las citaciones al señor Ivan Alvarez Arboleda identificado con c.c. 14960365 a las audiencias en las que ha sido convocado por Su despacho y fiscalía 44. Dichas citaciones deben contener el número de guía/tracking code de la TRANSPORTISTA, fecha y dirección las cuales deben ser legibles. De igual manera solicito amablemente copia del Recibido de dichas citacione s, con firma o nombre legible de quien recibió las mismas.” (Subrayas fuera de texto)

La primera parte de la solicitud fue abordada por el operador judicial accionado de fondo; tanto así, que incluso remitió al libelista copia íntegra del proceso penal donde reposan las notificaciones requeridas.

La primera parte de la solicitud fue abordada por el operador judicial accionado de fondo; tanto así, que incluso remitió al libelista copia íntegra del proceso penal donde reposan las notificaciones requeridas.

No obstante, respecto del segundo requerimiento, ese extremo señaló: “(…) En cuanto a su solicitud de información de la persona que recibió tales notificaciones, no es posible brindarle tal información, toda vez que el correo 472 solo da certificación de entrega del correo cuando el correo es devuelto por alguna causa específica, lo que no ocurrió en el caso concreto”

3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.8

Quiere decir lo anterior, que quien puede certificar el recibido de las comunicaciones es la empresa de correos 4-72 y, sin embargo, el accionado no corrió traslado de la petición para que ésta fuese absuelta en su totalidad. En razón de ello, se pretermitió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día sigu iente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día sigu iente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, resulta imperioso concluir que la respuesta extendida por la entidad accionada y el procedimiento impreso a la misma, no satisfizo en debida forma la demanda del actor; de manera que no suple con suficiencia los estándares jurisprudenciales y legales, determinados para que refulja el cese de la vulneración del derecho fundamental reclamado.

Así entonces, deviene imperativo amparar el aludido bien superior y ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , que dentro del término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita la petición objeto del presente trámite empresa de correos 4-72, para que ésta pueda absolverlo de fondo y expida la certificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE9

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición, al señor IVÁN ÁLVAREZ ARBOLEDA, vulnerado por la Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la

SEGUNDO. ORDENAR a la Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite empresa de correos 4 -72, para que ésta pu eda absolverlo de fondo y expida la certificación respectiva.

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2023-00201-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2023-00201-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2023-00201-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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