TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-00679-01-(08-08-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-00679-01-(08-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
t í S E N TEN C IA SEG U N D A INSTANCIA
TR IB U N A L SU PER IO R
ERES
JUSTIC IA PENAL BUGA EXCELENCIARESPONSABILIDAD
ÉTICA
SUPERACIÓN Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Aprobado según Acta No.249
1. OBJETIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria No. 11 del 18 de mayo de 2016 que por el delito de Extorsión agravada, dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, Valle, en contra del procesado Virgilio Caicedo Rodallega, identificado con C.C. 1.028.188.164 de Buenaventura.
2. ANTECEDENTES. 1.- Los hechos fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Los hechos y fundamento de este escrito se dan el día 19 de marzo de 2015, donde se informa mediante formato único de noticia criminal que a eso de las 04:15 hora aproximadas, en el km 4, el piñal, avenida Simón Bolívar exactamente en la bodega de
sevimuelle denominada El Amigazo, se encontraba el señor EVERTH ALEGRÍARad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada VALLECILLA, cargando un camión con chatarra que había traído en un barco del municipio de Pizarro Chocó, con el fin de transportarla a Cali, cuando un ciudadano quien vestía camiseta verde, pantalón jean color negro estaba exigiendo dinero a cambio de dejar cargar el viaje, siendo ignorado por el señor ALEGRÍA, procediendo a continuar el cargue del camión con la ayuda de uno de los marineros del barco, cuando esta persona le dice al marinero que no se meta a subir los bultos porque le tenían que pagar, procediendo a darle un puño en la cara y saca una navaja con la cual lo amenaza, diciéndole que no se meta que él no es el dueño de la mercancía porque de lo contrario tenía que llamar a su gente, por lo que el señor ALEGRÍA le dice que tiene diez mil pesos para darle y se los entrega. En medio de la situación es llamada la policía, quienes procedieron a desplazarse hasta el lugar donde verificaron dicha información y se entrevistaron con el señor EVERTH ALEGRÍA VALLECILLA, quien le manifestó que el ciudadano, el cual finalmente se logró identificar como VIRGILIO CAICEDO RODALLEGA, le estaba exigiendo dinero para dejarlo salir del muelle con la chatarra y que para evitar problemas le acababa de dar diez mil pesos. Es de anotar que al señor CAICEDO RODALLEGA una vez se le práctica una requisa por parte de
chatarra y que para evitar problemas le acababa de dar diez mil pesos. Es de anotar que al señor CAICEDO RODALLEGA una vez se le práctica una requisa por parte de los funcionarios de la Policía le hallan en su poder una navaja color negro y un billete de $10.000 con número de serie 02484317, motivo por el cual la Policía le lee y da a conocer sus derechos como persona capturada, siendo posteriormente trasladado a la estación de policía para su judicialización. Agregó en declaración el señor ALEGRÍA, víctima de los hechos, que es la cuarta vez que al llegar a este municipio a cargar la mercancía lo extorsionan con dinero” 2.- El 3 de julio de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura realizó audiencia de formulación de acusación, acto en el cual quedó formalmente acusado el señor Virgilio Caicedo Rodallega del delito de Extorsión con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal, en grado de tentativa. El acusado se allanó a los cargos. La Jueza A-quo instó a la Fiscalía para que efectuara el traslado de los elementos materiales probatorios mínimos de los cuales se pudiera inferir la existencia de la conducta y la participación del enjuiciado; de igual manera, realizó el test para 2Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada determinar que la decisión del acusado de aceptar cargos fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada.
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada determinar que la decisión del acusado de aceptar cargos fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada. 3.- Luego de sendos aplazamientos, el 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se realizó el trámite dispuesto en el artículo 447 del C.P.P. y posteriormente se dictó sentencia condenatoria imponiendo al procesado la pena de 38 meses de prisión y multa de 750 s.m.m.l.v, no le concedió ningún beneficio por prohibición legal para el delito de Extorsión. La Jueza A-quo se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios porque no se reúnen los presupuestos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
La anterior decisión fue apelada por la Defensa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado A-quo precisó que en celebración de audiencia de formulación de acusación, el señor Virgilio Caicedo Rodallega se acogió a los cargo endilgados por la Fiscalía, siendo su decisión espontánea, clara, voluntaria y asesorado por su defensor, renunciando al principio de presunción de inocencia y a un juicio público contradictorio. Relacionó los elementos materiales probatorios puestos a disposición por la Fiscalía e indicó que de los mismos se puede concluir sin duda la existencia de la conducta delictual desplegada por el acusado, adecuándose estrictamente a la previsión normativa contemplada en el artículo 244 del Código Penal. Hizo referencia a la entrevista rendida por la víctima Everth Alegría Vallecilla, para
delictual desplegada por el acusado, adecuándose estrictamente a la previsión normativa contemplada en el artículo 244 del Código Penal. Hizo referencia a la entrevista rendida por la víctima Everth Alegría Vallecilla, para determinar que no existe duda acerca del constreñimiento por parte del enjuiciado sobre aquél, quien fue objeto de una exigencia económica para continuar con su labor de comerciante. Por lo anterior, predicó la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable realizada por el procesado, por lo cual necesariamente se debía imponer condena. 3Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada Frente a la dosificación de la pena, señaló que dada la carencia de antecedentes penales por parte del acusado y el monto del delito, le era aplicable el beneficio contenido en el artículo 268 ibídem, por tanto, impondría la pena moviéndose dentro del cuarto mínimo que iba de 36 a 59 meses de prisión.
Manifestó que la pena a imponer sería de 38 meses de prisión, debido a la gravedad de la conducta, pues generó un grado de afectación dado el miedo que le infundió a la víctima para poder obtener el provecho económico. En cuanto al beneficio del artículo 269 refirió que no se cumplen los dos requisitos contenidos en dicha preceptiva, lo cual es devolver el objeto material de la conducta e indemnizar a la víctima, en el presente caso solo se cumplió lo primero con la consignación que se realizó a órdenes del Despacho por valor de diez mil pesos, empero, no se indemnizó al sujeto pasivo de la
caso solo se cumplió lo primero con la consignación que se realizó a órdenes del Despacho por valor de diez mil pesos, empero, no se indemnizó al sujeto pasivo de la conducta delictual. No concedió subrogados por expresa prohibición legal para el referido delito, de lo cual tuvo conocimiento el encausado al momento de aceptar cargos.
4. EL RECURSO.
El disenso del abogado Defensor radica exclusivamente en el no reconocimiento por parte de la Juzgadora del descuento punitivo contenido en el artículo 269 del Código Penal porque consideró que la víctima no fue indemnizada. Al respecto señaló que la víctima es una persona que viaja constantemente del municipio de Pizarro Chocó a Buenaventura y viceversa, con ocasión de su actividad comercial; adicionalmente existen unos números telefónicos, empero, no ha sido posible su ubicación por parte de la Fiscalía ni por la Defensa. En vista de lo anterior, la indemnización es un mecanismo que en un momento se adopta por parte del procesado con el fin de que al momento de la Judicatura tasar la pena le tenga en cuenta ese mecanismo. Indicó que dentro de la foliatura obra un informe del 4 de mayo de 2015 suscrito por el investigador Jorge Ortiz donde se 4Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada estableció que los perjuicios ocasionados al señor Everth Alegría Vallecilla se cuantifican en diez mil pesos ($10.000), por tal motivo la familia del acusado consignó la anterior suma de conformidad con lo analizado por el perito adscrito al CTI de la
Fiscalía.
cuantifican en diez mil pesos ($10.000), por tal motivo la familia del acusado consignó la anterior suma de conformidad con lo analizado por el perito adscrito al CTI de la Fiscalía. Precisó que es cierto que no se ha materializado la devolución del objeto material a la víctima, sin embargo, ello no ha sido posible en tanto no se ha podido localizar a la persona que funge como víctima, de ahí que sería inevitable el trascurso del tiempo mientras logran ubicarlo y mientras tanto su prohijado seguiría privado de la libertad. Consideró que se configuró la indemnización integral de conformidad con el dictamen que obra en la foliatura y la consignación por parte de la familia del encausado, por tanto es menester de la Judicatura en aras de garantizar derechos constitucionales tenerla en cuenta al momento de tasar la pena; si bien es cierto, la persona que fue perjudicada no ha podido acceder a dicha indemnización, no es por el querer del sentenciado, sino porque no se pudo ubicar a la víctima, pese a llevar a cabo todos los mecanismos esenciales para que se materializara dicha indemnización. En ese orden solicitó que por intermedio de la alzada se tenga en cuenta la indemnización integral en la tasación de la pena impuesta a su defendido.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.-Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por un Juez Penal Municipal adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
un Juez Penal Municipal adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada 5.2. -Problema Jurídico.
El problema jurídico que enfrenta la Sala es determinar si erró o no el Juzgado A-quo al momento de tasar la pena impuesta al señor Virgilio Caicedo Rodallega, por cuanto no tuvo en cuenta la indemnización integral que según el recurrente se efectuó a través de la consignación de la suma de dinero determinada por el perito del CTI al momento de cuantificar los perjuicios materiales. 5.3. - De la procedencia de la rebaja de pena por reparación integral para el delito de Extorsión. El artículo 269 del Código Penal estableció que cuando la víctima de un delito contra el patrimonio económico es indemnizada antes de dictarse sentencia, el responsable tendrá derecho a una disminución en la pena de la mitad a las tres cuartas partes. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en proveído del 20141 reiteró lo dispuesto por esa Corporación en decisión anterior2, en la cual consideró que la reducción de pena consagrada en el artículo 269 ibídem para los delitos contra el patrimonio económico es parte de la expresión de proporcionalidad de la pena y no un beneficio de concesión discrecional, de modo que, modificó su interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el cual prohibía cualquier tipo de
delitos contra el patrimonio económico es parte de la expresión de proporcionalidad de la pena y no un beneficio de concesión discrecional, de modo que, modificó su interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el cual prohibía cualquier tipo de rebaja o beneficio para aquellos que fueren hallados responsables del delito de Extorsión, entre otros. Por manera que, en tratándose de la proporcionalidad de la pena, es indispensable que el juzgador tenga en cuenta si se llevó a cabo o no la indemnización integral a la víctima cuando se trate de delitos contra el patrimonio económico entre ellos la Extorsión, pues tal situación debe entenderse como un derecho del procesado y no como una prerrogativa otorgada por la judicatura. 1 Sentencia del 1 de octubre del 2014, radicado SP13283-2014, 37.438 2 CSJ SP, 6 jun 2012. Rad. 35767 6Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega
Delito: Extorsión agravada En ese sentido, queda claro la procedencia de la rebaja contenida en la preceptiva en cita, cuando se trata del delito de Extorsión, por tanto, es deber de esta instancia establecer si en el sub exámine se llevó a cabo o no la indemnización integral a la víctima para predicar la concesión de la referida rebaja o no. 5.4.- Del caso concreto.
En el asunto que atrae la atención de esta Sala, mediante informe de investigador de campo suscrito por el investigador de CTI Jorge Enrique Ortiz, determinó que los perjuicios materiales ocasionados a la víctima con el reato cometido por el procesado,
En el asunto que atrae la atención de esta Sala, mediante informe de investigador de campo suscrito por el investigador de CTI Jorge Enrique Ortiz, determinó que los perjuicios materiales ocasionados a la víctima con el reato cometido por el procesado, asciende a la suma de diez mil pesos ($10.000), el cual se valoró con base en la entrevista rendida por el señor Everth Alegría Vallecilla donde indicó que fue despojado únicamente de la referida suma cuando fue constreñido por el señor Virgilio Caicedo Rodallega, por tanto, el perito estimó que el daño emergente que allí se presentó fue solamente por esa suma y nada más. Sobre perjuicios morales no realizó ningún pronunciamiento. De conformidad con dicho informe, la familia del encausado procedió a consignar la suma de diez mil pesos ($10.000) a la cuenta del Despacho judicial, en razón a la inubicabilidad de la víctima. La Jueza A-quo calificó de insuficiente la cuantificación de los perjuicios materiales tasados por el perito del CTI en tanto la misma constituye una “burla” para los intereses patrimoniales y morales del perjudicado, además refirió que dicho dictamen no valoró el lucro cesante y daños futuros que se pudieron ocasionar, como tampoco los perjuicios morales de la víctima; por tal motivo, no avaló la experticia entregada por la Fiscalía. También señaló que como no obra en el expediente acta de devolución del dinero incautado al procesado perteneciente a la víctima, no puede estimarse la mencionada consignación como indemnización sino como devolución del objeto material y por ende no se cumplían los dos requisitos del artículo 269 ibídem.
dinero incautado al procesado perteneciente a la víctima, no puede estimarse la mencionada consignación como indemnización sino como devolución del objeto material y por ende no se cumplían los dos requisitos del artículo 269 ibídem. 7Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada Frente al planteamiento anterior, es de aclarar, que si el procesado fue acusado por el cargo de Extorsión agravada en grado de tentativa, significa entonces que la conducta no fue consumada, es decir, por causas ajenas a su voluntad éste no se apoderó de los diez mil pesos ($10.000) pertenecientes a la víctima Everth Alegría Vallecilla. Lo anterior permite colegir entonces, que no tenía la obligación de restituir el objeto material del delito por cuanto lo tuvo en su poder por un lapso mínimo y después le fue incautado por los agentes del orden, de ahí que, de manera lógica haya sido acusado por el prenombrado conato teniendo en cuenta el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la Jueza A-quo, se entiende restituido el objeto material de la conducta desde que se acusó en grado de tentativa, pues el delito contra el patrimonio económico no se consumó, por tanto, para predicar una reparación integral en el presente asunto basta con revisar si se indemnizaron los perjuicios ocasionados a la víctima. De la indemnización. El meollo del caso, es establecer si con la consignación por valor de diez mil pesos ($10.000) se tiene como indemnizados los perjuicios materiales.
perjuicios ocasionados a la víctima. De la indemnización. El meollo del caso, es establecer si con la consignación por valor de diez mil pesos ($10.000) se tiene como indemnizados los perjuicios materiales. Esta Judicatura considera que si es suficiente y por ende se reparó el daño material que se ocasionó a la víctima, en razón a que la referida suma es la que fue sustraída con ocasión del delito de Extorsión, misma que fue incautada por los gendarmes y al parecer no le fue devuelta a la víctima, por tanto, ese fue el detrimento que aquél sufrió con la comisión del reato y no sería posible determinar la existencia de perjuicios futuros o lucro cesante en tanto no se contó con la presencia de la víctima para ello, tal vez, su no comparecencia obedeció a que no percibió algún menoscabo de su patrimonio, por tanto, únicamente podría predicarse la existencia de un daño emergente, el cual se itera, ascendió a la suma de diez mil pesos ($10.000). 8Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada Ahora bien, también es determinante la no concurrencia de la víctima al proceso frente al tema de los perjuicios morales, porque dicha actitud aunque obedece a una facultad como víctima, hace inferir a esta Colegiatura que el perjudicado no tenía ningún interés en reclamar perjuicios por haber sufrido alguna tristeza o congojo; además, si observamos los pormenores del insuceso, la conducta desplegada por el procesado no causó mayor impacto en la psiquis de la víctima, al punto que él continuó con su labor
observamos los pormenores del insuceso, la conducta desplegada por el procesado no causó mayor impacto en la psiquis de la víctima, al punto que él continuó con su labor de subir los bultos al camión ignorando al acusado, accedió a darle los diez mil pesos para no tener problemas y se fue del lugar con su mercancía, solo porque los agentes policiales lo abordaron para indicarle que habían realizado la captura de quien minutos antes lo había extorsionado y por ello se dispuso a rendir la entrevista, empero, esa fue la única actuación efectuada por él dentro del proceso dado que al mismo no siguió compareciendo. Se itera entonces, que la indemnización ofrecida por el procesado es suficiente de conformidad con el dictamen rendido por el perito del CTI de la Fiscalía, razón por la cual es procedente la rebaja del artículo 269 del Código Penal, además porque no es necesaria la aceptación de la víctima para que proceda dicha rebaja, así lo determinó la jurisprudencia de la siguiente manera: “Sobre la satisfacción de la víctima con la reparación, en los términos del artículo 269 del Código Penal, la Corte ha señalado que no puede exigirse para el reconocimiento del tema indemnizatorio en el proceso penal, una manifestación del perjudicado dando plena voluntad de su aceptación de lo ofrecido por el acusado con el propósito de obtener la rebaja punitiva que reclama, pues ésta ciertamente se puede determinar a través de cualquier medio probatorio en caso de no haber acuerdo sobre dicho particular”3 En ese orden de ideas, dado que no existe acuerdo con la víctima sobre el monto de la indemnización por las razones ya expuestas, se determinó a través de un medio
través de cualquier medio probatorio en caso de no haber acuerdo sobre dicho particular”3 En ese orden de ideas, dado que no existe acuerdo con la víctima sobre el monto de la indemnización por las razones ya expuestas, se determinó a través de un medio probatorio dicho monto y el mismo fue consignado por parte del procesado, por 3 Sentencia del 6 de mayo del 2015. Radicación. 42.391 9Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada manera que, atendiendo el principio de proporcionalidad de la pena la Juzgadora del primer nivel debió tener en cuenta la reparación integral realizada por el encausado y por tanto otorgar la rebaja contenida en la mencionada preceptiva.
Así las cosas, procederá esta instancia a dar aplicación al fenómeno postdelictual de la reparación directa, el cual supone la disminución de la mitad a las tres cuartas partes de la pena ya dosificada, en ese sentido, como la primera instancia dosificó la pena en 38 meses de prisión, a dicho monto se le disminuirá las tres cuartas partes siguiendo el derrotero de la Jueza A-quo quien en aplicación de la disminuyente del artículo 268 otorgó la máxima rebaja, por tanto, la pena de prisión a imponer queda en nueve (9) meses, quince (15) días y multa de 187.5 smlmv. Igualmente por el mismo período quedará la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se dispondrá entonces la modificación de los numerales 1°y 2° y la revocatoria del
quedará la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se dispondrá entonces la modificación de los numerales 1°y 2° y la revocatoria del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así mismo, se debe tener en cuenta que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2015, es decir, lleva 1 año y 4 meses en prisión, por lo tanto, se ordenará su libertad inmediata en razón a que ya cumplió la pena. En mérito de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 6.- R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la Sentencia Condenatoria No. 11 del 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura Valle, por medio de la cual condenó al señor Virgilio 10Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada Caicedo Rodallega por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa. Los cuales quedarán así: PRIMERO: CONDENAR al señor VIRGILIO CAICEDO RODALLEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.028.188.164 expedida en Buenaventura, a la pena principal de nueve (9) meses y quince (15) días y multa de 187.5 smlmv, al ser hallado como autor responsable del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
Buenaventura, a la pena principal de nueve (9) meses y quince (15) días y multa de 187.5 smlmv, al ser hallado como autor responsable del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
SEGUNDO: CONDENAR al señor VIRGILIO CAICEDO RODALLEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.028.188.164 expedida en Buenaventura, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de nueve (9) meses y quince (15) días.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° de la Sentencia Condenatoria No. 11 del 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura Valle.
TERCERO: CONCEDER al señor VIRGILIO CAICEDO RODALLEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.028.188.164 expedida en Buenaventura, la LIBERTAD por pena cumplida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído, así como la habilitación de derechos y funciones públicas, en tal sentido el Despacho de primer nivel deberá expedir las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Este fallo se notifica en estrados; se advierte a las Partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación, y en un término común de
11Rad. 76109-60-00-163-2015-00679-01/AC-244-16
Acusado: Virgilio Caicedo Rodallega Delito: Extorsión agravada treinta (30) días deberá presentarse la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y los fundamentos del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
AC-244-16.
ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
AC-244-16
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AC-244-16 Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 12