TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-0221-01-(05-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-0221-01-(05-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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E R E S
EXCELENCIA DE 0 ÉTICA JU S T IC IA P EN A L B UG A
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
RADICACIÓN Nro: 76109-60-00-163-2015-0221-01
ACUSADO: YONG PITER SOLARTE RINCON DELITO: RECEPTACIÓN Fecha de lectura Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo del año 2016.
Aprobado según Acta 234 del 28/4/2016
1. OBJETIVO Conforme la sustentación del recurso de apelación realizado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSA, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual no avaló el preacuerdo suscrito por el procesado y el ente acusador, dentro de la actuación que se adelanta en contra de YONG PITER SOLARTE = IQNetS ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónicoRAD. AC-191-16
Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo
'o? RINCON por la presunta comisión del delito de Receptación.
Correo electrónicoRAD. AC-191-16
Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo
'o? RINCON por la presunta comisión del delito de Receptación.
2. ANTECEDENTES En audiencia pública de verificación de legalidad de preacuerdo celebrada el día 17 de marzo del año en curso, y una vez leídos los términos de la negociación por parte del delegado del ente acusador, se dio a conocer ® que YONG PITER SOLARTE RINCON, aceptaba su responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva de Receptación, y como contraprestación la Fiscalía degradaba su conducta de autor a cómplice, acordando una pena de tres (3) años de prisión y multa siete (7) SMLMV, como la concesión del sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de hogar. ® DECISIÓN IMPUGNADA Aduce el Juez en su decisión, básicamente que el preacuerdo trasgrede el principio de legalidad, en la medida en que según su análisis táctico, probatorio y jurisprudencial, la pena debe corresponder a una 1 A parte del beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que la captura del procesado se efectuó en estado de flagrancia, por lo tanto la rebaja de la sanción acordada debe corresponder, acorde con lo establecido
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo por la Corte Constitucional en la sentencia C-645 del 23
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo por la Corte Constitucional en la sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012 al 12.5%, y no como se pactó degradando la conducta de autor a cómplice rebajando la mitad de la pena.
En lo que respecta al otorgamiento por vía de preacuerdo de la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de hogar el acusado YONG PITER SOLARTE RINCON, consideró el Juez que la misma no se acredita, en la medida que los menores hijos del enjuiciado tienen a su madre, con quien podrán suplir sus necesidades básicas, además de tener prohibición legal para la concepción de subrogados y beneficios el delito de receptación, acorde con lo establecido en los artículos 38 B Y 68 A modificado por la Ley 1709 de 2014 en los artículos 23 y 32. 3-RECURSO La Fiscalía General de la Nación, se apartó del criterio expuesto por el a-quo, precisando básicamente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha determinado que dicho organismo tiene la potestad sobre la acción penal, y por tanto la habilita para eliminar, modificar o variar la tipificación de la conducta punible, como en el presente caso se realizó al degradar de autor a cómplice el comportamiento del encartado, de ahí, que no se pueda aplicar el contenido del artículo 301 de la Ley 3Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo
a cómplice el comportamiento del encartado, de ahí, que no se pueda aplicar el contenido del artículo 301 de la Ley 3Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo 906 de 2004, a efectos, de dosificar la rebaja punitiva como lo efectuó el Juez de Primera Instancia. En lo que respecta al sustitutivo de prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de hogar el acusado, y que fue objeto del preacuerdo, considera la Fiscalía que se debe realizar una relectura a los artículos 38 B Y 68 A de la Ley 599 de 2000. Con base en lo expuesto solicita el delegado de la Fiscalía ante esta Corporación la revocatoria de la decisión de primera instancia. Por su parte la defensa técnica del acusado y haciendo alusión a la negativa del sustitutivo intra-mural, consideró que en el presente caso deben prevalecer los derechos de los menores hijos de su prohijado, y por tal motivo debe concedérsele el citado mecanismo, además y por política criminal de la Fiscalía fue que se crearon los preacuerdos, a efectos, de humanizar la actuación procesal y la pena, razón por la cual solicita ante esta Instancia Colegiada la revocatoria de la decisión de primera instancia.
4-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4-1-Competencia.no
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del
Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 4-2-Problema jurídico a resolver.
Conforme a los argumentos expuestos por la Fiscalía y la defensa, debidamente precisados en anteriores acápites, tienen por objeto lograr ante esta Instancia Colegiada, se revoque la decisión objeto de apelación, sobre la base que el preacuerdo, cumple con los requisitos de legitimidad para su aprobación, contrario a lo expuesto por el Juez quien considera que el mismo se torna ilegal, al pactarse una pena y un sustitutivo ¡ntra-mural que no están acordes al principio de legalidad, como las exigencias de orden jurisprudencial para su reconocimiento. Conforme a lo expuesto habrá de precisarse que el sistema penal oral acusatorio cuya implementación en Colombia se dio a partir de la vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, estableció formas de terminación anticipada del proceso como mecanismos idóneos para la solución de los conflictos que le son propios. Desde entonces y a través de la Ley 906 de 2004 encargada de su regulación, se definieron dos de esas modalidades, estructural mente diferenciadas como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 091 de 2006, al señalar: 5\\\
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la Sentencia de Tutela 091 de 2006, al señalar: 5\\\
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo "Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (¡i) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. "En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requieren consenso. "En cuanto a la primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los "Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado", con las reglas específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 v 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de caraos
(353). En relación a los aspectos que pueden ser objeto de acuerdo, dentro del marco de negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, se establece de lo señalado en los artículos 351 a 352 de la Ley 906 de 2004, los "hechos imputados y sus consecuencias", en consecuencia se permiten según la postura dominante
General de la Nación y el procesado, se establece de lo señalado en los artículos 351 a 352 de la Ley 906 de 2004, los "hechos imputados y sus consecuencias", en consecuencia se permiten según la postura dominante 6Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal convenir no solo el grado de participación, sino que además, otorga un margen amplio al ente acusador para pactar la pena a imponer, como los beneficios y subrogados a que haya lugar, siempre que se respete el cerco de legitimidad, para cada caso en particular. Ese margen de maniobra que tiene la Fiscalía como titular de la acción penal, para negociar con el procesado, implica renunciar en ciertos eventos al grado de participación del encartado, su forma de culpabilidad y situaciones que implique una rebaja de sanción, entre otros aspectos, a fin de que el ente acusador, pueda adelantar su tarea ¡nvestlgativa de manera eficaz, puesto que aquella es la única que "cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál puede ser el futuro de su teoría del caso y así examinar cuanto, conforme el riesgo anticipado, es factible otorgar ai procesado a cambio de su aceptación de responsabilidad penal1". Lo anterior obedece a que la postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado en múltiples pronunciamientos que los allanamientos y preacuerdos constituyen un acto de parte que solo le competen "de manera exclusiva y excluyente"
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado en múltiples pronunciamientos que los allanamientos y preacuerdos constituyen un acto de parte que solo le competen "de manera exclusiva y excluyente" 1 Auto del 07 de mayo del año 2014 radicado 43.523 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.\I3
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo a la Fiscalía como titular de la acción penal, de lo que se infiere que el Juez no puede entrar a cuestionar los acuerdos que el ente acusador llegue con el acusado.
Pues, indica la línea de pensamiento trazada por la alta Corporación "que permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, seria autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la fiscalía por que le marca el derrotero que debe seguir en el juicio...2" En este orden de ideas se dice que la injerencia del Juez en ese marco de negociación es minúscula, puesto que solo debe limitarse a que el acuerdo cumpla con los mínimos de legalidad exigidos, como la protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado "obligan al juez de c o n o c i3 ", impartirle su aprobación. Descendiendo los anteriores argumentos al caso objeto de
mínimos de legalidad exigidos, como la protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado "obligan al juez de c o n o c i3 ", impartirle su aprobación. Descendiendo los anteriores argumentos al caso objeto de estudio, se establece en primer lugar que el a quo niega el preacuerdo por considerar que la pena acordada 2 Sentencia CSJ de fecha 06 de febrero de 2013 radicado 39892 3 Artículo 351 inciso 4 ley 906 de 2004.
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo trasgrede el principio de legalidad, dado que al realizarse la captura en flagrancia del acusado la misma corresponde a 1 A del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que para estos eventos lo sería un
12.5%. Nota con preocupación la Sala dicho argumento del a quo, dado que desconoce flagrantemente los dispositivos amplificadores del tipo penal -tentativa y participación-, que son elementos que modifican el tipo, y por lo tanto al degradarse la conducta del acusado de autor a cómplice la sanción contenida en el delito de Receptación se reduce de "una sexta parte a la mitad", como acertadamente lo efectuó el delegado Fiscal en el preacuerdo, lo que indica que el principio de legalidad de la pena, contrario a lo expuesto en la decisión objeto de apelación se encuentra intacto, puesto que para estos casos no aplica la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ha puntualizado la Sala de Casación
Penal:
expuesto en la decisión objeto de apelación se encuentra intacto, puesto que para estos casos no aplica la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ha puntualizado la Sala de Casación Penal: No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas a! momento de entrar a 9Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria. Además de lo anterior , no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad. (CSJ SP, 15 Sep 2004, Rad. 19948, reiterada en CSJ SP, 18 Nov 2008, Rad. 30539). En lo que respecta al sustltutlvo intra-mural de prisión domiciliaria, considera esta Sala que si la discusión se centra en los artículos 38 B y 68 A, en efecto, aquél no tendría derecho dada la prohibición de subrogados y beneficios que ostenta el delito de Receptación en el inciso segundo del último de los citados cánones normativos, y por tanto el acuerdo trasgrediría el principio
tendría derecho dada la prohibición de subrogados y beneficios que ostenta el delito de Receptación en el inciso segundo del último de los citados cánones normativos, y por tanto el acuerdo trasgrediría el principio de legalidad sobre este aspecto. Ahora, si la discusión versa sobre tener la condición de padre cabeza de hogar el acusado, y como consecuencia se pacta en el acuerdo el otorgamiento del sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria, aportándose para tal efecto, ese mínimo de prueba que así lo acredíte, las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A modificado por la Ley 1709 de 2014 no aplican, pues aquella indica en su inciso tercero "lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detenciónAcusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los contemplados en los numerales 2, 4, y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004". De ahí que, al estar regulado el sustltutlvo intra-mural de prisión domiciliarla por tener el acusado la condición de padre cabeza de hogar en el numeral quinto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, no aplica como se Indicó la prohibiciones contenidas en el artículo 68 A ibídem. Es de aclarar, que el sistema de los preacuerdos es rico en garantías para el procesado, a pesar de generar un malestar en el común de las personas especialmente ante quienes creen que se está feriando la Justicia, pero para la aprobación del mismo solo se requieren unos EMP o EF
en garantías para el procesado, a pesar de generar un malestar en el común de las personas especialmente ante quienes creen que se está feriando la Justicia, pero para la aprobación del mismo solo se requieren unos EMP o EF mínimos. En otras palabras: en el subjudice se pacta entre Fiscalía y Defensa la degradación de autor a cómplice en el delito de Receptación, como beneficio y a su vez la sustitución de la prisión domiciliarla; pero esta como derecho del procesado al tenor del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es decir, no existe un doble beneficio. Acorde con lo expuesto, se establece al igual que el análisis efectuado por el a quo, que el acusado YONG PITER SOLARTE RINCON, pese a tener sus hijos menores a su cargo, también lo es, que en la actualidad la madreu?
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Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo de los niños no se encuentra en imposibilidad de velar por la manutención y crianza de sus hijos, aspecto este que imposibilita conceder el citado derecho, dado que no se acredita que los pupilos del procesado no tengan otra alternatividad de subsistencia o apoyo moral y afectivo, que son los requisitos para acceder al sustitutlvo pactado.
No obstante, observa la Sala que en relación con la madre del acusado dicha condición si se acredita, pues de la documental aportada a la actuación, esto es, certificación emitida por el FOSYGA4, mediante la cual se demuestra que YONG PITER SOLARTE RINCON es "CABEZA DE FAMILIA", Historia Clínica de su progenitora Sara Rincón
documental aportada a la actuación, esto es, certificación emitida por el FOSYGA4, mediante la cual se demuestra que YONG PITER SOLARTE RINCON es "CABEZA DE FAMILIA", Historia Clínica de su progenitora Sara Rincón Gómez5, en la que se señala los quebrantos de salud que padece, el estudio socio económico y familiar6 que indica que el citado enjuiciado vela por la manutención y cuidado de su mamá, ante la imposibilidad de aquella para laborar, son elementos que al no ser refutados ni controvertidos, prueban esa exigencia contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, a efectos de conceder al procesado el citado sustitutivo ¡ntra-mural pactado. Además, de lo anterior se acredita el arraigo social y familiar del acusado YONG PITER SOLARTE RINCON, a través certificaciones emitidas por la Junta de Acción Comunal del Barrio Seis de Enero de la ciudad de 4 Folio 80 del expediente 5 Folios 78 a 79 del expediente 6 Folios 56 a 70 del expediente 12Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo Buenaventura y la comunidad de dicho sector, en el cual se manifiesta que el enjuiciado es una persona responsable, cumplidora de sus deberes comunitarios, de correctos procederes y que goza de solvencia moral. Por último, el procesado no ha sido condenado por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores (Art. 68 A del Código Penal), según se extrae del oficio emitido el 15 de octubre de 2015 por la Dirección de Investigación
Por último, el procesado no ha sido condenado por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores (Art. 68 A del Código Penal), según se extrae del oficio emitido el 15 de octubre de 2015 por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle. De suerte que al no evidenciarse que el preacuerdo, trasgreda el principio de legalidad o garantía fundamental alguna, y como quiera que el nomen iuris de la imputación es exclusivo del ente acusador, el Juez de conocimiento no podía censurar el acuerdo en los términos que lo efectuó, pues, como se indicó éste cuenta con la facultad de negociar el grado de participación y sustitutivo intra-mural del encartado, dado que es la única que " cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál puede ser el futuro de su teoría del caso...". Así, las cosas se revocará en su integridad la decisión de primera instancia, y como consecuencia se imparte aprobación al preacuerdo que suscribieran el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa.RAD. AC-191-16
Acusado: Yong Piter Solarte Rincón Delito: Receptación Motivo: Apelación Auto que imprueba preacuerdo Conforme a los anteriores fundamentos, la
Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, 6-RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Aprobar el preacuerdo que suscribieran el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa.
TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados a los sujetos procesales y contra ella no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Aprobar el preacuerdo que suscribieran el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa.
TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados a los sujetos procesales y contra ella no procede recurso alguno.
CÚMPLASE:
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