TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-02604-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-02604-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
i i á h
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES f F. _ '
ETICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-109-60-00-163-2015-02604-01 (AC-249-18)
Acusado: Juan Evangelista Flórez Alegría.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
Guadalajara de Buga (Valle), Agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 246 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) en la cual condenó al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA como autor de un delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2015, en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro a la
residencia ubicada en la carrera 12 # 45-10 del barrio Viento Libre del municipio deRadicación: 76-109-60-00-163-2015-02604-01 (AC-249-18)
Acusado: Juan Evangelista Flórez Alegría.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
Buenaventura, se descubrió que el señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA conservaba en la cocina de ese inmueble 31 bolsas plásticas que contenían 70,3 gramos de marihuana, razón por la cual fue capturado. El 16 de diciembre de 2015, en la audiencia de formulación de imputación, el mencionado señor se allanó al cargo de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA a cincuenta y seis (56) meses de prisión como autor un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria por considerar que carece de antecedentes y porque desde la fecha que cometió el delito por el cual se le condena no ha vuelto a delinquir. RECURSO El Ministerio Público impugnó el fallo; argumenta que se debe revocar la decisión de conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria porque en el artículo 68 A del Código Penal se prohíbe concederlo cuando se condena por delito de tráfico de estupefacientes. NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la decisión impugnada; considera que el procesado quedó en libertad en el 2015 y no ha vuelto a delinquir, lo que permite concluir que no merece estar recluido en una cárcel.
La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la decisión impugnada; considera que el procesado quedó en libertad en el 2015 y no ha vuelto a delinquir, lo que permite concluir que no merece estar recluido en una cárcel. La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme la decisión impugnada porque el procesado carece de antecedentes judiciales. 2Radicación: 76-109-60-00-163-2015-02604-01 (AC-249-18)
Acusado: Juan Evangelista Flórez Alegría.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la Impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria al señor JUAN
EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA.
En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada2, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes. Para resolver si concede a no dicho sustitutivo, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709
sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes. Para resolver si concede a no dicho sustitutivo, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que establece como requisitos para conceder prisión domiciliaria los siguientes: (i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, (ii) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. (iii) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado, (iv) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que en dicha norma se relacionan. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales det mismo distrito. 2 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca ai grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal.
3Radicación: 76-109-60-00-163-2015-02604-01 (AC-249-18)
Acusado: Juan Evangelista Flórez Alegría.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
Si el juez de conocimiento al momento de remitirse al artículo 68 A inciso segundo del Código Penal, con la finalidad de verificar si la conducta punible por la que se procede se encuentra allí enlistada no podrá conceder el sustitutivo. Entre los delitos que aparecen relacionados en el inciso segundo del artículo 68 A del
Código Penal, con la finalidad de verificar si la conducta punible por la que se procede se encuentra allí enlistada no podrá conceder el sustitutivo. Entre los delitos que aparecen relacionados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal están los: “relacionados con el tráfico de estupefacientes”, y tenemos que el señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA está siendo condenado como autor de un delito de esa naturaleza, ya que el 15 de diciembre de 2015 fue sorprendido y capturado cuando conservaba 31 bolsas plásticas que contenían 70,3 gramos de marihuana. Así las cosas, es obvio que la decisión impugnada es manifiestamente contraria a la ley, pues ante la expresa prohibición aludida, el A quo no ha debido conceder al condenado el sustitutivo de prisión domiciliaria, razón por la cual se ordenará compulsar copias con destino a la Fiscalía delegada ante este Tribunal y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo que consideren pertinente. La única opción que tenía la defensa para lograr se concediera prisión domiciliaria al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA era acreditar que aquél ere padre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, ya que la aludida prohibición no opera cuando ese sustitutivo se solicita con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 20043. Como corolario de lo expuesto, y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
314 de la Ley 906 de 20043. Como corolario de lo expuesto, y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 En el numeral 5 del articulo 314 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (...) 5Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” 4Radicación: 76-109-60-00-163-2015-02604-01 (AC-249-18)
Acusado: Juan Evangelista Flórez Alegría.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) en la cual condenó al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA como autor de un delito de tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: NEGAR, por expresa prohibición legal, el sustitutivo de prisión domiciliaria al señor
JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA.
TERCERO: ORDENAR al personal del INPEC proceder a trasladar al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA a la cárcel de Buenaventura. Líbrense los oficios pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al personal del INPEC proceder a trasladar al señor JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA a la cárcel de Buenaventura. Líbrense los oficios pertinentes.
CUARTO: ORDENAR compulsar copiafe del registro de la audiencia de lectura de fallo y de las intervenciones de las partes e interviniantes respecto al recurso de apelación, con destino a la Fiscalía delegada ante este Tribunal y a Iq Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo que consideren pertinente.
Lo decidido se notifica en estrados y en su contra procede recurso de\casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la>última notificación de\esta Sentencia. Los Magistrados, ü l s s e í: 76-2755TR"l— -20)7-00701-01
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-275160-00-174-2017-00701-01
ALIRI EZ B 76-275-60-00^m^!Tf7TÓÓ7ÚMÍ
Fernando Afanador Vaca Se/retario 5