TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-02716-02-(08-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2015-02716-02-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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AUTO SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR ERES> \ n ' BUGA b’i \.¡.
Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, ocho de noviembre de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 378 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación propuesto y sustentado por el defensor del ciudadano Dorlin Canchimbo Ruíz, contra la sentencia No. 018 del 9 de julio de 2019, a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, lo condenó en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 10:45 de la mañana del 20 de diciembre de 2015, cuando el Cabo Tercero de Infantería de Marina Luis Felipe Espinal Zabala desarrollaba la operación “Espada de Honor ///”, en el rio
del 20 de diciembre de 2015, cuando el Cabo Tercero de Infantería de Marina Luis Felipe Espinal Zabala desarrollaba la operación “Espada de Honor ///”, en el rio Micay, se aproximó a una lancha, a cuyos tripulantes les hizo señal de alto con el fin de hacer labores de verificación, la cual fue omitida por estos, quienes aceleraron y se pasaron al otro lado del río, por lo que los siguió y les reiteró el aviso de que se detuvieran, haciendo de igual manera caso omiso. Relató la Fiscalía que ante la actitud de los ocupantes de la lancha, el suboficial de Infantería de Marina realizó un disparo al aire, lo que detonó que el motorista acelerara la lancha y que el Cabo Tercero efectuara dos disparos más pero esta vez al agua, ante lo cual el otro individuo levantó las manos como señal de querer entregarse, pero en lugar de ello, aumentaron la velocidad y lanzaron una caja de cartón al río, instante en el que los individuos fueron alcanzados constatándose que no contaban con zarpe, listado de personal, ni elementos de medidas de seguridad, tales como, chalecos, salvavidas, extinguidor, linterna, bengala, ni cada de herramientas y que la caja arrojada instantes previos, contenía cinco paquetes rectangulares, envueltos en cinta café, en cuyo interior se halló una sustancia blanca pulverulenta, con olor penetrante característico del clorhidrato de cocaína, por lo que de inmediato se inició el procedimiento de interdicción marítima, se trasladó a los capturados y la sustancia incautada hasta la isla naval, donde un servidor de Policía Judicial determinó a través de la prueba preliminar PIPH,
cocaína, por lo que de inmediato se inició el procedimiento de interdicción marítima, se trasladó a los capturados y la sustancia incautada hasta la isla naval, donde un servidor de Policía Judicial determinó a través de la prueba preliminar PIPH, que el contenido de los cinco paquetes era clorhidrato de cocaína con un peso neto de 4955 gramos, circunstancias que motivaron la captura de los sujetos, quienes se identificaron como Dorlin Canchimbo Ruiz y Willey Edgar Bastidas Estrada. Hechos por los cuales, el 21 de diciembre de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, se legalizó la captura de los señores Dorlin Canchimbo Ruiz y Willey Edgar Bastidas Estrada, les formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 2estupefacientes, cargo que aquellos no aceptaron y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 15 de febrero de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Dorlin Canchimbo Ruiz y Willey Edgar Bastidas Estrada, por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el 28 de julio de 2016, celebró la audiencia de formulación de acusación. El 27 de febrero de 2017 fecha para la cual se programó la continuación de la acusación, la defensa del señor Willey Edgar Bastidas Estrada y la Fiscalía
audiencia de formulación de acusación. El 27 de febrero de 2017 fecha para la cual se programó la continuación de la acusación, la defensa del señor Willey Edgar Bastidas Estrada y la Fiscalía presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el imputado aceptaba su responsabilidad a cambio de que el ente acusador le degradara su participación de autor a cómplice, pactando la pena en 64 meses de prisión, negociación aprobada por el juez. De igual manera, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con el señor Dorlin Canchimbo Ruiz, bajo idénticos términos, es decir, que aceptaba su responsabilidad a cambio de la degradación de coautor a cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negociación aprobada por la judicatura.
3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 018 del 9 de julio de 2019, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura consideró que además de la aceptación de responsabilidad por parte del señor Dorlin Canchimbo Ruiz, la Fiscalía aportó elementos materiales probatorios que demuestran la materialidad de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que la misma fue cometida por él ciudadano Canchimbo Ruiz.
Indicó que los elementos materiales probatorios dan cuenta de la captura en flagrancia, circunstancia que podría ser cuestionada en debate probatorio, pero
Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 3en virtud de la aceptación de cargos manifestada por el señor Dorlin Canchimbo Ruiz no hay duda de su participación en el ilícito por el cual se le formuló imputación, lo que justifica que se haga el correspondiente juicio de reproche, máxime, que es una persona capaz, con la facultad de conocer y comprender la prohibición de la conducta y aun así quiso cometerla, a pesar de tener la posibilidad de respetar el ordenamiento jurídico.
Finalmente tasó la pena en 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir el factor objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal y tratarse de una conducta excluida de beneficios y subrogados penales.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa del acusado interpuso recurso de apelación, argumentando que no comparte la decisión de primera instancia, ya que a pesar de haberse emitido en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, lo cierto era que la Fiscalía había realizado una indebida calificación jurídica, al considerar que el verbo rector al cual se adecuaba el comportamiento del señor Dorlin Canchimbo Ruiz era el de llevar consigo, cuando los hechos jurídicamente relevantes, dan cuenta de que su representado transportaba al interior de una lancha, una caja sellada, más no que llevara consigo sustancia estupefaciente.
Refirió que el segundo aspecto de inconformidad radica en la falta de competencia
representado transportaba al interior de una lancha, una caja sellada, más no que llevara consigo sustancia estupefaciente. Refirió que el segundo aspecto de inconformidad radica en la falta de competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ello, por cuanto los hechos ocurrieron en zona rural de López de Micay, municipio cuyo juez, era el único competente para asumir el conocimiento del presente asunto. Finalmente, censuró que no se hubiera concedido la prisión domiciliaria a favor del señor Dorlin Canchimbo Ruiz, quien ha venido disfrutando de este beneficio desde las audiencias preliminares hasta la emisión del fallo, en el cual sin Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 4consideración ni soporte probatorio alguno, lo revocó. Afirmó que en el caso del señor Dorlin Canchimbo Ruíz se cumplen ios presupuestos del artículo 38 B del Código Penal, ya que la pena se impuso por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no excede de 8 años, no se trata de un delito excluido de beneficios y se encuentra plenamente acreditado desde las audiencias preliminares el arraigo familiar y social del acusado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y
Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar I) si el señor Dorlin Canchimbo Ruíz tienen interés jurídico para recurrir la sentencia proferida en su contra, en los aspectos relativos a la responsabilidad penal, teniendo en cuenta que la misma obedeció a la aceptación de cargos expresada por él en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, de ser así, ¡i) establecer si la calificación jurídica realizada por el ente acusador, se adecúa a los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados al señor Canchimbo Ruíz, iii) si el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer el presente asunto y ¡v) estudiar si conforme los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta, el imputado cumple los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal. En relación con el interés para recurrir respecto de quien preacuerda con la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia de - Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19)
Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 5segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe daño alguno con la citada decisión, carecería de interés.
En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada, y que tampoco le asiste interés para hacerlo cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado1 . Por esto la Corte tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y en expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera para que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, haría inocuo o tornaría irrealizable el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento. La Corte ha indicado igualmente, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertirlos términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente
juzgamiento. La Corte ha indicado igualmente, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertirlos términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad2 , que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 1 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. 2 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
6Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino que también lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome el sendero de la legalidad, bien
que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome el sendero de la legalidad, bien en el marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada...”3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Dorlin Canchimbo Ruíz a través del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”, definido por el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, es decir que reconoció la realización de la conducta antijurídica que le fue imputada, admitió la responsabilidad frente al ¡lícito y que se le condenara por el mismo en calidad de cómplice. Asimismo, al celebrar el preacuerdo con la Fiscalía, el acusado renunció al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a
condenara por el mismo en calidad de cómplice. Asimismo, al celebrar el preacuerdo con la Fiscalía, el acusado renunció al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a la garantía de no autoincriminarse, a la posibilidad de presentar pruebas, a 3 Cfr., sentencia del 1o de junio del 2011, radicado 31.895, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 7controvertir los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas por el ente acusador y a discutir el fallo en relación con los aspectos que voluntariamente admitió, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados y acusados. Para la Sala, el señor Dorlin Canchimbo Ruiz carece de interés para impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra, por motivos relacionados con su responsabilidad penal, ello por cuanto, la judicatura resolvió el asunto de acuerdo con lo pedido por él al suscribir el preacuerdo con el ente acusador, cuyos términos consistieron en la aceptación de la responsabilidad penal, por llevar consigo sustancia estupefaciente, a cambio de la degradación de su participación de coautor a cómplice. Así es que, si el acusado carece de interés para atacar el fallo de primera instancia respecto de su responsabilidad penal al haberla aceptado en los términos en que se formuló la imputación, la Sala carece de competencia4 para pronunciarse frente a la crítica del defensor, según la cual, el comportamiento de su prohijado no fue el de llevar consigo sustancia estupefaciente, sino el de transportar una caja sellada al interior de una lancha.
a la crítica del defensor, según la cual, el comportamiento de su prohijado no fue el de llevar consigo sustancia estupefaciente, sino el de transportar una caja sellada al interior de una lancha.
Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 4 “En consecuencia, aun cuando la sustentación demarca los derroteros del recurso y constituye el fundamento para su procedencia, es el interés jurídico el que establece hasta dónde llega la competencia del encargado de resolverlo, de manera que los otros “asuntos" de los cuales puede ocuparse, son los ligados estrechamente con dicho interés.
En este sentido, es preciso recordar lo dicho por la Sala cuando señaló: ‘En efecto, la competencia del superior adquirida por virtud del recurso de apelación, se extiende “a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación" -articulo 204o “le permite revisar únicamente los aspectos impugnados’ conforme a lo que se preveía en la anterior legislación, expresiones que no dejan duda acerca de los límites impuestos a ella. “Estos aspectos o asuntos objeto de la impugnación la Sala entiende que [se] vinculan con el interés jurídico del recurrente y no porque hagan parte o sean el fundamento de su sustentación, lo cual quiere significar que no es el motivo expuesto y alegado
en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o aquellos que legitiman a la parte para recurrir. Por consiguiente, si el agravio que Infiere la decisión judicial a la parte es la causa del interés jurídico que la legitima para impugnarla, es indispensable determinar si existe el nexo necesario entre aquel y el contenido de la sustentación para establecer el interés jurídico del sujeto para recurriría, siendo preciso para el funcionario señalar-cuando son varioslos puntos respecto de los cuales procede el recurso y de los que debe declarar su improcedencia por carencia de ese interés. Lo dicho por la Sala no se opone al texto legal, pues la legitimación para recurrir la providencia judicial que causa agravio, no extiende la competencia del superior más allá del interés jurídico de la parte, como tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal habilitado para impugnar aquellos asuntos que no guardan relación con ese interés’4." Sentencia del 5 de septiembre del 2018, radicado SP3737-2018,51.212, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 8Sin embargo, el señor Dorlin Canchimbo Ruíz mantiene la posibilidad de controversia respecto de las decisiones que tienen que ver con la pena y la forma de ejecución, por lo que la Sala resolverá el recurso de apelación, en io que guarda relación con la prisión domiciliaria reclamada por el defensor, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el abogado defensor afirmó que el señor Dorlin Canchimbo Ruíz, es padre de una menor de edad, estudia Licenciatura en Educación en la Universidad Pontificia Bolivariana, es
En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el abogado defensor afirmó que el señor Dorlin Canchimbo Ruíz, es padre de una menor de edad, estudia Licenciatura en Educación en la Universidad Pontificia Bolivariana, es propietario de un establecimiento de comercio y carece de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales. Hizo referencia a varias cartas y declaraciones extrajuicio rendidas por personas que indican que conocen al acusado, saben que es una persona de buenas costumbres, que convive con su hija menor de edad y que tiene un arraigo en la comunidad. Aportó el informe socio familiar elaborado el 11 de agosto de 2017, según el cual i) el señor Canchimbo Ruíz es quien aporta los recursos económicos para el sostenimiento de la familia, a través de las ventas que logra hacer en su establecimiento denominado “Granero El Rebajón de Jensy”, ii) la progenitora de su menor hija abandonó el hogar tres años atrás aproximadamente, desconociendo su paradero, circunstancia que para el abogado lo convirtió en padre cabeza de hogar, máxime, que no cuenta con el apoyo de otros familiares, ya que todos viven en zona rural de López de Micay, donde no hay medios de comunicación y las condiciones económicas son precarias. Insistió en la condición de padre cabeza de familia que ostenta el señor Dorlin Canchimbo Ruíz, por carecer de familia extensa que intervenga en los cuidados y la manutención de su menor hija y solicitó al juez que le concediera la prisión domiciliaria con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor Ana Karina Canchimbo Ruíz.
la manutención de su menor hija y solicitó al juez que le concediera la prisión domiciliaria con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor Ana Karina Canchimbo Ruíz.
Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
9Ahora bien, revisada la sentencia objeto de alzada, se advierte que en relación con la prisión domiciliaria, el juez se limitó a señalar que “luego de estudiar los requisitos establecidos por el articulo 38 del C.P., e independientemente de lo mencionado por la señora fiscal y el señor defensor, como es la carencia de antecedentes, el hecho de ser un estudiante universitario, representante legal del consejo comunitario Manglares, este despacho encuentra el oficio presentado por el INPEC, oficio en el cual se nos informa en forma clara y precisa que no fue posible realizar la notificación del señor DORLIN CANCHIMBO RUIZ, por cuanto no se encontraba en su dirección de residencia, es decir, en la Ora. 41 C No. 44 03 APTO 403 barrio Unión de Vivienda de Cali, Valle, y que los vecinos del sector les informaron que ya no residía en esta dirección, es decir, que no estaba cumpliendo con los compromisos adquiridos con la concesión de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, un tiempo después se informó a éste despacho por parte de la doctora ANA MILENA TAMAYO CABEZAS, un supuesto cambio de residencia, pero la verdad ya había pasado un tiempo considerable, por esta razón considera este despacho que aparte de estar prohibida la
despacho por parte de la doctora ANA MILENA TAMAYO CABEZAS, un supuesto cambio de residencia, pero la verdad ya había pasado un tiempo considerable, por esta razón considera este despacho que aparte de estar prohibida la concesión de algún subrogado para esta clase de conductas, no es viable seguir dando una oportunidad a quien ya mostró que no cumple con los requisitos adquiridos.” Consideraciones que no guardan relación con lo pedido por la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual claramente se reclamó el reconocimiento de la prisión domiciliaria en virtud de la presunta condición de padre cabeza de familia que según la intervención del abogado, ostenta el señor Dorlin Canchimbo Ruiz. Era deber de la judicatura pronunciarse frente a todas las pretensiones elevadas por las partes, incluida la de prisión domiciliaria a favor del acusado, y en ese orden, determinar si conforme a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, el señor Canchimbo Ruiz ostenta o no la calidad de padre cabeza de familia y si los antecedentes del acusado y la naturaleza de la conducta objeto Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 10Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19) Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes de condena, permitían ponderar el interés superior de la menor frente a los fines de la ejecución de la pena. Ninguna consideración realizó el a-quo en torno a los presupuestos consagrados
Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes de condena, permitían ponderar el interés superior de la menor frente a los fines de la ejecución de la pena.
Ninguna consideración realizó el a-quo en torno a los presupuestos consagrados en la Ley 750 de 2002 a efectos de determinar si era procedente a no conceder la prisión domiciliaria a favor del señor Dorlin Canchimbo Ruiz y se limitó a reprochar que de manera oportuna no se hubiera informado el cambio de domicilio, circunstancia que según lo considerado en el fallo, es indicativa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Al no dar respuesta a los argumentos expuestos por la defensa en procura de que se reconociera la calidad de padre cabeza de familia del señor Canchimbo Ruiz y de que por ello se le concediera la prisión domiciliaria, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura violó el derecho fundamental al debido proceso y defensa del acusado, porque ante la indefinición de la totalidad de sus pretensiones, le era imposible realizar un reproche serio y acorde con sus intereses. En relación con la falta de motivación de las decisiones judiciales y sus consecuencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “La adecuada motivación de las decisiones judiciales, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, se erige en un principio que materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el Estado Social de Derecho, pues constituye un medio de control que imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administración de justicia y permite que la comunidad en general conozcan los argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia y controlar
constituye un medio de control que imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administración de justicia y permite que la comunidad en general conozcan los argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia y controlar su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación, esto último respecto del ciudadano que le acaece interés particular en el asunto ventilado ante la jurisdicción. Desde la Constitución Política con la garantía del derecho a un “debido proceso público” , hasta apartes de la ley estatutaria de administración de justicia Ley 270 11de 1996, se ha procurado como mandato insoslayable que los funcionarios judiciales profieran decisiones que hagan referencia a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales (art. 55). Igualmente, el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tampoco ha sido renuente en contemplar tal exigencia imponiendo que toda sentencia deba consagrar “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” (num. 4o art. 170) con indicación expresa y concreta de las razones tácticas y jurídicas que respaldan el sentido de la decisión (CSJ AP, 5 oct. 2016, rad. 42.039). En torno a la motivación de las decisiones, la Corte ha sostenido en CSJ SP 31 ene.2004, rad. 17738: Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca,
Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, di lógica o ambivalente. Y (4) Motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (Las negrillas hacen parte del texto original)”.
Radicado: 76109-60-00-163-2015-02716-02 (AC-339-19)
Acusado: Dorlin Canchimbo Ruiz Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
12Insistentemente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que frente a lo