TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2016-00931-02-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2016-00931-02-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
N T
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado Ponente Radicado: 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19)
Procesado: MIGUEL FERNANDO MINA TOVAR
Delitos: Desplazamiento forzado.
Aprobado según Acta No. 211. Guadalajara de Buga, tres (03) de Julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Resuelve la Sala la incompetencia declarada por la Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle del Cauca, quien alega que no es la autoridad llamada a conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por la defensa del ciudadano MIGUEL FERNANDO MINA TOVAR.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2019 el defensor del señor MIGUEL FERNANDO MINA TOVAR solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de aquél. Por reparto laAuto Competencia actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías.
2. El 18 de junio de 2019, la Fiscalía adujo que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Buenaventura (Valle).
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías, de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo PSA 053208 del 22 de diciembre de 2015, artículos 15 y 16 del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que no era competente para conocer de la solicitud, abriendo el trámite de definición de competencia para que se
artículos 15 y 16 del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que no era competente para conocer de la solicitud, abriendo el trámite de definición de competencia para que se decidiera en esta Sala lo pertinente. 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19) Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 5o del artículo 34, y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferentes circuitos pero del mismo Distrito Judicial. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a otro servidor judicial, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32751 y AP902— 2015, 25 feb. 2015, rad. 45430, entre otros) que la competencia de los jueces con función de control de garantías es susceptible de definición mediante el instituto en comento, como quiera que toda aquella controversiaAuto Competencia suscitada en torno a la «incompetencia» para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación, no puede quedar en la indefinición.
definición mediante el instituto en comento, como quiera que toda aquella controversiaAuto Competencia suscitada en torno a la «incompetencia» para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación, no puede quedar en la indefinición. Ahora bien, en punto de la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, indica que «[l]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal». Pese a la amplitud inicial del tenor literal de la normativa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado (CSJ AP6115-2016,12 sep. 2016, rad. 48817) que la misma: 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19) Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros “[n]o permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del articulo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar dei hecho. ” De tal manera, es claro que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta1. 1 Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que
De tal manera, es claro que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta1. 1 Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 3Auto Competencia De otra parte, en reciente jurisprudencia2, se ha indicado que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19) Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros "... no permite que ia elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en ei lugar del hecho.3 Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que
tiene competencia en ei lugar del hecho.3 Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías seria ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si ¡as circunstancias del caso concreto así 2 AP1631-2019 Rad: No. 54987 de abril 30 de 2019. M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA. 3 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 4Auto Competencia 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19) Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en ¡os que se considera necesario desconocer la regla general y
Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en ¡os que se considera necesario desconocer la regla general y aplicarla excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer táctico».4 (Énfasis fuera del texto). Al descender al caso de la especie y de acuerdo con la información aportada en la audiencia celebrada el día 18 de junio de 2019, los hechos ocurrieron en la ciudad de Buenaventura y el sindicado se encuentra privado de la libertad en ese mismo municipio, por lo tanto la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos radica en un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura. Por consiguiente, de manera inmediata se devolverá la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Buenaventura, Valle, para que proceda al reparto entre los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de esa ciudad, de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada a favor de
MIGUEL FERNANDO MINA TOVAR.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, 4 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 5Auto Competencia 76-109-60-00-163-2016-00931-02 (AC-279-19) Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que corresponde a un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura conocer la solicitud de libertad por vencimiento
Miguel Fernando Mina Tovar Desplazamiento Forzado y Otros RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que corresponde a un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada a favor de MIGUEL FERNANDO MINA TOVAR.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Buenaventura, para que proceda al reparto de la misma entre los Juzgados Penales Municipales cdn funciones de control de garantías de esa ciudad.
TERCERO: COMUNÍCAR la presente decisión a la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura y al doctor RONALD RONCANCIO GONZÁLEZ
Los Magistrados,
NOTIFÍQQJESE Y CÚMPLASE ENCIA CASTRO 109-5iW)0-ie3-MlO-Ü093TD2~Ü i
MARTHA/LICIANA BERTIN GALLEGO 109-60-00-163-2016-00931 -02
JUAN GARLOS SANTACRUZ LOPEZ 109-60-00-163-2016-00931-02
A Fernando Aranador Vaca Secretario