🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2016-01631-02-AC-306-17-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2016-01631-02-AC-306-17-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1lWsmr M SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR ERES BUGA ;l : ! ILA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA DE

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación : 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado : CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA y CRISTIAN ADOLFO

LANDA MARTÍNEZ Delito : Hurto Agravado Discutido y aprobado según Acta No. 420

Guadalajara de Buga, miércoles primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por el defensor de los señores CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ y CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA, respecto de la sentencia condenatoria, adiada el 27 de julio de 2.017, proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, por ei delito de Hurto Agravado.

2. ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación y la sentencia, los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de octubre de 2.016; ese día, se movilizaban los patrulleros DIEGO SALGADO ARIZA y

CARLOS FONEGRA PÉREZ por la calle La Virgen, cuando la señora CLEMENCIA ORDÓÑEZ POSSO, les señaló a dos sujetos que le acababan de hurtar su bolso; éstos,Sentencia

CARLOS FONEGRA PÉREZ por la calle La Virgen, cuando la señora CLEMENCIA ORDÓÑEZ POSSO, les señaló a dos sujetos que le acababan de hurtar su bolso; éstos,Sentencia Segunda instancia Radicación; 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SIN1STERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado al ver la presencia policial, emprendieron la huida sin éxito, puesto que fueron

interceptados y capturados en la calle 6A No 19D-80, del barrio Palo Seco de esa misma ciudad. Una vez practicaron los policiales el respectivo registro, encontraron las pertenencias hurtadas. Estos sujetos fueron identificados como CARLOS ADOLFO

CAICEDO SINISTERRA y CRISTIAN ADOLFO LONDA MARTÍNEZ.

En razón de lo anterior, se inició la respectiva investigación que correspondió adelantar, en principio, a la Fiscalía Cincuenta Seccional de URI, quien solicitó las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Aquellas diligencias se llevaron a cabo el 9 de octubre de 2016 y fueron presididas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, quien legalizó la aprehensión y declaró debidamente formulada la imputación por el delito de Hurto Agravado, la cual, aceptaron con posterioridad los encartados; respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, el fiscal de la causa retiró la misma. El 16 de noviembre de 2016, se presentó escrito de acusación, el cual fue repartido y asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

de la solicitud de medida de aseguramiento, el fiscal de la causa retiró la misma. El 16 de noviembre de 2016, se presentó escrito de acusación, el cual fue repartido y asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de Individualización de la Pena y Proferimiento de Sentencia; aquella, se pudo llevar a cabo, el 27 de julio de 2017.

3. SENTENCIA APELADA Identificados los acusados, sintetizada la secuencia táctica y las actuaciones procesales, la juez profirió sentencia condenatoria en contra de CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ y CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA, por el delito de Hurto

Agravado. Consideró que existen elementos de juicio suficientes para establecer la existencia de la conducta delictual desplegada por los acusados, lo cual, aunado a la aceptación de 2Sentencia

Segunda Instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAÍCEDO SÍNISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado cargos que hicieran éstos en la audiencia de formulación de acusación, es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia.

En cuando a la suspensión de la ejecución de la pena, indicó que, aún cuando los encartados cumplen con los requisitos objetivos determinados en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que fuera modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; no sucede lo mismo, con los subjetivos, esto es, no cuentan con un arraigo definido.

599 de 2000, que fuera modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; no sucede lo mismo, con los subjetivos, esto es, no cuentan con un arraigo definido. A la anterior conclusión arribó, dado que, al señor CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA, siempre se le citó a la carrera 57a No 5-19 y, sin embargo, i) nunca compareció y ii) los oficios eran devueltos por parte de la oficina de correos. Respecto del señor CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ, precisó que aquél se encuentra viviendo en el exterior, según lo afirmó el mismo abogado defensor, pero no se sabe dónde. Así entonces y como quiera que no se pudo establecer un arraigo cierto, negó el referido instituto.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

4.1. RECURRENTES. 4.1.1. DEFENSA: Inconforme con la decisión, la defensa solicitó que se revoque la sentencia condenatoria, en tanto consideró, se cumplen con los requisitos para que se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, sus defendidos, no tienen antecedentes penales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia No 023 del 27 de julio de 2.017, proferida por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004.

3Sentencia

Segunda Instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004. 3Sentencia

Segunda Instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado Por consiguiente, sólo se compendian y resuelven los argumentos vinculados con el objeto de impugnación o disenso -requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la penay, los tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; de conformidad con los artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.

Los reparos de la defensa, se centran inescindiblemente en la cristalización de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para que proceda dentro del presente asunto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en razón de ello, resulta imperioso auscultar sobre la naturaleza de instituto pretendido. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, corresponde a un subrogado penal que fundamenta la cesación del cumplimiento de la pena de prisión, condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones dentro de un período de prueba. Aquél, permite que en determinadas circunstancias, se pueda prescindir del cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta previamente, demandada por el principio de estricta legalidad; sin embargo, la decisión de suspensión, no es arbitraria o absoluta del operador judicial. Precisamente la positivación del instituto, implica que su concesión se encuentre

pena de prisión impuesta previamente, demandada por el principio de estricta legalidad; sin embargo, la decisión de suspensión, no es arbitraria o absoluta del operador judicial. Precisamente la positivación del instituto, implica que su concesión se encuentre disponible tan sólo para los delitos que el legislador encuentre menos gravosos; todo esto, bajo la hipótesis de que la pena impuesta, solo debe ser ejecutada si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial que detenta. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos se refirió sobre la naturaleza y fines de la Sustitución de la Ejecución de la Pena; al respecto, dijo: “27. Como ha quedado expuesto, la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a laSentencia Segunda instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631 -02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SiNISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado información, el derecho de propiedad, los derecho de reunión y asociación y ia libertad de expresión.

Conforme a lo expuesto, el proceso de resocialización de los condenados penales se complejiza debido a la fuerte afectación de ios derechos fundamentales impuesta por ia sanción, por io que la pena privativa de la libertad no es suficiente y requiere de mecanismos alternativos o sustitutivos. que efedivicen dicha finalidad constitucional. Para, la concesión de los mencionados instrumentos criminológicos

privativa de la libertad no es suficiente y requiere de mecanismos alternativos o sustitutivos. que efedivicen dicha finalidad constitucional. Para, la concesión de los mencionados instrumentos criminológicos deben tenerse en cuenta la condición personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación familiar, fas actividades resociaiizadoras y demás elementos que permitan realzar juicios de valor sobre ia persona del recluso. Las medidas dispuestas por el Legislador para afrontar de mejor manera el proceso de resocialización de los internos, se agrupan en aquellos mecanismos sustitutivos de ia pena privativa de la libertad y medidas sustitutivas de la pena de prisión conocidas también como subrogados penales. (...)

31. El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de ia pena de prisión en las condiciones establecidas por ia ley, constituye para aquellos una herramienta invaluabie para alcanzar ios fines constitucionales de resociaiización de ia pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida.

Frente a este aspecto, esta Corporación ha considerado que para muchas personas ia permanencia en un centro de reclusión puede generar los efectos contrarios en términos de resocialización, por lo que el cumplimiento de la condena en un ambiente familiar o social, favorece su proceso de reintegración al pacto social.Sentencia Segunda instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ

Delito: Hurto Agravado

32. Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ

Delito: Hurto Agravado

32. Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, encuentran su fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y razonabiiidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de ia libertad pueda ser alternada por ia prisión domiciliaria o ser sustituida por la ejecución condicional de ia pena o libertad condicional, entre otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante. ”1 (Subrayas fuera de texto) Así entonces, no puede entenderse la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como una dispensa judicial, sino, como una salida alternativa a una sanción impuesta por un delito considerado de menor gravedad, en tanto, de hacerse efectiva la pena de prisión, refulgiría en extremo invasiva de los derechos fundamentales de quienes se encuentran incursos en un proceso penal.

En razón de esta situación, es que se erige el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; en él, se plasman los requisitos que, ateniendo los criterios teleológicos expuestos, estimó el legislador para que los operadores judiciales, pudieran proceder con la concesión del analizado subrogado penal. Esa preceptiva legítima señaló: “La ejecución de ia pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“La ejecución de ia pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de ia Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento 1 Corte Constitucional. Sentencia C 328 del 22 de junio de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia Segunda instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAíCEDO SINISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este articulo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doioso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando ios antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigiré su cumplimiento.’

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigiré su cumplimiento.’ Esa nueva preceptiva, releva de cualquier análisis subjetivo al Juez de instancia, cuando el condenado carezca de antecedentes penales y la conducta no aparezca descrita en el inciso 2 del artículo 68A ibídem; quiere decir lo anterior, que aspectos como el arraigo, que fueron definitivos para que la Juez A quo tomara la decisión objeto de censura, están proscritos cuando se cumple la aludida requisitoria. Este raciocinio no es novedoso, precisamente con la implementación de la Ley 1709 de 2004, surgió la duda sobre si el operador judicial debía apartarse de los argumentos subjetivos que en otrora comportaba el referido instituto y que servían de bastión para que la judicatura pudiese ejercer algún control en la concesión del subrogado analizado; por ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se vio en la imperiosa necesidad de aclarar que: “(...) ante el advenimiento de la Ley 1709 de 2014, la cual le introdujo algunas modificaciones al subrogado en cuestión, se ofrece imperioso revisar si, en su nueva versión, dicho instituto le resulta más cómodo aSentencia Segunda instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SíNISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado la procesada, de suerte que le pueda ser suspendida la ejecución de la condena. (...)

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SíNISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado la procesada, de suerte que le pueda ser suspendida la ejecución de la condena. (...) Contrastada la antigua norma con la actual, se puede advertir que la modificación se contrajo, para ios efectos que aquí imperan, a suprimir de aquella el requisito cualitativo, de tai suerte que ahora el mecanismo depende de eme se satisfagan meras exigencias de orden objetivo.

Dentro de ese contexto , ahora el funcionario carece de todo margen de discrecionaiidad para aplicar dicho instrumento y, por tanto , los juicios de valor ai respecto. Quedaron sin incidencia alguna , los cuales en vigencia del original precepto verdaderamente eran imprescindibles, toda vez que aspectos como los relativos a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, lo mismo que la modalidad y gravedad de la conducta punible, solo podían diagnosticarse a través de una labor tal. Con base en la nueva regulación de la materia, tampoco es viable que a (...), se le modifiquen de manera más grata, (as condiciones de ejecución de la condena, en tanto que si bien la gravedad de la conducta punible es un factor abolido, lo cierto que el legislador reveló otro que, en el caso en estudio, no hay cómo pasarlo por alto. En efecto, en el numeral 2o del artículo 63 ya trascrito, se señala que el juez concederá la medida, es decir, el subrogado, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del articulo 68A de la ley 599 de

juez concederá la medida, es decir, el subrogado, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del articulo 68A de la ley 599 de 200, siempre que se cumpla con el requisito objetivo señalado en el numeral 1o del mismo precepto, valga acotar ; que la pena impuesta sea de prisión y no exceda de 4 años.,>2 (Subrayas fuera de texto) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 16022 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Sentencia Segunda instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SINÍSTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado Así entonces, puede observar la Sala que la Juez de instancia, yerra en lo que fue motivo de alzada; la requisitoria dispuesta para la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena, no trae implícito el hecho que los condenados deban contar con algún tipo de arraigo, en tanto, no cuentan con antecedentes penales y el delito por el que fueron llamados al estrado, esto es, Hurto Agravado, no aparece contenido en las prohibiciones expresas del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, podría pensarse que el arraigo resulta imperioso establecerlo con el fin de que se garantice la suscripción del acta compromisoria, a la que se supedita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena; empero, aún así, la judicatura no

que se garantice la suscripción del acta compromisoria, a la que se supedita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena; empero, aún así, la judicatura no puede adentrarse en este análisis, ya que es facultativo de la parte si obvia suscribir la diligencia compromisoria, dentro del término establecido para el efecto y arriesgarse a que el beneficio sea revocado. Así entonces, siendo que no aparece dentro del plenario, prueba de que los condenados cuenten con antecedentes penales, que el delito enrostrado no aparece contenido en el inciso 2 déla artículo 68A ibídem y que la pena a imponer es menor de 4 años, esto es, 10 meses 15 días de prisión; resulta imperativo conceder el subrogado deprecado. Para tales efectos se impone como periodo de prueba un término de 3 años y deberán suscribir diligencia en la que se comprometerán a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 de Código Penal; lo cual, garantizarán mediante CAUCION PRENDARIA, en cuantía de trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno, que deberán consignar a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en la cuenta asignada para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el numeral CUARTO la sentencia 023 del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deSentencia

Segunda Instancia

autoridad de la ley,

6. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el numeral CUARTO la sentencia 023 del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deSentencia

Segunda Instancia Radicación: 76-109-60-00-163-2016-01631-02

Acusado: CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA Y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ Delito: Hurto Agravado Buenaventura, en la que se condenó a los señores CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ, como coautores responsables del punible de Hurto Agravado.

SEGUNDO.- Como corolario de lo anterior, se CONCEDE a los condenados CARLOS ADOLFO CAICEDO SINISTERRA y CRISTIAN ADOLFO LANDA MARTÍNEZ, la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, por reunirse los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, por un período de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso al tenor de los dispuesto en el Artículo 65 ibídem y bajo caución prendaria en cuantía de trescientos mil pesos ($300.000) que deberá consignar inmediatamente a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura. TERCERO.- La presente decisión queda notificada en estrados y en su contra, procede el

recurso extraordinario de casación, siempre que se proponga de manera oportuna y con 10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 76-109-60-00-163-2016-01631-01 (AC-306-17) Guadaiajara de Buga, primero de noviembre de dos mil diecisiete En consideración a que el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 168 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.

CÚMPLASE.

El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario".

Consultar sobre este documento ...