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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-00528-01-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-00528-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01 (AC-058-25)

Sentenciado: Abdul Félix Lasso Montaño

Delito: Concusión

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobada mediante Acta No. 292

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir el impedimento esgrimido por el doctor JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO , magistrado de esta corporación para conocer sobre el recurso de alzada interpuesto contra la negativa de la solicitud de libertad condicional dentro del asunto de referencia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El 10 de febrero de 2025 le correspondió por reparto a este despacho resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del sentenciado Abdul Félix Lasso Montaño, contra el auto interlocutorio No. 1 del 24 de enero de 2025, proferido porRadicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

apoderado del sentenciado Abdul Félix Lasso Montaño, contra el auto interlocutorio No. 1 del 24 de enero de 2025, proferido porRadicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

Procesado: Abdul Félix Lasso Montaño

Delito: Concusión

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual negó su solicitud de libertad condicional.

2.2. El 23 de mayo de 2025, el proyecto de decisión del despacho fue remitido al primer magistrado revisor, doctor JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO , para que se pronunciara respecto de su aprobación y firma, en la medida que el segundo magistrado revisor, doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, se encuentra en uso de licencia.

2.3. Del impedimento. El doctor JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO, mediante auto del 29 de mayo de 2025, se declaró impedido para conocer de la actuación , al considerar configurada la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en el proceso como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, específicamente en las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebradas el 23 de marzo de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad,

específicamente en las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebradas el 23 de marzo de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, con fundamento en lo siguiente:

“Mi participación en el proceso radicación: 76 -109-6000-1632017-00528-01 que se siguió contra el señor Abdul Félix Lasso Montaño por el delito de Concusión, se encuentra acreditada con el acta de audiencia preliminares y los registros de audio de las mismas, en donde se puede constatar que, durante la audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizadas el 23 de marzo de 2017, concurrí como representante del ente de persecución penal en una actuación sustancial y que podría afectar mi imparcialidad a la hora de adoptar la decisión que hoy se pone a consideración.Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

Procesado: Abdul Félix Lasso Montaño

Delito: Concusión

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Teniendo en cuenta que, dentro de la presente, se presenta una discusión sobre la gravedad de la conducta por la cual fue procesado el señor Abdul Félix Lasso Montaño, pues el juzgado de primera instancia negó la libertad condicional del mencionado señor, al considerar que, el factor subjetivo para su concepción no se presentaba, precisamente por

señor Abdul Félix Lasso Montaño, pues el juzgado de primera instancia negó la libertad condicional del mencionado señor, al considerar que, el factor subjetivo para su concepción no se presentaba, precisamente por la gravedad de la conducta que le fue endilgada en su momento. Es importante expresar que, sobre el tema de discusión generé como fiscal un pronunciamiento previo, en razón a mi participación en el proceso y específicamente en lo atinente a la medida de aseguramiento, pues realicé una valoración de este tema en específico y argumenté precisamente dados los requisitos para la imposición de la m edida de aseguramiento, que, la conducta era grave, exponiendo en su momento mi posición de la siguiente manera:

1. En primer lugar, sustenté que el delito de concusión era una conducta grave, pues constituía un acto de corrupción que afectaba la credibilidad del ciudadano en la administración pública y aún más en la administración de justicia, argumenté que el comporta miento desplegado por el señor Abdul Félix Lasso Montaño había afectado gravemente la imagen de la administración de justicia en el puerto de Buenaventura y que la corrupción es un problema endémico que afecta no sólo la imagen del estado, sino que impide que en muchas ocasiones los recursos públicos lleguen a donde deben llegar, esto es suplir las necesidades básicas de la población.

2. Expuse que el comportamiento del legislador a la hora de restringir la posibilidad de subrogados, sustitutos y algunos beneficios en delitos contra la administración pública, como el que le fue imputado el señor Abdul Félix Lasso Montaño, permiten inferir de manera objetiva que la conducta desplegada y que configuraba el delito de Concusión

en delitos contra la administración pública, como el que le fue imputado el señor Abdul Félix Lasso Montaño, permiten inferir de manera objetiva que la conducta desplegada y que configuraba el delito de Concusión era consideraba grave por el legislador, en comparación con otro tipo de delito que no comportaban las prohibiciones o restricciones ya enunciadas.

3. Recalque en aquella oportunidad lo reprochable del comportamiento desplegado por el procesado.

Esta valoración previa podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, si se tiene en cuenta que, argumentos similares fueron expuestos por el juez de primera instancia para negar la libertad condicional del procesado, tal y como se evidencia en el siguiente aparte de la decisión recurrida:Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

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Delito: Concusión

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Teniendo en cuenta la norma y la jurisprudencia en cita, es obvio concluir que la Judicatura no puede pasar por alto la valoración de la conducta punible para la concesión del subrogado de la libertad condicional, por ende, es necesario remitirnos a los aspectos fácticos por los cuales fue condenada (sic) el ciudadano LASSO MONTAÑO, los cuales son supremamente graves, pues se tiene que el mismo constriñó a la que en su momento era la Secretaria de Tránsito de Buenaventura, para exigirle la cantidad de diez millones de pesos, para lo cual la

cuales son supremamente graves, pues se tiene que el mismo constriñó a la que en su momento era la Secretaria de Tránsito de Buenaventura, para exigirle la cantidad de diez millones de pesos, para lo cual la requirió hasta en tres ocasiones, (i) mediante mensajes de WhatsApp a su número telefónico, (ii) la citó para rendir interrogatorio de indiciado, y (iii) al momento de reclamar la plata de su constreñimiento, que a la postre culminó con la captura en flagrancia del procesado.

Debiéndose aclarar que, el Despacho además de reconocer que la conducta punible es supremamente grave -por lo que se debe ser más exigente al momento de valorar si se concede o no, la libertad condicional-, también debe de señalar que, la forma de ejecución del comportamiento, la lesividad del mismo y la calidad que o stentaba el condenado dentro de la sociedad, hace que el juicio de reproche sea aún mayor. Y se denota que, el procesado se valió de su posición para constreñir a una servidora pública, lo cual lo hizo de manera incisiva y recurrente.

Del mismo modo debe señalarse que, se considera que la conducta punible desplegada por el ciudadano LASSO MONTAÑO es tan grave, que afecta la percepción que tiene la sociedad sobre la justicia colombiana, por lo que, mantener privado de la libertad al cond enado hasta que cumpla la totalidad de su pena, es enviar un mensaje claro que los delitos contra la administración de justicia no quedan impunes; más aún, cuando no se tiene comprobada la resocialización del procesado, por el contrario, se advierte un tot al disenso con la justicia, al punto que las dos decisiones de condena en su contra han sido

más aún, cuando no se tiene comprobada la resocialización del procesado, por el contrario, se advierte un tot al disenso con la justicia, al punto que las dos decisiones de condena en su contra han sido controvertidas (casación), y no ha obedecido de manera pacífica la decisión de su declaratoria de responsabilidad penal.”

Por lo que considero que, frente al punto de discusión y que es objeto del recurso interpuesto por el procesado, ya generé una opinión y un pronunciamiento previo cuando fui parte dentro de la actuación.

Como consecuencia de lo expuesto, y fincado en la lealtad, transparencia e imparcialidad, me declaro impedido para conocer del caso de marras”.Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Conforme al inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a los suscritos magistrados del Tribunal Superior de Buga pronunciarnos sobre el impedimento planteado, toda vez que, junto con el doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ se ha conformado la Sala de Decisión para tal fin , ante la ausencia del doctor ALVARO AUGUSTO NAVIA

MANQUILLO.

3.2. Problema jurídico.

CARLOS SANTACRUZ se ha conformado la Sala de Decisión para tal fin , ante la ausencia del doctor ALVARO AUGUSTO NAVIA

MANQUILLO.

3.2. Problema jurídico.

Debe la Sala resolver si acepta o no el impedimento manifestado por el aludido funcionario. Para tal efecto, se analizará la causal invocada (núm. 6º Art. 56 C.P.P.), a fin de establecer si surge fundada.

3.3. Los impedimentos y el caso concreto

Este instituto, tiene por finalidad salvaguardar la objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente. Procura la transparencia de la judi catura y la confianza de los usuarios en la rectitud de los funcionarios judiciales, en tanto su interés debe dirigirse a la prestación del servicio público regidos por el debidoRadicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

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proceso, del cual hace parte esta garantía para los sujetos procesales e intervinientes.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independ encia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Particularmente, el legislador al establecer unas causales específicas obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de salvaguardar los citados valores que deben gobernar la correspondiente actuación1.

En el presente asunto el funcionario judicial invoca la causal 6ª de impedimento prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su segunda parte dicta “ Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso ”, la cual recordemos opera siempre que “(…) la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración”2.

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal. Auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2023. Número de Radicación: 11-001-60-00101-2017-00089-01.

M.P.: Martha Liliana Bertín Gallego. 2 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad.

M.P.: Martha Liliana Bertín Gallego. 2 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

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Respecto de las causales de impedimento, la Corte Constitucional ha establecido una distinción entre circunstancias de tipo objetivo y subjetivo:

“La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra de ntro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir c ualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los

que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir c ualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es g arantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.”3 (Subrayas de la Sala)

Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta claro que la objetividad del funcionario judicial se encuen tra comprometida. En ejercicio de su cargo como delegado fiscal en la etapa preliminar del presente asunto, adoptó una postura definida frente a la gravedad de la conducta imputada, formuló un juicio de valor sustancial y explícito acerca de la afectación que la conducta del señor Abdul Félix Lasso Montaño representaba para la administración pública y de justicia , al tratarse de un hecho de corrupción.

Dicha valoración coincide sustancialmente con los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia al negar la libertad condicional, lo que refuerza el riesgo de que exista un prejuicio o una inclinación inconsciente al momento de resolver

3 Corte Constitucional. Sentencia C – 496 del 14 de septiembre de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa.Radicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

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el recurso de apelación. En esa medida, la participación del doctor Echeverry Giraldo podría llegar a impedir su imparcialidad, pues pone en entredicho su capacidad para resolver el recurso con plena neutralidad.

En consecuencia, se estima fundada su manifestación de impedimento, y debe accederse a su exclusión del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia en la administración de justicia.

En atención a que el otro magistrado revisor del asunto, doctor ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO se encuentra en uso de licencia , se hace ne cesaria la integración de otro magistrado a la Sala, para el efecto se designará al doctor JUAN

CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales,

R E S U E L V E:

Declarar fundado el impedimento expresado por el magistrado, doctor JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO , para conocer de la mentada actuación.

Designar al doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ , como magistrado revisor a efectos de co nformar la Sala para adoptar la decisión que corresponda respecto a l recurso de apelación presentado por el apoderado del sentenciado Abdul

Designar al doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ , como magistrado revisor a efectos de co nformar la Sala para adoptar la decisión que corresponda respecto a l recurso de apelación presentado por el apoderado del sentenciado Abdul Félix Lasso Montaño, contra el auto interlocutorio No. 1 del 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal delRadicación: 76-109-6000-163-2017-00528-01/AC-423-22

Procesado: Abdul Félix Lasso Montaño

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Circuito de Buenaventura, por medio del cual negó su solicitud de libertad condicional.

Contra esta decisión, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2017-00528-01 (AC-058-25)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-163-2017-00528-01 (AC-058-25)

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