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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01233-01-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01233-01-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Guadalajara de Buga (Valle), Enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta No. 007 I OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), en el proceso que adelanta contra los señores CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EMILDO CÉSAR CAMACHO NUÑEZ y GUILLER FREDY DUQUE MORALES. II ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 37 seccional de Buga (Valle) narró que CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y GUILLER FREDY DUQUE MORALES participaron como coautores en los hechos que dieron lugar a la pérdida de cuatro mil trescientos cincuenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos un pesos ($4.351.419.801) de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle), suma que fue retirada de las cuentas que dicho Distrito teníaRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

registradas en el BANCO AV-VILLAS sede Buenaventura: de la cuenta No. 487-01601-6 se retiró la suma de setecientos ochenta y ocho millones treinta y cinco mil pesos ($788.035.000) y de la cuenta No.487-01600-8 tres mil trescientos dieciséis millones seiscientos noventa y siete mil pesos ($3.316.697.000); además, utilizando la orden de pago No.19824 del 15 de noviembre de 2016, se retiraron 5 cheques de gerencia por la suma de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos un pesos ($ 246. 687.801). Adujo la Fiscalía que HEIBY FREDY BOCANEGRA QUIROGA y LUZ ADRIANA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ coordinaron la labor criminal, quienes recibían el dinero retirado ilegalmente y tenían contacto con GUILLER FREDY DUQUE MORALES y CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, últimos que a su vez reclutaban personas para que hicieran retiros ilegales de sumas de dineros. Afirmó la Fiscalía que de la Tesorería del Distrito de Buenaventura (Valle) se hurtaron 10 órdenes de pago para la apropiación de los recursos suplantando las firmas del Tesorero WILBER VALENCIA, del Alcalde Distrital ELIECER ARBOLEDA TORRES y del Financiero de la Alcaldía EBERT LEÓN CAMPO, y con apoyo de los Subgerentes del BANCO AVVILLAS y de algunos cajeros se logró la emisión de cheques de gerencia: 7 girados a personas jurídicas y 32 a personas naturales que no habían prestado servicios a la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Adujo el persecutor penal que CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ retiró la suma de doscientos

7 girados a personas jurídicas y 32 a personas naturales que no habían prestado servicios a la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Adujo el persecutor penal que CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ retiró la suma de doscientos setenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($274.120.000) por medio de cobro de cheques de gerencia discriminados así: (i) No. 4693240 del 24 de junio de 2017 por noventa y siete millones trescientos veinte mil pesos ($ 97.320.000); (ii) No. 469303 del 30 de junio de 2017 por ochenta y siete millones setecientos mil pesos, ($ 87.700.000); (iii) No. 6934203 por ochenta y nueve millones cien mil pesos ($89.100.000), y que CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ suplantó a una persona en tres ocasiones, sujeto que además reclutaba personas para consignarles los dineros que él y otros retiraban de diferentes entidades, entre ellas la Alcaldía Distrital de Buenaventura.Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

Aseguró la Fiscalía que GUILLER FREDY DUQUE MORALES suplantó al señor FRANCISCO EMILIO OSSA GIRALDO en dos ocasiones, con el fin de reclamar a nombre de este cheques de gerencia de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, además a nombre propio reclamó en cuatro ocasiones cheques de gerencia obtenidos irregularmente, sujeto al que se le atribuye la sustracción ilegal de un mil ochocientos quince millones doscientos diez mil pesos ($1.815.210.000) 2. El 4 de abril de 2018, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró que EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ se apoderó de dinero del Distrito de Buenaventura al reclamar dos cheques de gerencia que habían sido girados desde las cuentas del Distrito; la sustracción de esas sumas de dinero se hizo a través del cheque de gerencia No. 0637516 por cuarenta y ocho millones ciento sesenta mil cien pesos ($48.160.100), y el cheque de gerencia No. 2251674 por cien millones de pesos ($100.000.000), para un total de ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta mil cien pesos ($148.160.100 ). 3. El 18 de abril de 2018, con fundamento en los hechos narrados en las audiencias de formulación de imputación, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 9 de agosto de 2018 formuló acusación contra los vinculados, considerando a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ probable coautor de un concurso de lavado de activos,

enriquecimiento Ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado y hurto agravado. A GUILLER FREDY DUQUE MORARES lo consideró probable coautor de un concurso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado, hurto agravado y uso de documento falso. 4. El 16 de agosto de 2018 la Fiscalía formuló acusación contra EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ, a quien consideró probable coautor de un concurso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado y hurto agravado. 5. El 20 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), la Fiscalía y los acusados manifestaron que habían realizado preacuerdo; la Fiscalía adujo que CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y GUILLER FREDYRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

DUQUE MORALES se beneficiarían de principio de oportunidad autorizado por el Fiscal General de la Nación y debidamente legalizado, por lo que se les concedió inmunidad parcial por los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por ello para GUILLER FREDY DUQUE MORALES persistía el concurso de hurto agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, y para CÉ SAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ el concurso de concierto para delinquir agravado y hurto agravado. Precisó el persecutor penal que el preacuerdo consistía en reconocerle a los acusados la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 del Código Penal, o sea que obraron bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, y que se acordó que la pena a descontar por EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ es de 30 meses de prisión y multa de 1.051.6 SMLMV, la de GUILLER FREDY DUQUE MORALES de 33 meses de prisión y multa de 450 SMLMV, y la de CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ de 30 meses de prisión y multa de 450 SMLMV. Expresó la Fiscalía que no pudo determinar cuál fue el porcentaje que recibió cada uno de los acusados por haber cobrado los cheques, y que aceptó el monto que ellos dijeron habían recibido, quienes hicieron devolución del porcentaje que viabilizaba el preacuerdo, así: EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ devolvió tres millones veinte mil pesos ($3.020.000) aduciendo que fue todo lo que le dieron; CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ devolvió siete millones

así: EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ devolvió tres millones veinte mil pesos ($3.020.000) aduciendo que fue todo lo que le dieron; CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ devolvió siete millones trescientos setenta mil pesos ($7.370.000) afirmando que le dieron catorce millones de pesos ($14.000.000) y que se comprometía a devolver el faltante en cuotas de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales; y GUILLER FREDY DUQUE MORALES devolvió dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) afirmando que le dieron cinco millones de pesos ($5.000.000) y que se comprometía a devolver el faltante en cuotas de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

III DECISIÓN IMPUGNADA El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió no aprobar el preacuerdo por considerar que no cumplía el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, puesto que no devolvieran la por lo menos la mitad de lo apropiado. IV RECURSO La Fiscalía y la defensa presentaron recursos de apelación, argumentan que: (i) El BANCO AV VILLAS devolvió los dineros hurtados a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, lo que implica la conversión de esos recursos en dineros privados, por ser ahora la víctima un particular. (ii) La Fiscalía no pudo recaudar información del porcentaje exacto del incremento patrimonial ilegal de cada uno de los acusados. (iii) El A quo desbordó el rol que le corresponde, al darle preeminencia al requisito de procedibilidad del artículo 349 del C.P.P, atacando la buena fe de los procesados. (iv) La Fiscalía no pudo demostrar que los acusados se apropiaron de más dinero del que expresaron en sus interrogatorios. (v) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de junio de 2006 emitida en el Proceso 24817 indicó que: ‘‘Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes’’. V NO RECURRENTES El Ministerio Público argumenta que se debe confirmar la decisión impugnada ya que si bien la Fiscalía adujo que no era posible determinar el

acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes’’. V NO RECURRENTES El Ministerio Público argumenta que se debe confirmar la decisión impugnada ya que si bien la Fiscalía adujo que no era posible determinar el monto de lo apropiado por cada una de las personas que suscribieron el preacuerdo, los elementos materiales probatorios del caso acreditan el monto de las sumas que fueron retiradas por cada uno de los acusados.Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

VI CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla que Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. 2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a lo argumentado por el A quo y los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si se debe aprobar el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y los acusados. En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que el proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004 contempla una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia, que permite la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad bien por vía de preacuerdo, allanamiento a cargos o por principio de oportunidad, a cambio de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. En el caso en cuestión, la tesis de la decisión impugnada radica en la improcedencia del preacuerdo debido al no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se enuncia que: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

Lo consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 es una condición legal de procedibilidad de los acuerdos, que radica en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, sin la cual la negociación para finalizar el proceso será inválida. El marco fáctico de la acusación que fue aceptado libre y voluntariamente por los procesados establece su actuación como coautores en la ejecución de varias conductas punibles, delitos que durante el período comprendido entre el año 2016 y el año 2017 produjeron detrimento patrimonial a la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle) en cuantía de cuatro mil trescientos cincuenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos un pesos ($ 4.351.419.801). En los eventos de coautoría, así como las conductas delictivas realizadas por los codelincuentes a todos ellos les son imputables de manera indistinta, también si la comisión de las mismas produjo incremento patrimonial para ellos, no es procedente aceptar preacuerdo si uno, alguno o todos, no reintegran, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure la devolución del remanente. De acuerdo a lo expresado en la acusación, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en concurso con otros sustrajo ilegalmente recursos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle) en cuantía de doscientos setenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($274.120.000), que GUILLER FREDDY DUQUE MORALES en concurso con otros sustrajo un mil ochocientos quince millones doscientos diez mil pesos ($1.815.210.000) y que EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ en concurso con otros sustrajo ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta mil cien pesos

con otros sustrajo un mil ochocientos quince millones doscientos diez mil pesos ($1.815.210.000) y que EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ en concurso con otros sustrajo ciento cuarenta y ocho millones ciento sesenta mil cien pesos ($148.160.100), pero no se ha establecido que los mencionados actuaron de consuno en esas actividades ilegales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para que en el caso de marras se pueda aceptar preacuerdo es indispensable que los acusados reintegren “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido”, o sea: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ debe devolver por lo menos ciento treinta y siete millones sesenta mil pesos ($137.060.000); GUILLER FREDDY DUQUE MORALES debeRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

devolver la suma de novecientos siete millones seiscientos cinco mil pesos ($907.605.000) y asegurar la devolución del remanente, y EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ debe devolver la suma de setenta y cuatro millones ochenta mil cien pesos ($74.080.100) y asegurar la devolución del remanente. En atención a que ninguno de los mencionados ha devuelto por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento patrimonial ilegal que con sus concursos se realizaron, obligatorio deviene confirmar el proveído impugnado; al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-059 de 2010 expresó lo siguiente: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión,

cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.” Además, no sobra expresar, que no se puede aceptar el preacuerdo de marras porque no obra en la actuación mínimo probatorio que acredite que los acusados obraron bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobrezaRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

extremas, al respecto pertinente es destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU479 de 2019 dejó definido lo siguiente: “Conclusiones y órdenes a proferir • La administración de justicia penal, en todas sus etapas (investigación y juzgamiento), debe atenerse a la Constitución y a la ley, y debe dirigirse a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Por esta razón, al advertir por parte de las autoridades judiciales una interpretación de la normativa de preacuerdos que resulta contraria a dichos mandatos superiores, le compete a la Corte Constitucional la labor de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los principios constitucionales y los derechos fundamentales dentro del proceso penal. • La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fiscales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materialización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia. • Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C-516

de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límiteRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva consagradas en el artículo 56 del Código Penal. • En desarrollo del principio de legalidad del proceso penal, el artículo 56 del C.P. debe ser interpretado de forma exegética y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporación, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En esta virtud, puede concluirse que para el reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 56 del Código Penal en un preacuerdo a suscribirse por el fiscal, deben mediar elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en una situación de ignorancia, marginalidad, o pobreza extrema, sino que lo anterior influenció directamente la perpetración del injusto penal. Lo anterior, indica que (i) la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación y, además, (ii) el preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan. En efecto, un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. • Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su

cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. • Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. • El poder discrecional de la fiscalía para suscribir preacuerdos y la autonomía de los jueces para ejercer su control encuentran un límite en el derecho que tienen las víctimas a participar en el proceso penal. En virtud de este derecho, si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos, sí deberá ser oída e informada por el fiscal en la celebración del preacuerdo y por el juez encargado de aprobar el acuerdo (inciso 4 del Artículo 351 del C.P.P. y Sentencia C-516 de 2007). (…) • En el expediente T-6.931.099, las providencias judiciales acusadas que improbaron el preacuerdo celebrado por la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas en el que se reconoció al procesado la circunstancia de marginalidad

del artículo 56 del C.P. sin que fuera demostrada, no incurrieron en un defecto sustantivo porque (i) los jueces penales sí tuvieron en cuenta la normativa de preacuerdos y la interpretaron y aplicaron conforme a los postulados constitucionales y a lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 y, en consecuencia, (ii) observaron que la normativa de preacuerdos establece límites a la independencia y la discrecionalidad que le asiste al ente acusador para preacordar, los que les impedían reconocer una circunstancia de menor punibilidad que no se demostrara dentro del procesoRadicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

y, en consecuencia, degradar ostensiblemente la pena en desconocimiento del principio de legalidad. Tampoco configuraron un defecto fáctico porque, pese a existir una obligación del fiscal de acreditar mínimamente la circunstancia de marginalidad reconocida, no obraban en el proceso elementos materiales probatorios que permitieran inferir la configuración de esta condición. Finalmente, no incurrieron en un desconocimiento del precedente en razón a que (i) no existe un precedente vinculante en la Corte Suprema de Justicia sobre ninguno de los dos asuntos planteados en la demanda (alcance del control judicial del preacuerdo y reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad), por lo que el funcionario judicial no desconoció ninguna regla jurisprudencial obligatoria sobre la materia. Además, porque (ii) los jueces penales acataron el precedente contenido en la Sentencia C-1260 de 2005 que fijó el alcance de la facultad de los fiscales de realizar la adecuación típica con miras a preacordar, dentro de un proceso penal, e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) • En el expediente T-7.256.420, las providencias judiciales acusadas que aprobaron el preacuerdo celebrado por la Fiscalía 3º Seccional CAIVAS de Fusagasugá en el que se reconoció al procesado la circunstancia de marginalidad del artículo 56 del C.P. sin que fuera demostrada, configuraron una decisión sin motivación porque (i) los jueces realizaron una interpretación de la normativa de preacuerdos contraria a los postulados constitucionales y a las finalidades del artículo 348 del C.P.P. pues reconocieron la condición de marginalidad al procesado a pesar de que existían elementos materiales probatorios que, de forma objetiva, permitían inferir que no se encontraba en tal situación.” (Resaltado fuera del texto original). Como corolario de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito

pues reconocieron la condición de marginalidad al procesado a pesar de que existían elementos materiales probatorios que, de forma objetiva, permitían inferir que no se encontraba en tal situación.” (Resaltado fuera del texto original). Como corolario de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76109-60-00-163-2017-01233-01 (AC-460-19) Acusados: César Augusto Fernández Martínez y otros. Delito: Lavado de activos y otros.

RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio del 31 de octubre proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EMILDO CÉSAR CAMACHO NÚÑEZ y GUILLER FREDY DUQUE MORALES. En atención a que contra lo decidido no proceden recursos, se ordena remitir inmediatamente la actuación al Juzgado de origen. CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 110016099-144-2018-80196-01 MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 110016099-144-2018-80196-01 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 110016099-144-2018-80196-01 Fernando Afanador Vaca Secretario

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