TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01527-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01527-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00-163-2017-01527-01 (AC-004-22)
Acusados: Alexander Riascos Riascos y Wilmer Esteban Quintana Riascos.
Guadalajara de Buga (Valle), marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Aprobado según Acta No. 108
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 029 del 15 de diciembre de 202 1 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) en la cual condenó a ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS como coautores de un delito de tentativa de extorsión.
II ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2017, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías, la Fiscalía 50 Local de dicha ciudad comunicó a ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS lo siguiente:Radicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
garantías, la Fiscalía 50 Local de dicha ciudad comunicó a ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS lo siguiente:Radicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
2 “De acuerdo al artículo 282 de la Ley 906 de 2004 en este momento la Fiscalía General de la N ación se permite realizar la individualización de l os hoy imputados estos se refi eren a los señores WILMER ESTEBAN RIASCOS QUINTANA que se identifica con número de cédula 1.111.751.525 de la ciudad de Buenaventura con fecha de nacimiento 25 de octubre de 1984, hijo de Pedro Aurelio y M arleny, est ado civil en unión libre con la señora Eylen Karina Cajigas, domicilio actual no aporta , profesión oficios varios; este tiene como características: es de contextura fornida, piel negra, cabello corto, ondulado, color negro, ojos medianos color castaño, que tiene como señales particulares, cicatriz en la falange di stante del dedo medio izquierdo. Igualmente formular imputación al señor ALEXANDER RIASCOS RIASCOS con número de cédula 1.11.756.061 de Buenaventura, nacido el día 14 noviembre de 1987, quien es hijo de N atividad Riascos y Diógenes Riascos, estado civil soltero, sexo masculino, profesión oficios varios, domicilio actual : Barrio Muro Y usti, tiene como características que es un hombre de contextura delgada , piel negra, cabello rapado crespo color negro, tiene como características par ticulares un
masculino, profesión oficios varios, domicilio actual : Barrio Muro Y usti, tiene como características que es un hombre de contextura delgada , piel negra, cabello rapado crespo color negro, tiene como características par ticulares un tatuaje en brazo de derecho de un duende y en brazo izquierdo de otro duende.
En esta oportunidad señor juez la Fiscalía General de la Nación, actuando la suscrita como delegada, les imputa el delito de extorsión agravada que se encuentra en el artículo 244 que dice: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho ilícito, o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o para un tercero incurrirá en prisión de 192 a 288 meses de prisión ”. Esto agravado de acuerdo al artículo 245 en el numeral tercero que dice “La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en una tercera parte y la multa será de 6000 a 9000 salarios mínimos” si de acuerdo al numeral tercero que es el caso que nos ocupa en este hecho si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte , lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.Radicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
3 Esto pues de acuerdo a la denuncia recepcionada al señor ALBERTO RENTERÍA CUEVAS quien manifiesta que cuando se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo, se encontraban dos jóvenes, que en este caso señalan a los
3 Esto pues de acuerdo a la denuncia recepcionada al señor ALBERTO RENTERÍA CUEVAS quien manifiesta que cuando se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo, se encontraban dos jóvenes, que en este caso señalan a los señores WILMER ESTEBAN QUINTANA y ALEXANDER RIASCOS , cuando dos jóvenes lo tenían en una pared, amenazando o constriñendo para que este le entregara dinero por el producido del producto que vendía, en este caso pescados y guagua que es un animal de monte, donde le decían que en el evento de no entregar ese dinero la intención era agr edirlo y llevárselo a la marea, que fue en donde se dio la intervención del suboficial para preservar la seguridad y la integridad de la víctima; esto señor juez , esta extorsión agravada, la Fiscalía la formula como coautores de esta presunta conducta, al igual que se tiene como circunstancia de agravación punitiva el artículo 58 numeral 10 dice: que son circunstancias de mayor punibilidad siempre que no hayan sido previstas de otra manera en este cas o numeral 10 obrar en coparticipación criminal.
(…)
Haciendo corrección a la adecuación típica que se le formula el día de hoy a los señores ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS la Fiscalía tiene para decir que de acuerdo al relato de la víctima, se puede dudar frente a la agravación punitiva que realiza la Fiscalía el día de hoy, por ese motivo corrige y adecú a esa conducta a extorsión, esto de acuerdo al artículo 244 que dice el que constr iña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho licito, o cualquier
el día de hoy, por ese motivo corrige y adecú a esa conducta a extorsión, esto de acuerdo al artículo 244 que dice el que constr iña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho licito, o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilicito para sí o para un tercero incurrirá en prisión de 192 a 288 meses de prisión, es decir habrá pena de 16 a 24 años …”.
2. El 23 de octubre de 2017 la Fiscalía Local 45 de Buenaventura presentó escrito de acusación contra ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN
QUINTANA RIASCOSRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
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3. El 12 de diciembre de 201 7, en la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía consideró a ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS probables coautores de un delito de extorsión.
4. El 11 de enero de 2018 culminó la audiencia preparatoria.
5. El 8 de m arzo de 201 8 comenzó el juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
5.1. Pruebas de la Fiscalía 5.1.1. WILLIAM CAÑAVERAL RAMÍREZ declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; el 15 de septiembre de 2017 miembros de la Armada Nacional capturaron
5.1. Pruebas de la Fiscalía 5.1.1. WILLIAM CAÑAVERAL RAMÍREZ declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; el 15 de septiembre de 2017 miembros de la Armada Nacional capturaron a dos sujetos en la plaza de mercado Pueblo Nuevo del municipio de Buenaventura, quienes para la judicialización de los aprehendidos pidieron apoyo a la policía, lo que se hizo, procediéndose a realizar los actos urgente s de investigación como recibir denuncia a la víctima, realizar entrevistas y actas de rigor.
El a quo cometió el error de permitir que con el mencionado testigo se introdujeran una denuncia y un informe de policía, lo que no ha debido hacer porque no fueron usados para impugnar credibilidad ni solicitado se aceptaran como pruebas de referencia admisible ni como testimonios adjuntos. En consecuencia, el contenido de los mismos no será valorado probatoriamente.
También se equivocó el a quo al concederle la palabra a la apoderada de la víctima para que interrogara al testigo.
5.1.2. JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ declaró que es Sargento de la Armada Nacional; el 15 de septiembre de 2017 estaba asignado al Batallón FluvialRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
5 No. 24 con sede en Buenaventura como Comandante de pelotón en el área de Pueblo Nuevo de dicha localidad, sector que por motivos de asistencia militar se le había asignado controlar, calenda en que miembros de la comunidad le informaron
5 No. 24 con sede en Buenaventura como Comandante de pelotón en el área de Pueblo Nuevo de dicha localidad, sector que por motivos de asistencia militar se le había asignado controlar, calenda en que miembros de la comunidad le informaron que en una de las pesqueras estaban unos sujetos “apretando” a un señor, o sea extorsionándolo; se acercó de manera cautelosa a la pesquera señalada porque estaba uniformado y portaba armamento y no quería que los sujetos lo vieran; al llegar al sitio vio tres personas: “una de ellas bastante mayor de edad y dos más jóvenes, me logro esconder en un muro que hay aproximadamente no más de un metro de la distancia que ellos estaban a la que yo estaba y alcanz o a escuchar y observar cuando ellos le estaban haciendo la exigencia económica a este señor , ellos le exigían cierta cantidad de dinero para dejarlo trabajar en el sector, cuando él se niega porque no tiene la cantidad que ellos le exigen en el momento uno de ellos lo arrincona más hacia la parte de la marea, que hay una malla de más o menos en esa pesquera y le advierte que si no le da el dinero se lo va a llevar para la marea ; cuando yo observo esa conducta, pues intervengo porque vi la vida del señor la integridad más que todo física en peligro y yo como funcionario público y encargado del sector intervine en el acto de constreñimiento evitando que el señor fuese lesionado por estos dos sujetos”.
Finalizado el interrogatorio cruzado realizado al Sargento JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ y dispuesto por el juez que podía desconectarse de la audiencia,
lesionado por estos dos sujetos”.
Finalizado el interrogatorio cruzado realizado al Sargento JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ y dispuesto por el juez que podía desconectarse de la audiencia, aquél solicitó el uso de la palabra y afirmó lo siguiente : “A qué conllevo yo que los señores estaban ejerciendo el delito de extorsión, fue porque en reiteradas ocasiones y en los libros de apuntes de los diferentes agentes de seguridad y de inteligencia tanto de la policía como de la Armada uno de ellos figuraba, el más bajito, ahora se me escapa el nombre, figuraba con anotaciones en los apuntes de diferentes agentes de inteligencia como extorsionador del sector y que esta actividad era reiterativa en ese sujeto, por eso cuando la comunidad me avisa, que yo me acerco, que lo visualizo de cerca, pues es de deducir que está ejerciendo la actividad delictiva del momento, porque de la forma, la presencia, la actitud con la que estaba constriñendo al señor, pues ya uno y con los antecedentes de los demás compañeros y de los comerciantes, pues ya uno sabe que sí está ejerciendo la actividad delictiva”.Radicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
6 El a quo cometió el error de permitir que con el mencionado testigo se introdujera una entrevista, lo que no ha debido hacer porque no fue usada para impugnar credibilidad ni solicitado se aceptara como prueba de referencia admisible ni como testimonio adjunto. En consecuencia, el contenido de la misma no será valorado probatoriamente.
5.2. Pruebas de la defensa
credibilidad ni solicitado se aceptara como prueba de referencia admisible ni como testimonio adjunto. En consecuencia, el contenido de la misma no será valorado probatoriamente.
5.2. Pruebas de la defensa
WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS renunció a su derecho a guardar silencio; afirmó que el 15 de septiembre de 2017 trabajó descargando lanchas en el sector de Pueblo Nuevo del municipio de Buenaventura; al señor ALBERTO
CUEVAS, a quien cariñosamente le dice tío, le había trabajado varias veces descargándole lanchas en las que traía maricos, cocos, plátanos y otros productos para comercializarlos, persona que le pagaba con dinero y a veces le regalaba pescados; el día de los hechos con WILMER ESTEBAN QUINTANA le trabajaron al mencionado señor descargándole unos mariscos, pero unos soldados arrimaron y les dijeron que estaban extorsionando al señor, quien les decía a los soldados queRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
7 eso no era cierto, pero los soldados le insistían que dijera la verdad y el señor les estaba diciendo la verdad.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó a ALEXANDER RIASCOS RIASCOS y WILMER ESTEBAN QUINTANA RIASCOS a 96 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por período igual y multa de 400 SMLMV c omo coautores de un delito de tentativa de extorsión. Argumentó lo siguiente: (i) el principal testigo de la F iscalía fue el Suboficial de la Armada Nacional JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ quien afirmó que “realizó la captura de los procesados justo en el m omento en que nota que la situación se torna más amenazante en contra del señor Alberto Rentería Cuevas, es decir, que el testigo identificó sin duda la persona que estaba siendo
afirmó que “realizó la captura de los procesados justo en el m omento en que nota que la situación se torna más amenazante en contra del señor Alberto Rentería Cuevas, es decir, que el testigo identificó sin duda la persona que estaba siendo constreñida, además de que recordó e identificó claramente el lugar de los he chos, al describir abiertamente la zona de comercio en donde se encontraban las tres personas y los productos que comercializaba la víctima. Por ende, no es cierto que la credibilidad absoluta en el juicio recayera única y exclusivamente sobre el perjudicado, y si bien, sucedió en este caso la fiscalía presentó solo un testigo directo y los procesados rompieron su silencio tratando de librar su culpa, el Despacho no acoge irracionalmente lo dicho por el señor Jorge Armando Gloria Álvarez, sino que al realiz ar un análisis profundo de las declaraciones escuchadas, se puede determinar que: (i) el testigo se encontraba en el sector de Pueblo Nuevo cuando estaban ocurriendo los hechos, (ii) se acerca al lugar por un llamado que le hizo la comunidad, (iii) para apreciar la escena se oculta tras de un muro a menos de un metro de distancia de Alexander Riascos Riascos, Wilmer Quintana Riascos y Alberto Rentería Cuevas, (iv) la poca distancia en la que se encontraba le permite escuchar claramente el mensaje que lo s acusados le decían a Alberto Rentería Cuevas, (v) el testigo a esa distancia también tenía visibilidad. Y bajo esas condiciones, el testigo afirmó claramente haber escuchado cuando los procesados alzando su voz le decían al señor Rentería Cuevas “noso tros somos los que
Cuevas, (v) el testigo a esa distancia también tenía visibilidad. Y bajo esas condiciones, el testigo afirmó claramente haber escuchado cuando los procesados alzando su voz le decían al señor Rentería Cuevas “noso tros somos los que mandamos acá … para nosotros dejarlos vender necesita pagar una cuota, denos loRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
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8 que ha producido” y ese instante la víctima permanecía distante, se niega a pagar porque no tenía el dinero exigido, pero uno de los acusados “lo arrincona más hacia la parte de la pared y le advierte que si no le da el dinero se lo va a llevar para la marea”, igualmente, recalca el testigo haber escuchado que para “dejarlo vender ahí le tenían que dar el producido del día, el señor le decía “pues no he vendid o nada”. Así, aunque en el contrainterrogatorio la defensa trató de hacer ver que lo exigido por los acusados se trataba de un dinero debido por una actividad laboral, el testigo indicó que la forma, la actitud con la que se dirigían hacía el señor Renterí a Cuevas no permitían inferir que se tratara de un negocio, más cuando escuchaba de ellos decir “o me da lo que tiene o no trabaja más aquí” le decían “lo vamos a llevar a la marea”. Así, es más que claro que Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos trataron de obtener provecho ilícito del señor Rentería Cuevas y no exigían el pago de una labor realizada”.
marea”. Así, es más que claro que Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos trataron de obtener provecho ilícito del señor Rentería Cuevas y no exigían el pago de una labor realizada”.
Ahora, destaca la defensa que el señor Jorge Armando Gloria Álvarez, que cuando se le preguntó que los iban a llevar para el rio o para el agua, el testigo hizo énfasis de que su conocimiento le daba a intuir de que lo iban a desaparecer, y que esa afirmación la realizó sin tener conocimientos técnicos, y que la intuyó por su posición de miembro de la fuerza pública, más no por tener conocimiento pleno, veamos lo debatido; -Testigo: Decía “lo desaparezco, lo desaparezco” - Abogado: eso no decía en el informe. - Testigo: ahí decían que lo echaban hacía la marea. - Abogado: pero eso no es lo mismo. - Testigo: Lamentablemente ese es el sinónimo de desaparecer en Buenaventura. Es una apreciación mía de cuando estuve en Buenaventura, es la que yo interpreté de acuerdo a mis años de experiencia. Más adelante el testigo replicó: “A qué conllevo yo que los señores estaban ejerciendo el delito de extorsión fue porque en reiteradas ocasiones y en los libros de apuntes de los diferentes agentes de seguridad y de inteligencia tanto de la policía como de la armada uno de ellos figuraba, el más bajito, ahora se me escapa el nombre, figuraba con anotaciones en los apuntes de diferentes agentes de inteligencia como extorsionador del sector y que esta actividad era re iterativa en ese sujeto, por eso cuando la
ellos figuraba, el más bajito, ahora se me escapa el nombre, figuraba con anotaciones en los apuntes de diferentes agentes de inteligencia como extorsionador del sector y que esta actividad era re iterativa en ese sujeto, por eso cuando la comunidad me avisa, que yo me acerco, que lo visualizo de cerca pues es de deducir que está ejerciendo la actividad delictiva del momento, porque de la forma, laRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
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9 presencia, la actitud con la que estaba constriñendo al señor, pues ya uno y con los antecedentes de los demás compañeros y de los comerciantes, pues ya uno sabe que sí está ejerciendo la actividad delictiva”. Por el testigo haber asociado la expresión “lo vamos a llevar a la marea” con el verbo de saparecer y por reconocer que uno de los acusados tenía anotaciones por los investigadores como una de las personas que extorsionaba en el sector, el abogado expone que el agente captor actuó premeditadamente e intuyó la situación, pero olvida cómo el testigo manifiestamente declaró haber sido alertado por la comunidad y escuchado las exigencias económicas que Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos le hacían a Alberto Rentería Cueva y aunque el testigo dice “es deducir que está ejerciendo la activida d delictiva del momento, porque de la forma, la presencia, la actitud con la que estaba constriñendo al señor”, es evidente que esa apreciación la tiene cuando llega al lugar indicado y es cierto que actúa de una forma premeditada,
actitud con la que estaba constriñendo al señor”, es evidente que esa apreciación la tiene cuando llega al lugar indicado y es cierto que actúa de una forma premeditada, pues él espera tras de un muro para asegurarse de lo que escena que se proyectaba era cierta y cuando escucha la exigencia y la amenaza de los acusados es que sale en defensa de la víctima.
Ahora, esa manera premeditada de actuar, parar, esperar y escuchar lo que Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos pretendían, no equivale a pensar que el hombre de la Armada Nacional solo actuó porque conocía que uno de los procesados tenía ant ecedentes en el lugar y que inventó la escena a fin de ganarse un permiso o alguna cosa que ni la defensa sabe explicar, que es, la situación que los acusados plantean cuando deciden romper silencio, puesto que los dos declararon ser trabajadores de tiempo atrás en el sector de Pueblo Nuevo y que conocían al señor Alberto Rentería Cuevas, porque llevaban alrededor de dos años trabajando para él cuando llegaba con su embarcación a la Galería, los dos, exponiendo que tal era el grado de confianza que entre el los existía (relación con la víctima) que lo llamaban tío y que los miembros de la Armada Nacional llegaron sin razón alguna y exigieron al señor Alberto Rentería realizar una falsa denuncia, relatos a los cuales el Despacho le resta credibilidad porque: (i) No es congruente la relación de familiaridad que dicen tener los procesados con la víctima, pues ellos mismos son los que reconocen que después del suceso del 15 de septiembre deRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
relación de familiaridad que dicen tener los procesados con la víctima, pues ellos mismos son los que reconocen que después del suceso del 15 de septiembre deRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
10 2017, el señor Alberto Rentería Cuevas dejó de asistir a la Galería Pueblo Nuevo, siendo este su lugar de trabajo. (ii) Si el hecho se trató de un montaje o una escena de los miembros de la Armada Nacional la víctima hubiera declarado en juicio o en las instalaciones de la fiscalía su cambio en el relato, porque en este escena rio ya no tenía la supuesta presión que le infundieron las autoridades para que denunciara y más el testigo se hubiera interesado en revelar la supuesta verdad, pues se trataba de un asunto que comprometía la libertad de sus “sobrinos”. (iii) No encuentr a el Despacho cuál pudo haber sido la razón por la que el testigo Jorge Armando Gloria Álvarez hubiese mentido o recreado el escenario. (iv) El testigo de la fiscalía ofreció una declaración clara y no mostró ningún interés personal de vincular a los señ ores Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos de manera caprichosa o amañada al proceso. (vi). Contrario a lo dicho por la defensa, lo relatado por el señor Gloria Álvarez surgió de su cercanía al lugar de los hechos, pues se encontraba a menos de un metro de distancia. vi). Los procesados no se vinculan por igual su llegada al lugar de los hechos porque Alexander Riascos dice haber llegado junto a
Gloria Álvarez surgió de su cercanía al lugar de los hechos, pues se encontraba a menos de un metro de distancia. vi). Los procesados no se vinculan por igual su llegada al lugar de los hechos porque Alexander Riascos dice haber llegado junto a Wilmer para trabajar, haber bajado los pescados y estar hablando en el granero con la víctima, e n cambio, Wilmer Quintana dice haber llegado primero y luego Alexander, quien llegó cuando Alberto Rentería “le iba a dar los pescados”, es decir, después de terminar el supuesto trabajo. (vii). La versión del señor Wilmer Quintana Riascos estaba basada en que por medio de llamada la policía del Gaula le exigía al señor Alberto Rentería Cuevas: “Porque eso fue lo que les dijo a los policías, porque yo estaba en el momento en que ellos llamaron, y le contestaron, no sé a qué parte, creo que del Gaula, y que le decían al señor que dijera la verdad, el señor dijo la verdad y lo seguían constriñendo que dijera que dijera la verdad, y el señor dijo la verdad, hasta que al señor le dio porque tiene un marca pasos, él le dio un ataque y cayó en el piso, entonces yo les dije cuidado con mi tío porque ahí le están haciendo un mal porque él tiene un marca pasos, entonces tantas preguntas que él le estaban haciendo y él estaba respondiendo y no le aceptaron en el momento esa respuesta que él hablaba”. Más adelante el testigo reiteró: “Los soldados nos llevaron a la base, cuando llegaron a la base llegaron unos policías también, estaban los soldados y los policías y estaba él señor, cuando e l señor no recuerdo bien si fue un policía o un
cuando llegaron a la base llegaron unos policías también, estaban los soldados y los policías y estaba él señor, cuando e l señor no recuerdo bien si fue un policía o un soldado que le pasa el teléfono para que él hable y él señor él habla, al señor, lo queRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
11 él decía es que esa era la verdad lo que él estaba diciendo, de que nosotros a él no le estábamos cobrando ningún dinero ni pescados ni vainas a él, solamente era algo que nosotros nos estábamos ga nando, digo yo porque estábamos era trabajando”. En cambio, lo manifestado por el señor Alexander Riascos es que quienes les exigían cambiar el relato al señor Alberto Rentería Cuevas de manera directa y no por llamada telefónica eran los captores refir iendo: “ahí en es e momento, el señor, nos estaban maltratando, y estábamos vien do como a él y el soldado y el c abo que es costeño me parece lo estaban como tallando como a lo malo para que supuestamente nos denunciara y el señor que nosotros somos trabaja dor de él y al ratico porque nosotros estamos cercamos vemos que é l se va al piso”. (vii). Así de lo referido por los testigos de la defensa vemos como se contradicen en tres situaciones, la primera, los testigos no coinciden si llegaron a trabajar juntos o coincidencialmente se encontraron ahí, dos, la forma en que relatan có mo fue constreñido el señor Alberto Rentería Cuevas para que cambiara su relato, si de
situaciones, la primera, los testigos no coinciden si llegaron a trabajar juntos o coincidencialmente se encontraron ahí, dos, la forma en que relatan có mo fue constreñido el señor Alberto Rentería Cuevas para que cambiara su relato, si de manera directa y presencial o través de un teléfono celular, y tres, Quintana Riascos dice que d e la insistencia, la víctima cae de inmediato al piso, y, Riascos Riascos dice que para eso pasó un rato. (viii). El dicho de los acusados de que Jorge Armando Gloria Álvarez sin fundamento alguno los detuvo y que este estaba plenamente interesado en cam biar la versión de víctima que claramente según los acusados le repetían que eran sus trabajadores, es relatada en su afán por librarse de la acusación formulada, puesto que sus argumentos carecen de soporte y resulta ineficaz para derrumbar su testimonio, pues ni ellos, ni la defensa proponen si quiera un razón válida que permita aceptar que el testigo directo de la fiscalía amañó su relato para beneficiarse de alguna cosa, ni tampoco se vislumbra que el testigo tuviera un interés personal por inculpar a l os procesados que permita poner entre dicho sus aseveraciones, que con todo, fueron claras y precisas, y se nota que fueron expuestas de acuerdo a la percepción que tuvo de los hechos y al poco distanciamiento que guardaba del escenario. De lo anterior, se puede concluir que el relato de Jorge Armando Gloria Álvarez en términos generales fue preciso y no comportó contradicciones y con todo, estas guardan relación con lo percibió de manera interna y externa, por el contrario, al evaluar las declaraciones de Alexander
el relato de Jorge Armando Gloria Álvarez en términos generales fue preciso y no comportó contradicciones y con todo, estas guardan relación con lo percibió de manera interna y externa, por el contrario, al evaluar las declaraciones de Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana se hallaron tópicos en sus aseveraciones queRadicación: 76-109-6000-163-2017-01527-01
Acusado: Alexander Riascos y Wilmer Esteban Quintana Delito: Tentativa de extorsión
12 se terminaron confrontando y restándole valor a su relato, pues es opuesto a la lógica que de tanta familiaridad que tenían con la víctima, esta se haya visto comprometida a cambiar la verdad de las cosas por intermedio de una llamada telefónica y que pudiendo evitar causar un daño o al menos enmendarlo nunca haya relatado esta supuesta verdad las veces en que acudió a la fiscalía, momentos en que ya no contaban con la fuerza o coacción que las autoridades supuestamente le infringían y más cuando se comprometía la responsabilidad penal de los trabajadores ocasionales en que más confiaba. En conclusión, el único testigo directo único de la fiscalía, Jorge Armando Gloria Álvarez, es prueba suficiente para determinar que: Alexander Riascos Riascos y Wilmer Quintana Riascos el 17 de septiembre de 2019, le exigieron dinero al señor Alberto Rentería Cuevas dinero para que pudiera seguir vendiendo sus productos de pesca en el sector de Pueblo Nuevo. Hecho que se encuentra tipificado como extorsión, pues, la exigencia realizada al señor Alberto Rentería Cuevas se torna injusta al buscar un beneficio económico del cual no tenían derecho, lo cual pretendían obtener bajo la amenaza de no dejarlo comercializar sus
encuentra tipificado como extorsión, pues, la exigencia realizada al señor Alberto Rentería Cuevas se torna injusta al buscar un beneficio económico del cual no tenían derecho, lo cual pretendían obtener bajo la amenaza de no dejarlo comercializar sus productos en esa zona comercial. Igualmente, los acusados ejecutaron actos idóneos que no se alcanzaron a consumar por la intervención de la Armada Nacional, pero que fueron suficientes para infringir temor a la víctima, tanto así, que no volvió al sector a comercializar sus productos, luego de la fuerza que los señores Riascos y Quintana realizaron sobre él. Ahora,