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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01611-01-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01611-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

ACUSADO ESTEBAN ANTURI ROJAS

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

Buga, Valle, jueves ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 047

1. OBJETO

Sería el caso abordar la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, dentro del proceso adelantado en contra de ESTEBAN ANTU RI ROJAS, por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal , pero ello no es posible, dada la configuración del término de prescripción de la acción penal.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

ello no es posible, dada la configuración del término de prescripción de la acción penal.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Marco fáctico

Los hechos de connotación penal que dieron origen a la presente causa, fueron relacionados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“El día 10-02-2019 siendo aproximadamente las 18 horas en la vía alterna a la altura del barrio Oriente, hubo un accidente de Tránsito encontrando al conductor del tracto-camión con placa VKK530, una motocicleta de placa QFP-850, un cuerpo sin vida de sexo masculino de nombre HEBER CUERO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.965.058 de Buenaventura, y un casco, después de encontrar los elementos materiales probatorios y evidencia física, procedieron a fijar mediante fotografía al lugar del hechos, se Inspecciona minuciosamente la misma anterior derecha encontrando la llanta de la parte anterior derecha al parecer fragmento de prenda de vestir de la camiseta blanca y una chaqueta de equipo de lluvia, las cuales estaban fijadas mediante fotografía realizando el croquis a mano alzada, se realizó la labor de vecindario donde los resultados fueron negativos ninguno de los curiosos no quisieron darles alguna entrevista, manifestaron que no

fotografía realizando el croquis a mano alzada, se realizó la labor de vecindario donde los resultados fueron negativos ninguno de los curiosos no quisieron darles alguna entrevista, manifestaron que no querían problemas. Procedieron a inspeccionar 165 macroelementos; y a la inmovilización de los mismos, la motocicleta en medio idóneo grúa y el tracto camión se llevó rodando y los dos fueron llevados a los patios oficiales, después de recopilar todas la evidencias encontradas en el lugar de los hechos y mencionadas anteriormente y la posición final de los macroelementos y las condiciones climáticas del lugar, pudo haberse ocasionado por la maniobra del conductor del tracto camión realizaba en ese momento el señor ESTEBAN ANTURI ROJAS, identificado con cédula Nro. 12.135.085, de Neiva por la imprudencia del mismo incumple una norma del código nacional de tránsito en su artículo 68 UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES, de la ley 769 agosto 6 2002 y la causa probable Nro. 105 ADELANTAR EN ZONA PROHIBIDA, resolución 0011268 de 6 diciembre del 2012.”

2.2. Formulación de imputación

Para el día 25 de junio del año 2019 , la Fiscalía formuló imputación a ESTEBAN ANTURI ROJAS por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Cód igo Penal,Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas

Delito: Homicidio culposo

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura.

2.3. De la formulación de acusación

El día 29 de enero del año 2020, el representante del órgano persecutor, presentó escrito de acusación , correspondiendo el conocimiento de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, desarrollando la verbalización de este acto el día 25 de febrero del año 2021, después de múltiples aplazamientos.

2.4. Audiencia preparatoria

Este periplo procesal se desarrolló el día 26 de octubre del año 2021 , escenario donde fueron decreta das las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público.

2.5. Juicio oral y público

Se inició el día 14 de febrero de 2022, prologándose el 25 d e mayo, 7 de junio, 29 de agosto del año 2022, y continuó en febrero 7, junio 13 y septiembre 27 de 2023.

2.6. Sentido de fallo

El día 25 de octubre del año 2023, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, emite sentido de fallo condenatorio en contr a del acusado por la comisión del delito de homicidio culposo.

2.7. Sentencia

Para el día 5 de diciembre del año 2023, la falladora emite la

de Buenaventura, emite sentido de fallo condenatorio en contr a del acusado por la comisión del delito de homicidio culposo.

2.7. Sentencia

Para el día 5 de diciembre del año 2023, la falladora emite la correspondiente sentencia de condena contra ESTEBAN ANTURIRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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ROJAS, en la que declar ó su responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva de homicidio culposo en accidente de tránsito.

La señalada decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa, el cual fue sustentad o en debida forma y dentro del término legal.

Remitido el expediente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, vía correo electrónico y recibido por la Sala el día 29 de enero de 2.023, previo su reparto, se procedió al estudio del caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer en este asunto de acuerdo al estudio preliminar realizado a la actuación , si la acción penal se encuentra prescrita.

1º de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer en este asunto de acuerdo al estudio preliminar realizado a la actuación , si la acción penal se encuentra prescrita.

3.2.1. De la prescripción de la acción penal

La prescripción de la acción penal, e s una institución jurídica de carácter sustancial que regula el tiempo durante el cual el legisladorRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 1. En este senti do, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.2

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado:

“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.”. 3

tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.”. 3

La prescripc ión de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juz gado sin dilación injustificada , consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido ; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política , que establece que quien sea sindicado tiene derec ho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado , tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vincul ado al

1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224

2. 2 CSPJ, 3 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

2. 2 CSPJ, 3 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva su trámite, con efectos de cosa juzgada.4

Por esta ra zón, dar continuidad al proceso superando los térmi nos prescriptivos acarrea la violación de la señalada prerrogativa superior, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.5

En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales con stituye un factor esencial par a garantizar el debido proceso6, y qu e “la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente”7.

Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la l entitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente

partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la l entitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.8

En palabras de la Corte Constitucional:

“… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el

4 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 5 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 6 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 7 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 8 CSPJ, Sala de Casación Penal, rad. 49607, del 11 de octubre de 2017, M.P. José Francisco Acuña VizcayaRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 9

De lo expuesto , se puede infe rir que el instituto jurídico de la prescripción es una garantía que tiene toda persona de ser juzgado dentro los precisos términos procesales previstos en cada caso por el legislador para delimitar la capacidad punitiva del Estado , y en esa medida, obrar en sentido contrario, cercenaría el derecho fundamental al debido proceso que implica ser juzgado “sin dilaciones injustificadas”.

En lo concerniente a la regulación normativa d e la prescripción de la acción penal, el legislador lo estableció en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual expresa que procede durante la etapa instructiva , si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

A su turno el artículo 86 ibidem, reza que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, en tan to que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señal a que producida ésta, se debe comenzar a contar de nuevo por un término igual a la mitad del citado artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.10

Por su parte el artículo 1 89 de la Ley 906 de 2004, informa que proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de

artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.10

Por su parte el artículo 1 89 de la Ley 906 de 2004, informa que proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, el cual comenzará de nuevo sin que pueda ser superior a los cinco (5) años.

9 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril. 10 En SP1497 Rad. 43997 de 2016, se reiteró que “en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del a rtículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000”.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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3.2.2. Estudio del caso

En el sub ex ámine, se destaca que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 25 de junio del año 2019, acto en el cual se le anunci ó al ciudadano ESTEBAN ANTURI ROJAS que sería juzgado por la presunta comisió n del ilícito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cuya pena máxima es de

cual se le anunci ó al ciudadano ESTEBAN ANTURI ROJAS que sería juzgado por la presunta comisió n del ilícito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cuya pena máxima es de nueve ( 9) años, o lo que es lo mismo, ciento ocho (108) meses de prisión.

Tal y como lo estipula la normatividad previamente referenciada, con este acto se interrumpió el té rmino prescriptivo de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del contemplado en el artículo 83 de l Código Pe nal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, según lo delineado por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, si la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de 9 años de prisión , y se formuló imputación el día 25 de junio del año 2019, el término de prescripción se interrumpió y volvió a correr de nuevo por la mitad del máximo de la sanción principal, esto es por 4 años y 6 meses de prisión , entonces la capac idad punitiva del Estado en este evento, feneció el día 25 de diciembre del año 2023.

Si bien es cierto, que la sentencia de primera instancia se dictó el 5 de diciembre de 2023, esto es, cuando el término de prescripción aún no había operado, no obstante, al ser objeto de apelación y siendo allegado el expediente a esta Corpor ación para desatar la alzada tan solo el día 29 de enero de 2024, es claro que el lapso de prescripción

había operado, no obstante, al ser objeto de apelación y siendo allegado el expediente a esta Corpor ación para desatar la alzada tan solo el día 29 de enero de 2024, es claro que el lapso de prescripción estaba cumplido , pues, se itera , el mismo operó el pasado 25 de diciembre de 2023.

En suma, cuando a esta Sala le fue repartido el expedie nte par a su conocimiento, esto es 29 de enero de 202 4, el Estado ya habíaRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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perdido su capacidad punitiva, ante la evidente configuración del término de prescripción.

Como consecuencia de lo antedicho, se declarará prescrita la acción penal dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia se ordenará cesar el procedimiento adelantado en contra de ESTEBAN ANTURI ROJAS, por el delito de homicidio culposo.

Ante esta situación se ordenará la compulsa de copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial , Valle del Cauca, para que se investigue n las presuntas faltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en este asunto.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de homicidio culposo , en consecuencia, cesar el

Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de homicidio culposo , en consecuencia, cesar el procedimiento adelantado co ntra ESTEBAN ANTURI ROJAS por esa conducta punible.

SEGUNDO: Compulsar cop ias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , Valle del Cauca, para que se investigue las presuntas faltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en este asunto.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por el medio excepcional previsto en artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma procede el recurso de reposición.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: Se declara prescrita la acción penal

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal

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