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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01611-01-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2017-01611-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

ACUSADO ESTEBAN ANTURI ROJAS

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

Buga, Valle, miércoles veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 073

1. OBJETO

Procede a resolver el curso de reposición presentado por el apoderado de víctimas, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero del año 2024, mediante la cual e sta Sala, decret ó la prescripción de la acción penal y , en consecuencia, se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de BuenaventuraValle, dentro de la actuación adelantada contra ESTEBAN ANTURI ROJAS, por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo previsto en el

proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de BuenaventuraValle, dentro de la actuación adelantada contra ESTEBAN ANTURI ROJAS, por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: No se accede al recurso de reposición

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Marco fáctico

Los hechos de connotación penal que dieron origen a la presente causa , fueron relacionados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“El día 10-02-2019 siendo aproximadamente las 18 horas en la vía alterna a la altura del barrio Orient e, hubo un accidente de Tránsito encontrando al conductor del tracto -camión con placa VKK -530, una motocicleta de placa QFP -850, un cuerpo sin vida de sexo masculino de nombre HEBER CUERO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.965.058 de Buen aventura, y un casco, después de encontrar los elementos materiales probatorios y evidencia física, procedieron a fijar mediante fotografía al lugar del hechos, se Inspecciona minuciosamente la misma anterior derecha encontrando la llanta de la parte anterior derecha al parecer fragmento de prenda de vestir de la camiseta blanca y una chaqueta de equipo de lluvia, las cuales estaban fijadas mediante

misma anterior derecha encontrando la llanta de la parte anterior derecha al parecer fragmento de prenda de vestir de la camiseta blanca y una chaqueta de equipo de lluvia, las cuales estaban fijadas mediante fotografía realizando el croquis a mano alzada, se realizó la labor de vecindario donde los resultados fueron negativos ninguno de los curiosos no quisieron darles alguna entrevista , manifestaron que no querían problemas. Procedieron a inspeccionar 165 macroelementos; y a la inmovilización de los mismos, la motocicleta en medio idóneo grúa y el tracto camión se llevó roda ndo y los dos fueron llevados a los patios oficiales, después de recopilar todas la evidencias encontradas en el lugar de los hechos y mencionadas anteriormente y la posición final de los macroelementos y las condiciones climáticas del lugar, pudo haberse ocasionado por la maniobra del conductor del tracto camión realizaba en ese momento el señor ESTEBAN ANTURI ROJAS, identificado con cédula Nro. 12.135.085, de Neiva por la imprudencia del mismo incumple una norma del código nacional de tránsito en su artículo 68 UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES, de la ley 769 agosto 6 2002 y la causa probable Nro. 105 ADELANTAR EN ZONA PROHIBIDA, resolución 0011268 de 6 diciembre del 2012.”

2.2. Formulación de imputación

Para el día 25 de junio del año 2019 , la Fiscalía formul ó imputación a ESTEBAN ANTURI ROJAS por la presunta comisión del ilícito de homicidio

2.2. Formulación de imputación

Para el día 25 de junio del año 2019 , la Fiscalía formul ó imputación a ESTEBAN ANTURI ROJAS por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal, diligencia que se llevóRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: No se accede al recurso de reposición

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a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura.

2.3. De la formulación de acusación

El día 29 de enero del año 2020, el representante del órgano persecutor, presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, desarrollando la verbalización de este acto el día 25 de febrero del año 2021, después de múltiples aplazamientos.

2.4. Audiencia preparatoria

Este periplo procesal se llevó a cabo el día 26 de octubre del año 2021 , espacio donde fueron decreta das las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público.

2.5. Juicio oral y público

Se inició el día 14 de febrero de 2022, prologándose el 25 de mayo, 7 de junio, 29 de agosto de l año 2022, y continuó en febrero 7, junio 13 y septiembre 27 de 2023.

2.6. Sentido de fallo

junio, 29 de agosto de l año 2022, y continuó en febrero 7, junio 13 y septiembre 27 de 2023.

2.6. Sentido de fallo

El día 25 de octubre del año 2023, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, emite sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por la comisión del delito de homicidio culposo.

2.7. Sentencia

Para el día 5 de diciembre del año 2023, la falladora emite la correspondiente sentencia de condena contra ESTEBAN ANTURI ROJAS, enRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: No se accede al recurso de reposición

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la que declaró su responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva de homicidio culposo en accidente de tránsito.

La señalada decisión fue objeto del recurso de apel ación por la defensa, el cual fue sustentado en debida forma y dentro del término legal.

Remitido el expediente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, vía correo electrónico y recibido por la Sala el día 29 de enero de 2.023, previo su reparto, se procedió al estudio del caso , emitiéndose la decisión aprobada m ediante No 047 de fecha 8 de febrero del cursante año en la que se resolvió:

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de homicidio culpo so, en consecuencia, cesar el procedimiento

en la que se resolvió:

PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal originada con la comisión del delito de homicidio culpo so, en consecuencia, cesar el procedimiento adelantado contra ESTEBAN ANTURI ROJAS por esa conducta punible…SEGUNDO: Compulsar copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Valle del Cauca, para que se investigue las presuntas fa ltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en este asunto.

Esta determinación fue objeto del recurso de reposición por el apoderado de víctimas quien afirmó:

“Señala la norma Art. 86 del C.P. que “La prescripción de la acción p enal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a ci nco (5) años, ni superior a diez (10)” (Comillas y negrillas fuera de texto). 2. Si la imputación se realizó el día 25 de junio del 2019 fecha en que se interrumpe la prescripción penal y transcurrido un tiempo prudencial agotada las etapas procesales correspondiente para el día 05 de diciembre de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, la cual, fue condenatoria. Del 25 de junio del 2019 al 05 de diciembre del 2023 transcurrieron 4 años y 5 meses, hasta esa fecha no había operado el fenómeno presc riptivo de la acción penal, dado que la norma en cita nos señala que “En este evento el término no podrá

05 de diciembre del 2023 transcurrieron 4 años y 5 meses, hasta esa fecha no había operado el fenómeno presc riptivo de la acción penal, dado que la norma en cita nos señala que “En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” (Comillas y negrillas fuera de texto), en el precitado art. 83 del código penal, por lo tanto, cuando se conoce de la alzada y al momento de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia en autos no había operado el fenómeno prescriptivo, lo que con lleva que a su digno Despacho reponga el auto, por el cual se decretó la prescripción de la ac ción penal y en el mismo seRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito de conocimiento de la ciudad de Buenaventura.

4. Téngase su señoría que mediante los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Sup erior de la Judicatura desde el 2020, en la cual, suspende los términos en tratándose en temas penales en la etapa de juicio, lo que conlleva a que no opere con más vera la prescripción de la acción penal, tales que los términos se encontraban suspendidos sucesivamente. A saber, el acuerdo PCSJA20-11-556 del 22 de mayo del 2022, PCSJA20-11567 del 2020 y sus siguientes, que suspendieron los términos procesales

tales que los términos se encontraban suspendidos sucesivamente. A saber, el acuerdo PCSJA20-11-556 del 22 de mayo del 2022, PCSJA20-11567 del 2020 y sus siguientes, que suspendieron los términos procesales en la materia que nos ocupa. Por tal motivo, vemos que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.

Con sustento en estos argumentos solicita el libelista, se acceda al recurso de reposición y, en consecuencia, se proceda a confirma r la sentencia de condena impuesta al ciudadano ESTEBAN ANTURY ROJAS , dentro del proceso de la referencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

3.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer e n este asunto si es procedente reponer para revocar la decisión aprobada por esta Sala mediante acta No. 047 de fecha 08 de febrero del año 2024, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal, dentro de la presente actuación.

3.3. Del caso concreto

En el sub lite, expresa el apoderado de víctimas, que lo s términos procesales no se encuentran prescritos, debido a que el artículo 83 del Código Penal,Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: No se accede al recurso de reposición

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señala que una vez interrumpida la prescripción el t érmino no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10 años.

En este primer punto de la controversia se le reitera al libelista como se expresó en la decisión recurrida, que atendiendo al principio de favorabilidad, el término mínimo de prescripción una vez interrumpido con la formulación de i mputación es de 3 años, como lo establece el canon 292 de la Ley 906 de 2004 y no de 5 años como lo señala el artículo 83 ibídem, razón por la cual si el delito de homicidio culposo tiene una pena máxima de 9 años, formulada la imputación, el término de pr escripción sería de 4 años y seis meses, que corresponde a la mitad de la pena máxima.

A continuación , se transcribe el siguiente análisis que hizo la Sala en la decisión cuestionada:

(…) si la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de 9 años de prisión, y se formuló imputación el día 25 de junio del año 2019 , el término de prescripción se interrumpió y volvió a correr de nuevo por la mitad del máximo de la sanción principal, esto es por 4 años y 6 meses de prisión , entonces la capacidad punit iva del Estado en este evento, feneció el día 25 de diciembre del año 2023 …..Si bien es cierto, que la sentencia de primera instancia se dictó el 5 de diciembre de 2023 , esto es, cuando el término de prescripción aún no había operado, no obstante,

feneció el día 25 de diciembre del año 2023 …..Si bien es cierto, que la sentencia de primera instancia se dictó el 5 de diciembre de 2023 , esto es, cuando el término de prescripción aún no había operado, no obstante, al ser o bjeto de apelación y siendo allegado el expediente a esta Corporación para desatar la alzada tan solo el día 29 de enero de 2024, es claro que el lapso de prescripción estaba cumplido, pues, se itera, el mismo operó el pasado 25 de diciembre de 2023.

En lo concerniente a que se tenga n en cuenta los acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo de pandemia “COVID19” mediante la cual se dispuso la suspensión de términos judiciales, se tiene lo siguiente:

Sobre el parti cular no se puede olvidar que el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, que regula “los Estados de Excepción en Colombia” , expresa que no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de la s ramas del poder público , niRad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.1

Este contenido normativo está acorde con el decreto legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del

funciones básicas de acusación y juzgamiento.1

Este contenido normativo está acorde con el decreto legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se dispuso que “La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

Es preciso acotar que la Corte Constitucional en su sentencia C-213 de 2020 en la cual estudió el decreto legislativo en mención, declaró inexequible la expresión “y caducidad ”, estipulada en el parágrafo de su artículo 1º, por cuanto se desconoc en los derechos de las víctimas a reclamar una posible reparación, y de otro lado, no se tiene en cuenta aquellas personas ofendidas que pudieron experimentar dificultades durante la emergencia para cumplir con el requisito de procesabilidad, razón por la cual no suspender el término de caducidad afecta esencialmente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

No ocurre lo mismo con la prescripción de la acción penal, siendo declarado exequible la no suspensión de términos en el esta do de excepción, toda vez que se encuentra directamente relacionada con los principios de dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del procesado, en razón a que pretende que la definición de su situación jurídica se formalice en un tiempo razonable, en consecuencia no se puede suspender entre otros , el plazo de las etapas procesales, en tanto hacen parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento –

se formalice en un tiempo razonable, en consecuencia no se puede suspender entre otros , el plazo de las etapas procesales, en tanto hacen parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento – debido proceso (artículo 252 superior). En palabras del Alto Tribunal, esto concluyó:2

Si se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, s e haría nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de

1 En este mismo sentido Artículo 252 de la Constitución Política expresa: “Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C213 de 2020.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

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dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sob re quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo.

En suma, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cu ales se ordenó la suspensión de té rminos procesales, se

reproche punitivo.

En suma, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cu ales se ordenó la suspensión de té rminos procesales, se entiende exceptuado dentro del sistema penal la prescripción, tal y como fue dispuesto por el decreto legislativo estudiado por la Corte Constitucional.

Ahora, frente a la suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre del año 2023, prevista en el acuerdo PCSJA23-12089 de fecha 13 de septiembre del año 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , en razón a un incidente de seguridad a la plataforma virtual de la Rama Judicial, se tiene que este lapso no afecta en realidad el decreto de prescripción, además, se debe reflexionar que si bajo un estado de excepción no se suspende este particular t érmino, atendiendo l as prerrogativas superiores que están inmersas, mucho menos por una situación de carácter administrativo.

En suma, la Sala no accederá al recurso de reposición y , en ese sentido , mantendrá en firme su postura inicial de decretar la prescripción de la acción penal dentro del proceso de la referencia.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: No reponer para revocar la decisión adoptada por esta Sala el día 8 de febrero del año 2024, mediante la cual decret ó la prescripción de la acción penal dentro del proceso de la referencia , atendiendo lo expuesto ut supra.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas

acción penal dentro del proceso de la referencia , atendiendo lo expuesto ut supra.Rad No. 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Acusado: Esteban Anturi Rojas Delito: Homicidio culposo Decisión: No se accede al recurso de reposición

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SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio excepcional previsto en artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2017-01611-01- (AC-032-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal

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