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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00212-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00212-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76109-6000-163-2018-00212-01

PROCESADO: Juan Pablo Prado Benachi DELITO: Concusión en concurso con Privación ilegal de la libertad.

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No.261

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y la Fiscalía, contra el auto interlocutorio del 10 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la n ulidad del preacuerdo celebrado entre las partes el 6 de agosto de 2019.

2.- ANTECEDENTES Son relevantes los siguientes: 2.1. En audiencia concentrada celebrada el 11 de febrero de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura , la Fiscalía le formuló imputación a Juan Pablo Prado Benachi, en su condición de patrullero de laRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

Procesado: Juan Pablo Prado Benachi Delito: Concusión y otro.

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formuló imputación a Juan Pablo Prado Benachi, en su condición de patrullero de laRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

Procesado: Juan Pablo Prado Benachi Delito: Concusión y otro.

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Policía Nacional, por los delitos de Concusión en concurso heterogéneo con Priva ción ilegal de la libertad, en calidad de coautor, con fundamento en los siguientes hechos:

“…el día 9 del mes y año en curso, cuando a eso de las 10 o 11 de la noche, más o menos , dice la víctima, es abordado por la Policía en su trabajo rutinario, verificando antecedentes de dos personas que se encuentran en una esquina y allí encuentran una anotación en el PDA que llaman ellos de la radio, que a esa persona le aparece una anotac ión, inmediatamente le informan de ese problema, el señor sabe que tiene una problema, ley 30, él sabía que tenía un problema de ley 30, del 2015. Van al INPEC, el INPEC les dice que no aparece con medida; van a la Fiscalía, pero extrañamente no ingresan, se devuelven, y lo más extraño es que el señor sigue detenido hasta el otro día, y delicado, muy delicado que una persona quede detenido así. Esta persona al otro día le manifiesta, uno de los actores aquí, le ofrece desayuno y le dice que tiene una conden a a 36 meses, el señor temeroso de irse para la cárcel, inmediatamente no ofrece, lo presionan, lo constriñen pidiéndole un millón de pesos para solucionarle su problema y dejarlo en libertad. Entonces la víctima, que es una persona pobre,

inmediatamente no ofrece, lo presionan, lo constriñen pidiéndole un millón de pesos para solucionarle su problema y dejarlo en libertad. Entonces la víctima, que es una persona pobre, trabajadora, no tenía esa suma de dinero; que alcanzaba a recoger trescientos mil pesos vendiendo la herramienta de trabajo para resolver las peticiones delictivas e ilegales que le estaban haciendo. No accedieron hasta que a lo último negociaron en cuatrocientos mil pesos, que por lo menos les diera cuatrocientos, doscientos y doscientos. El señor manda a buscar a la esposa, a la casa, con un motoratón, no la encuentra; él les dice que lo dejen en libertad que él va a la casa por el dinero, al fin acceden y lo dejan en libertad y el señor va a la otra institución militar, porque es que el derecho penal no es de acto sino de autor (sic), él puede tener una sentencia condenatoria que sea, señor juez, por eso no se puede dejar de recibir la denuncia y por eso no se puede cons treñir para que cometa un delito, inmediatamente activan los mecanismos con el Gaula, hacen todos los mecanismos y le dan un número de celular para que él llame, llama y le contesta el otro patrullero y le dice que se ven en el sitio donde operó la captura y es allí cuando llega el aquí encartado, quien estuvo en el procedimiento desde el día viernes a recibir lo que habían obligado a constreñir y allí es capturado en flagrancia por parte del Gaula militar.”

2.2.- En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía se relacionaron los siguientes hechos:

“el día 09 de febrero de 2018 a eso de las 11 y 12 de la noche se encontraba en sector de La

2.2.- En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía se relacionaron los siguientes hechos:

“el día 09 de febrero de 2018 a eso de las 11 y 12 de la noche se encontraba en sector de La Independencia el señor Jose David Cardona Torres, quien fue solicitado una requisa y verificación de antecedentes, por parte de la patrulla del cuadrante pt Juan Pablo Prado Benachi, por lo que es llevado el señor Cardona Torres, a la estación de Marte a fin de consultar sus antecedentes, manifestándole los policiales, que su situación era grave porque contaba con antecedentes, procediendo a realizarle una exigencia económica de un millón de pesos para no perjudicarlo y dejarlo en libertad, de igual manera el detenido fue trasladado del CAI de Marte al CAI El Pailón, donde acordaron finalmente la suma de cuatrocientos mil pesos para que elRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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señor Cardona Torres recuperara su libertad, exigencia hecha por el patrullero antes mencionado y su compañero de turno, así mismo se supo que el señor Cardona Torres fue dejado en libertad el día 10 de febrero de 2018, con la condición de conseguir la suma de dinero mencionada, acordando que una vez, tuviera dicha cantidad, debía comunicarse al celular no. 316-7296082 que era del patrullero Prado Benachi, posteriormente la victima el mismo 10 de febrero de 2018, pone en conocimiento de las autoridades, por lo que a eso de las 8:20 pm de ese día, se realiza la entrega de dinero por parte de la víctima una vez se toma contacto al

febrero de 2018, pone en conocimiento de las autoridades, por lo que a eso de las 8:20 pm de ese día, se realiza la entrega de dinero por parte de la víctima una vez se toma contacto al abonado antes mencionado, acordando la entrega en la calle 59 esquina, entrada Fundelpa de Buenaventura, por lo que los miembros del Gaula de la policía capturan en flagrancia en dicho lugar al señor Juan Pablo Prado Benachi, al momento de recibir la aparente suma de cuatrocientos mil pesos, producto de la exigencia indebida de dinero.”

2.3.- Habiéndole correspondido el presente asunto , por reparto , al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, se programó la audiencia de formulación de acusación para el 18 de marzo de 2019.

2.4.- En la fecha antes señalada, la Fiscalía formuló oralmente la acusación en contra de Juan Pablo Prado Benachi, reiterando el fundamento fáctico contenido en el citado escrito. En esta oportunidad, la Fiscalía le atribuyó el delito de Concusión en calidad de coautor, únicamente. Omitió referirse a la conducta de Privación ilegal de la libertad que había sido imputada en la audiencia preliminar.

También expresó el representante del ente acusador que se tiene identificada como víctima al señor José David Cardona Torres, quien sería ubicado a través de la Fiscalía General de la Nación.

2.5.- Se citó para llevar a cabo audiencia preparatoria para el 6 de agosto de 2019. En esa calenda se instaló la respectiva vista pública, pero por solicitud de las Partes se varió su objeto a verificación de preacuerdo, procediendo la Fiscalía a presentarlo oralmente de la siguiente manera:

esa calenda se instaló la respectiva vista pública, pero por solicitud de las Partes se varió su objeto a verificación de preacuerdo, procediendo la Fiscalía a presentarlo oralmente de la siguiente manera:

“La Fiscalía lo que le promete en este preacuerdo es reconocerle el artículo 57 que es la ira o intenso dolor como tipificación de la conducta, si alguna de las conversaciones que hayamos adelantado, producto de este preacuerdo, demuestran su responsabilidad, no tendrán valor probatorio. Víctimas es la administración pública. (reitera los hechos de la acusación) …los términos de aceptación de esta fiscalía, es que usted acepta de manera clara, eficiente y sinRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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ningún constreñimiento alguno, asesorado y asistido, de manera voluntaria, que la fiscalía tiene elementos de convicción para demostrar ese delito del 404 y 174, con calidad de coautor, y al aceptar esa conducta o esas dos conductas, la fiscalía le reconocerá lo siguiente: …la Fiscalía 37 de esta delegada le reconocerá, de c omún acuerdo con la defensa de usted, el artículo 57 que es la ira e intenso dolor… Por tal razón, la Fiscalía al reconocerle esa ira e intenso dolor y 150 salarios mínimos legales mensuales como multa e inhabilidad de 80 meses. Entonces la Fiscalía le ofrece reconocerle esa sexta parte quedando en la pena por ese delito del 404, que es Concusión, le ofrece la pena mínima de 16 meses por esa conducta, reconociendo la ira e intenso dolor; pero como hay un concurso de conductas, esto es la simultánea privació n de la

es Concusión, le ofrece la pena mínima de 16 meses por esa conducta, reconociendo la ira e intenso dolor; pero como hay un concurso de conductas, esto es la simultánea privació n de la libertad, se le aumenta un mes por esa conducta. Entonces si usted decide aceptar este preacuerdo, la Fiscalía le preacuerda una pena mínima de 17 meses de prisión y la multa le queda en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad… Corrijo, entonces, dejando claro, la pena mínima de 96 a 180 meses de prisión es la Concusión, cierto, reconociéndole la sexta parte a esos 96 le queda en 16 meses de prisión; a los 66,66 se le reconoce una sexta parte quedándole una multa de 11.11 sa larios mínimos; y a la inhabilidad de 80 meses le quedaría en 13 meses. Ese es el preacuerdo, 17 meses, o sea, 16 meses por el delito de Concusión, 1 mes por la simultánea Privación ilegal de la libertad , 11.11 salarios mínimos como multa y 13 meses como inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. No se reconoce ningún subrogado penal porque hay prohibición legal en el artículo 68A…”

El Juzgado constató la voluntad del procesado de acogerse a la referida negociación y le impartió legalidad.

2.6.- El 10 de junio de 2021, siendo titular un funcionario judicial distinto, se instaló audiencia de individualización de la pena y sentencia. Sin embargo, el Juzgado advirtió la existencia de irregularidades sustanciales en la celebración del preacuerd o y decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 6 de agosto de 2019, inclusive. La

la existencia de irregularidades sustanciales en la celebración del preacuerd o y decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 6 de agosto de 2019, inclusive. La Fiscalía y la Defensa apelaron.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura fundamentó la nulidad de la actuación en las siguientes consideraciones:

“El Despacho observa que en la actuación se advierte una irregularidad que invalida lo actuado, dado que el preacuerdo suscrito el 6 de agosto del año 2019 no fue puesto enRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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consideración de la víctima y aquí funge una persona como víctima, la persona a la que, al parecer, se le hizo la exigencia dineraria, es decir, el señor Cardona Torres, se le hizo una exigencia dineraria; y el Despacho considera que esa particular situación, de que no se hubiese puesto de presente el preacuerdo a la víctima, vulnera ese derecho fundamental de la víctima a ser oído porque la sentencia C 516 del 11 de julio del 2007, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional, indicó que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo. Esa situación no se observa dentro del trámite de la actuación del 6 de agosto del año 2019, preacuerdo que

celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo. Esa situación no se observa dentro del trámite de la actuación del 6 de agosto del año 2019, preacuerdo que por demás, en sentir de este Despacho, no tiene fundamento fáctico y varía sustancialmente la base de los hechos del respectivo proceso y no cumpliría con los fines o con los propósitos para los cuales está construido la celebración de preacuerdos y negociaciones, como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, que uno de los propósitos del preacuerdo es propiciar el aprestigiamiento de la justicia, de la administración de justicia. Aquí vemos: Primero, que la víc tima no tuvo la posibilidad de ser oída, no fue citado, no fue convocada a la audiencia del preacuerdo del día 6 de agosto del año 2019, lo que de entrada vulnera ese debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas, a la reparaci ón, incluso, toda vez que no fue oída y es un derecho fundamental tanto de los acusados como de las víctimas; además se reconoció una disminuyente de ira e intenso dolor en un delito contra la administración pública donde el sujeto activo es una persona qu e fungía para la época de los hechos como servidor público, que tenía unas obligaciones constitucionales debidamente delimitadas por la Constitución, dando al traste con que precisamente esas situaciones, en sentir de este Despacho, no aprestigia la administración de justicia…”

4. EL RECURSO.

Fiscalía.

Señaló que en este caso la víctima se representa en la Administración Pública, pues “si

administración de justicia…”

4. EL RECURSO.

Fiscalía.

Señaló que en este caso la víctima se representa en la Administración Pública, pues “si bien es cierto es un delito de Concusión, en donde se hace una exigencia económica por un servidor público, no quiere decir que la víctima sea, en este caso, un particular, a quien se le hizo la exigencia…”. Por tal motivo, considera que no era necesaria su comparecencia.Radicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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Por otra parte, expresó que para la fecha en que se presentó el preacuerdo a la judicatura no existía la línea jurisprudencial referente a la prevalencia del principio de legalidad (estricta tipicidad). En ese entonces, ese tipo de negociaciones se permitía. Es decir, para la época era jurídicamente viable reconocer atenuantes sin bas e fáctica, en el marco de un preacuerdo.

Por tanto, estima que el convenio se torna válido y no afecta el aprestigio de la administración de justicia. S olicitó que se revoque el auto que decretó la nulidad, a fin de que se continúe con el trámite dispues to en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dicte la correspondiente sentencia.

Defensa.

Manifestó que con el fin de no ser repetitivo, se adhiere a los argumentos del representante de la Fiscalía General de la Nación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente esta sección de la Sala Penal porque se trata de resolver un recurso de

representante de la Fiscalía General de la Nación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente esta sección de la Sala Penal porque se trata de resolver un recurso de alzada promovido en contra de un auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, adscrito a este Distrito Judicial. Por tanto, se cumple con la regla consagrada en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema Jurídico.

Nos corresponde establecer si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado vulnera o no garantías fundamentales de las víctimas y si se ajusta a los estándaresRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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jurisprudenciales que regulan dicho instituto, a efectos de determinar la procedencia o no de la nulidad decretada por el A-quo.

En punto de resolver el anterior problema jurídico es necesario abordar los siguientes tópicos: (i) participación de las víctimas en los acuerdos y negociaciones; (ii) reglas aplicables a este mecanismo de terminación anticipada del proceso y sus límites cuando reconocen circunstancias de atenuación punitiva ; y (iii) formulación de acusación como elemento estructural del proceso penal y punto de partida para los preacuerdos cuando se celebran con posterioridad a dicho acto.

5.3.- De la participación de la víctima en la celebración de un preacuerdo.

En sentencia C516 de 2007, la Corte Constitucional resolvió la exequiblidad de los

5.3.- De la participación de la víctima en la celebración de un preacuerdo.

En sentencia C516 de 2007, la Corte Constitucional resolvió la exequiblidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, referentes, todos ellos, a los preacuerdos y negociaciones. En dicha providencia, se declararon ajustados a la Constitución los mencionados preceptos siempre y cuando se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Al respecto acotó:

“3.5.2. La intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones

(…) De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre los términos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2°) con clara repercusión sobre el derecho a la reparación integral de la víctima.

Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un

pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte suRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se torna inconstitucional.

La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y

mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).

Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o

Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).

Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 348, 350, 351 y 352 en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por queRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo, en virtud del condicionamiento dispuesto por el alto Tribunal, se erige en exigencia legal para la Fiscalía y el Juez, garantizar la participación de las víctimas tanto en la celebración del preacuerdo como en la audiencia de verificación del mismo. Así, si se incumple dicho requisito, la negociación emerge ilegal.

exigencia legal para la Fiscalía y el Juez, garantizar la participación de las víctimas tanto en la celebración del preacuerdo como en la audiencia de verificación del mismo. Así, si se incumple dicho requisito, la negociación emerge ilegal.

Descendiendo al asunto que nos ocupa, se presenta evidente que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Juan Pablo Prado Benachi no atiende la anterior condición. En efecto, se celebró y se le impartió aprobación sin haberse citado a la víctima José David Cardona Torres, quien fue el destinatario de las presuntas exigencias económicas por parte del procesado, miembro de la Policía Nacional.

Lo antedicho anuncia la sinrazón del representante de la Fiscalía General de la Nación al señalar que no era necesario convocar al citado ciudadano porque el delito investigado y por el cual se celebró el preacuerdo afecta un bien jurídico de carácter colectivo, la Administración Pública, y no individual.

Es desafortunada tal apreciación porque desconoce abiertamente los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal. Claramente, José David Cardona Torres tiene la mencionada calidad, por las siguientes razones:

(i) Recordemos que en la formulación de imputación se le atribuyó a Juan Pablo Prado Benachi un concurso heterogéneo y simultaneo de conductas punibles, Concusión y Privación ilegal de la libertad, en razón a que retuvo por determinado lapso a la víctima en una estación de policía mientras le hacía las exigencias económicas para dejarlo en libertad.

(ii) En la audiencia de formulación de acusación se le atribuyó a Juan Pablo Prado

en una estación de policía mientras le hacía las exigencias económicas para dejarlo en libertad.

(ii) En la audiencia de formulación de acusación se le atribuyó a Juan Pablo Prado Benachi, únicamente, el delito de Concusión, sin hacerse mención a lguna al delito deRadicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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Privación ilegal de la libertad que también había sido imputado, pero sí manifestó el ente acusador que la víctima correspondía al ciudadano José David Cardona Torres y su ubicación estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación. El perjudicado en esta clase de delitos, no es solamente el titular del interés jurídico protegido por el legislador, es todo particular que ha sido vulnerado en sus derechos ante la infracción del deber , cometida por el representante de la administración pública.

(iii) Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se realizarán, el preacuerdo incluyó el delito contra la libertad individual y otras garantías, pese a que el mismo no se mencionó dentro de la calificación jurídica concretada en la form ulación de acusación. De tal manera, se contradice además el Fiscal , al señalar que solamente se está afectando el bien jurídico de la administración pública, cuando la negociación comprende un delito que lesiona la libertad individual de una persona en concreto.

(iv) Pero en efecto, s i bien el delito de Concusión lesiona el bien jurídico de la administración pública, lo cierto es que en el contexto fáctico que rodea su presunta comisión, se observan afectados los derechos de un particular, tales como: a) sentirse

administración pública, lo cierto es que en el contexto fáctico que rodea su presunta comisión, se observan afectados los derechos de un particular, tales como: a) sentirse constreñido, atemorizado por un servidor público contrario a la fe que merece en la misión que le fuera entregada como autoridad (artículo 2º de la Constitución Nacional), con ocasión o abusando de su cargo; ( b) amenaza del patrimonio económico de José David Cardona Torres; y c) su libertad individual, por la retención ilegal de la que se dice fue objeto,

En ese orden de ideas, aun si se analizara el delito de Concusión independientemente, se itera, que José David Cardona Torres resultó afectado con la conducta atribuida al acusado y ello lo ubica dentro del concepto de víctima en el proceso penal acusatorio, en tanto no es necesario que sea el titular del bien jurídico que se protege con el delito atribuido al presunto autor o partícipe.

En apoyo de lo anterior, se cita la siguiente nota jurisprudencial:Radicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

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“El concepto de víctima es bastante amplio, por consiguiente, no se circunscribe al sujeto pasivo de la conducta punible, puesto que, en cada caso concreto, pueden resultar afectadas personas que no encajan dentro de ese baremo. En relación con la identificación entre sujeto pasivo de la conducta y afectado o víctima, la Corte Suprema de Justicia, adujo (CSJ, 6 de marzo de 2008, rad. 28788) Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto

Suprema de Justicia, adujo (CSJ, 6 de marzo de 2008, rad. 28788) Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.”1

Por consiguiente, le asiste razón al Juzgado A-quo al anular el referido preacuerdo, dado que el mismo desconoció los derechos de la víctima al acceso a la justicia, la verdad y la reparación, toda vez que no fue enterado de la negociación y tampoco fue convocado a la audiencia de verificación, a efectos de que pudiese postular sus inquietudes en relación con el convenio y en procura de las mencionadas prerrogativas que le asisten.

Así las cosas, la Sala mantendrá la nulidad decretada por la primera instancia, pero fijará sus alcances en tanto se observa que la irregularidad abarca la formulación de acusación inclusive, como veremos en líneas posteriores.

5.4.- Reglas aplicables a los preacuerdos que reconocen circunstancias de atenuación punitiva.

De una vez se advierte que no es cierta la afirmación del delegado de la Fiscalía General de la Nación referente a que para la época en que se celebró y aprobó el preacuerdo con Juan Pablo Prado Benachi era jurídicamente procedente reconocer circunstancias de atenuación punitiva sin sustento fáctico, en tanto la línea jurisprudencial que lo exige fue expedida de forma posterior.

con Juan Pablo Prado Benachi era jurídicamente procedente reconocer circunstancias de atenuación punitiva sin sustento fáctico, en tanto la línea jurisprudencial que lo exige fue expedida de forma posterior.

1 AP2654-2019.Radicación: 76109-6000-163-2018-00212-01

Procesado: Juan Pablo Prado Benachi Delito: Concusión y otro.

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Sobre el particular, el preacuerdo se concretó el 6 de agosto de 2019 y la sentencia SU479 es del 15 de octubre de ese año, en la cual se reiteró, no fijó, la regla relativa a que el reconocimiento de una circunstancia atenuante

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