TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00227-01-(26-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00227-01-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTIC A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18)
Acusado: VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS Aprobado según Acta No. 434 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Hora: 11:00 a.m.
OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Publico contra el numeral cuarto de la sentencia No. 023 del 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió, CONCEDER el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a VLADIM IR LONDOÑO CAICEDO, quien en dicha providencia fue condenado, producto de preacuerdo, en calidad de autor, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS (Art. 382 del C.P.); conducta
dicha providencia fue condenado, producto de preacuerdo, en calidad de autor, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS (Art. 382 del C.P.); conducta que fue cometida bajo condiciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (Art. 56 del C.P.)1. ANTECEDENTES De acuerdo al informe presentado por funcionarios de inteligencia de la Armada, se supo que en el sector del Bajo Calima del Municipio de Buenaventura, exactamente en tres inmuebles, se estaba alojando un grupo al margen de la ley que al parecer guardaba armamento al interior de estas viviendas. 1 A través de este proveído se condenó, producto de preacuerdo, a VLAD IM IR LONDOÑO CAICEDO, en calidad de autor, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS (Art. 382 del C.P.); conducta que fue cometida bajo condiciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (Art. 56 del C.P.); y a LUIS ALBERTO GRUESO LÓPEZ, en calidad de autor, por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; conducta que fue cometida bajo condiciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (Art. 56 del C.P.)Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18)
Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones En virtud de dicha información, la Fiscalía emitió orden de registro y allanamiento de los inmuebles mencionados, encontrando que en
la vivienda No 1 (atendida por Luis Alberto Grueso López y Jorge Nilo Manyoma García) se hallaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Sig Sauer, Calibre 9MM y un proveedor para la misma con 6 cartuchos del mismo calibre de diferente lote; v en el costado izquierdo de la vivienda No 3 (atendida por Ayda Luz Hurtado Sánchez y Vladimir Londoño Caicedo) se encontraron siete contenedores plásticos de 20 litros, cada uno, los cuales contenían en su interior una sustancia liquida, al parecer química, utilizada para el procesamiento de narcóticos. Al preguntarle a los residentes de la vivienda No 3 sobre el dueño de la sustancia, Vladimir Londoño Caicedo manifestó que se trataba de ácido clorhídrico y que era de su propiedad. La sustancia liquida incautada, dentro de los siete contenedores plásticos de 20 litros cada uno, arrojaba un volumen de 140 litros, y al proceder a realizarle la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para ácido clorhídrico. ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía, se celebraron las audiencias preliminares concentradas el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
para ácido clorhídrico. ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía, se celebraron las audiencias preliminares concentradas el 16 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca; en curso de las cuales, entre otras cosas, se legalizó el procedimiento de captura de VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, a quien se le formuló imputación, en calidad de autor, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS (Art. 382 del C.P. v.r. "tener en su poder"). Es de anotar que se impuso a Londoño Caicedo medida de aseguramiento de detención preventiva ¡ntramural. El 07 de mayo de 2018, la Fiscal 39 Seccional de Buenaventura, presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura; funcionario ante el cual la Fiscalía, el imputado - VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO - y su defensor presentaron escrito de preacuerdo por el delito imputado pactándose, a cambio de la aceptación de cargos, el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 56 del C.P.2 como influyente directa en la ejecución de la conducta, tasando una pena pre-acordada de 20 meses de prisión. En fecha 24 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia; acto en el cual la Fiscalía indica que con anuencia de la defensa y el
pre-acordada de 20 meses de prisión. En fecha 24 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia; acto en el cual la Fiscalía indica que con anuencia de la defensa y el imputado se celebró un preacuerdo, pactándose, a cambio de la aceptación de cargos, el reconocimiento de la circunstancia de 2 condición de marginalidad e ignoranciaProcesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones menor punibilidad establecida en el artículo 56 del C.P.3 como influyente directa en la ejecución de la conducta, tasando una pena pre-acordada de 20 meses de prisión. En esa misma fecha, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura procedió a impartir aprobación a la negociación y en fecha 20 de agosto del mismo año, emitió sentencia condenatojia No 023 en la cual resuelve CONDENAR a VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, a título de autor, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, imponiéndole como pena principal de veinte (20) meses de prisión, al haberse dado el reconocimiento de circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.
TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales,
accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.
TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir de VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, puntualizando en que el procesado no cuenta con antecedentes judiciales. Es anotar que la representante del ente acusador no se pronunció respecto a la concesión de los subrogados. La defensa solicita, respecto de Londoño Caicedo, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que la pena pre-acordada de 20 meses no excede de 4 años, y en el evento de que no se acceda a dicho mecanismo requiere se le otorgue a su prohijado la prisión domiciliaria con permiso para trabajar (Art.38B del C.P.), en la Calle 4A No 10-54, Calle Tequendama, Barrio Centenario del Municipio de Buenaventura, dado que el procesado tiene dos hijos menores de edad y cuenta con arraigo familiar, laboral y social en la comunidad del Municipio de Buenaventura. A fin de acreditar sus manifestaciones, aporta los siguientes elementos materiales probatorios: -Certificado de Vecindad suscrito por Lorenzo González Romero, representante legal del Consejo Comunicatorio de la Comunidad Negra de la Cuenta Baja del Rio Calima. -Declaración Juramentada de Walter Mejía Valencia, quien afirma que Vladimir Londoño Caicedo es una persona honesta, responsable, confiable, de buena conducta, buen vecino, buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen nieto, buen marido y muy responsable en todas sus obligaciones.
afirma que Vladimir Londoño Caicedo es una persona honesta, responsable, confiable, de buena conducta, buen vecino, buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen nieto, buen marido y muy responsable en todas sus obligaciones. -Relación de Firmas de personas del corregimiento del Bajo Calima, certificando que Vladimir Londoño Caicedo es nacido y criado en el corregimiento del bajo Calima, y ha vivido toda su vida 3 condición de marginalidad e ignoranciaRad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en este corregimiento, destacándose como una persona seria, honesta de buenas costumbres y trabajadora. -Tarjeta de identidad del menor K.F.L.H. y Registro Civil de Nacimiento de Y.D.L.H. y Certificado de Estudio de los menores. -Certificado Laboral, suscrito por Eider Moreno González, en calidad de representante legal de "Fibras y Construcciones Navales El Primo", donde indica que Vladimir Londoño Caicedo laboró en la empresa como febrero desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, destacándose como una persona trabajadora y honesta, "con disponibilidad de ser aceptado nuevamente laboralmente en nuestra empresa. Ya que tiene las puertas abiertas nuevamente cuando él lo disponga". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corrido el traslado del art. 447, el a quo declara a VLADIMIR
laboralmente en nuestra empresa. Ya que tiene las puertas abiertas nuevamente cuando él lo disponga". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corrido el traslado del art. 447, el a quo declara a VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, responsable a título de autor de la conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, quien actuó bajo la influencia de profundas condiciones de marginalidad, pues del conjunto de elementos materiales probatorios se asoma sin dubitación alguna su responsabilidad penal y la afectación del bien jurídico tutelado de la salud pública. En consecuencia CONDENÓ a VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO a la pena ore acordada de veinte (20) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. En relación con los subrogados, concede el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena argumentando "(...) en este caso la pena a imponer son 20 meses, por ende se reúne el factor objetivo de! artículo 63 del código penal, y mirando las condiciones individuales y familiares mencionadas por la señora fiscal como son el hecho de ser infractores primarios, y efectivamente tal como lo manifestó la señora representante del ministerio público, existe una prohibición para concederle este subrogado a! señor Vladimir Londoño Caicedo , se debe tener en cuenta la pena pre acordada con la fiscalía , pena que son solo 20 meses, de los cuales para esta fecha ya ha purgado aproximadamente 6 meses, por ello no tiene sentido dejar por 14 meses a una persona que fue encontrada con una sustancia que
cuenta la pena pre acordada con la fiscalía , pena que son solo 20 meses, de los cuales para esta fecha ya ha purgado aproximadamente 6 meses, por ello no tiene sentido dejar por 14 meses a una persona que fue encontrada con una sustancia que tiene diferentes usos, entre ellos el procesamiento de narcóticos , pero que la verdad no se puede determinar quién o donde se iba a usar, puesto que en el domicilio del encartado no se encontró ningún laboratorio que determinara que sería usada por este, por ¡o antes manifestado considera este Despacho que es viable conceder el subrogado de la sustitución condicional de la ejecución de la pena a los indiciados Luis Alberto Grueso López y Vladimir Londoño Caicedo". 4Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- El Ministerio Público, en defensa del orden jurídico, censura el fallo de primera instancia en torno a la concesión del mecanismos sustitutivo de la ejecución de la pena a favor de Vladimir Londoño Caicedo, aduciendo que el delito por el que fue condenado Londoño Caicedo se encuentra excluido de la concesión de este tipo de beneficios, conforme lo dispone el artículo 68 A del C.P., razón por la cual resultaba prohibido al A quo otorgar este tipo de subrogados al condenado. NO RECURRENTES.- La fiscalía después de realizar una argumentación imprecisa y desajustada al presente caso, acerca de
68 A del C.P., razón por la cual resultaba prohibido al A quo otorgar este tipo de subrogados al condenado. NO RECURRENTES.- La fiscalía después de realizar una argumentación imprecisa y desajustada al presente caso, acerca de la obligatoriedad del juez de no intervenir en los preacuerdos, solicita se mantenga la decisión A quo "toda vez que fue bien sustentada, no se está vulnerando la norma legalmente [y] el abogado en la individualización de pena esgrimió los argumentos por los cuales su prohijado tenía derecho a que se le concediera la suspensión condicional de la pena". A su turno la defensa manifestó no estar de acuerdo con la censura de la agente del Ministerio Público, pues si bien Vladimir Londoño aceptó responsabilidad penal por "tener en su poder" 140 litros de ácido clorhídrico, lo cierto es que ello no significa que esa sustancia la fuera a utilizar para la elaboración de algún tipo de alcaloide o alguna droga prohibida "(...) por ese motivo y al tener en cuenta que no se vulnera ¡a ley entiendo que la segunda instancia y haciendo uso de la constitución le ha concedido a mi prohijado el subrogado de la condena condicional , teniendo en cuenta que todo ha sido de conformidad con ia constitución y las leyes es por lo que solicito muy respetuosamente al juez de segunda instancia no revoque la decisión de la primera instancia, teniendo en cuenta que ha sido ajustada ai derecho CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Ocupa a la Sala determinar si en el sub judice se cumplen los presupuestos exigidos por la norma sustantiva penal para conceder a Vladimir Londoño Caicedo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
1. La inconformidad de la opugnadora respecto de la sentencia de primer grado está circunscrita en lo que tiene que ver con la concesión a VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues conforme el artículo 68 A del C.P., la concesión de dicho subrogado se
5Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones encuentra prohibido para quienes sean condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, categoría dentro de la que se encuentra el punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. En punto a desatar el recurso, advierte el Tribunal, desde ya, que se habrá de revocar el numeral 4o de la sentencia No 023 del 10 de agosto de 2018, pues en torno a la procedencia del sustituto de la
En punto a desatar el recurso, advierte el Tribunal, desde ya, que se habrá de revocar el numeral 4o de la sentencia No 023 del 10 de agosto de 2018, pues en torno a la procedencia del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, ésta solo se puede otorgar cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales v no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Lev 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo: 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena; presupuestos que, sobra decirlo, no se encuentran verificados en el presente caso. Si bien no se discute el cumplimiento del requisito objetivo relacionado con el quantum punitivo, como quiera que la pena impuesta a Vladimir Londoño no supera los 4 años de prisión, es claro que el segundo de los requisitos, esto es, que el acusado no sea condenado por uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68A de la ley 599 de 2000; le impedía al A quo otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Londoño
sea condenado por uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68A de la ley 599 de 2000; le impedía al A quo otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Londoño Caicedo, pues el delito por el que aceptó su responsabilidad penal, conforme al preacuerdo con la Fiscalía, es el punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, que por orden del legislador es un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, y por tanto se encuentra excluido conforme el artículo 68 A de la ley 599 de 2000. No puede la defensa escindir el factum de la adecuación típica que realizó la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, y, a partir de allí, argumentar que si bien el acusado aceptó responsabilidad por tener en su poder 140 litros de ácido clorhídrico, ello no se puede relacionar con el delito de tráfico de estupefacientes dado que la sustancia que poseía el acusado podía tener usos lícitos; cuando los cargos aceptados por el acusado lo fueron por el delito de peligro contemplado en el artículo 382 del C.P., nominado por el legislador como Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, que se encuentra comprendido en el capítulo II del Título XIII del C.P., denominado "DEL TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES".
Así las cosas y dado que a Vladimir Londoño Caicedo, sin que le
fuera expedido el "certificado de carencia para el manejo de 6Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones sustancias químicas"4, le fue hallado en su poder 140 litros de ácido clorhídrico, la cual es una sustancia de venta controlada por ser utilizada en el procesamiento de narcóticos, es claro que incurrió en uno de los delitos agrupados dentro "del tráfico de estupefacientes v otras infracciones": conjunto de delitos excluidos de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (Art. 68 A del C.P.). En ese entendido y dado que Vladimir Londoño Caicedo está siendo condenado por uno de los "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes", como lo es el Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, no era posible concederle ni el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en vista de la prohibición expresa que para este tipo de ilicitudes contempla el inciso segundo del artículo 68A del C.P. Ni mucho menos la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, como quiera que no se acreditó que sus hijos menores carecen de apoyo sustancial de ayuda. En ese entendido, se procederá a Revocar el numeral 4o de la
68A del C.P. Ni mucho menos la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, como quiera que no se acreditó que sus hijos menores carecen de apoyo sustancial de ayuda. En ese entendido, se procederá a Revocar el numeral 4o de la sentencia recurrida y como quiera que el procesado se encuentra en libertad, habrá de expedirse la correspondiente orden de captura en su contra, a fin de que cumpla la pena impuesta.
2. Ahora bien, no pasa inadvertido por el Tribunal el hecho de que el A quo omitió imponer a Vladimir Londoño Caicedo la pena principal de multa contemplada en el artículo 382 del C.P.5, pues a pesar de que dicha sanción no se encontraba estipulada en el preacuerdo celebrado por las partes, la obligación del funcionario judicial era dosificar e imponerla, conforme el sistema de cuartos, a fin de resguardar el principio de legalidad de las penas y el debido proceso.
Ello porque, si bien de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el contenido de los preacuerdos se erige en fundamento y límite de la sentencia6 y conforme el artículo 3o de la Ley 890 de 2004, que adicionó al 61 del Código Penal, el sistema de cuartos no se aplica en aquellos eventos donde por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la 4 Es el documento que certifica la inexistencia de registros debidamente fundamentados por comportamientos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexo, contra la persona o empresa a favor de quien se expide y autoriza el manejo de sustancias químicas controladas, en las cantidades, lugares y calidades establecidas en el mismo.
ilícito y conexo, contra la persona o empresa a favor de quien se expide y autoriza el manejo de sustancias químicas controladas, en las cantidades, lugares y calidades establecidas en el mismo. Decreto 019 de 2012. 5 ARTICULO 382. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: > El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, (...), incurrirá en prisión de 96 a 180 meses v multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 05 de julio de 2017. SP97142017. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. ". 7Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Fiscalía y el acusado se haya pactado el monto de la sanción; lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, en señalar que en aquellos eventos donde
Fiscalía y el acusado se haya pactado el monto de la sanción; lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, en señalar que en aquellos eventos donde por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la Fiscalía y el acusado no se haya pactado el monto de la sanción, la pena debe dosificarse en la forma señalada en la ley, esto es a través del sistema de cuartos y con la aplicación de los criterios de ponderación previstos en el inciso tercero del citado artículo 617. Así se expresó la Corte en providencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570: "...cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la
partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez tallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.". Luego, entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Lev 890 de 2004. resulta operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer....". 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de junio de 2016. AP4229-2016.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 47871. 8Rad 76-109-6000-163-2018-00227-01 (AC-308-18) Procesados: Vladimir Londoño Caicedo y Luis Alberto Grueso López Delito: Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Así, visto que en el preacuerdo no se pactó la pena de multa y que el juez A quo no realizó el respectivo trabajo de dosificación de dicha sanción en su sentencia, el Tribunal se encuentra imposibilitado para corregir dicho yerro, en razón de la limitación derivada del principio de non reformatio in pejus, toda vez que quien funge en este caso como apelante único es la representante del Ministerio Público y su censura solo giró en torno al subrogado ilegalmente concedido por el A quo. Por consiguiente, se mantendrá la condena impuesta en el fallo de primer grado.
3. Por último, a juicio de esta Sala, resulta ostensiblemente manifiesta la ilicitud en que incurrió el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, porque a pesar de que le fue puesto de presente por parte de la procuradora judicial, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la imposibilidad de otorgar a Vladimir Londoño Caicedo las gracias contenidas en los artículos 63 y 38B del C.P., en virtud de la exclusión contemplada en el artículo 68 A del C.P., el Juez de primera instancia de manera terca, obstinada y caprichosa resolvió conceder el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
en el artículo 68 A del C.P., el Juez de primera instancia de manera terca, obstinada y caprichosa resolvió conceder el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando neciamente que "no tiene sentido dejar por 14 meses a una persona que fue encontrada con una sustancia que tiene diferentes usos, entre ellos, el procesamiento de narcóticos, pero que la verdad no se puede determinar quién o donde se iba a usar". Considerando que el juez A quo vulneró abierta y sustancialmente el principio de legalidad, transgrediendo ostensiblemente el orden, la seguridad jurídica y el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, al contrariar de manera manifiesta y caprichosa el imperativo legal contenido en el artículo 68 A del C.P. que le imponía negar a Vladimir Londoño Caicedo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena POR EXPRESA PROHIBICION LEGAL, se deberán compulsar copias al Consejo Seccional De La Judicatura del Valle del Cauca, Sala jurisdiccional disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del funcionario judicial, Dr. Eder Amoldo Guzmán Monroy, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por las irregularidades en que pudo haber incurrido en la presente actuación, al haber contrariado de manera manifiesta el ordenamiento legal vigente. En mérito de lo dicho, el Tr