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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00396-01-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-00396-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Jua'e, A U T O IN T E R L O C U T O R IO w é V S o S E G U N D A IN S T A N C IA ERES

E X C E L E N C IA

^ DE

É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

S U P E R A C IÓ N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76109-60-00-163-2018-00396-01/AC-238-19

Partes: Procesado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan

Fiscalía 33° Seccional de Buenaventura

Defensa: Dr. José Luis Bernat Osorno

Víctima: Yesid Fernando Medina Ríaseos Apoderado de víctima: Flernando Rafael Agudelo Charris Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Discutido y Aprobado según Acta No. 152

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra el auto interlocutorio del 30 de abril del 2019, proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual le impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan, en el que se le reconoció el dispositivo amplificador del tipo de ira e intenso dolor consagrado en el artículo 57 del Código Penal.

celebrado entre la Fiscalía y el imputado Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan, en el que se le reconoció el dispositivo amplificador del tipo de ira e intenso dolor consagrado en el artículo 57 del Código Penal.

2. ANTECEDENTES Son relevantes para la solución del presente caso los siguientes: 2.1.- En audiencias preliminares celebradas el 22 de marzo del 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, seRadicación: 76109-60-00-163-2018-00396-0l/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. legalizó la captura de Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan, toda vez que fue aprehendido instantes después de haber sido sorprendido atacando con un arma de fuego a Yesid Fernando Medina Ríaseos al interior de un establecimiento comercial ubicado en esa ciudad, del cual es propietario la víctima. Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Homicidio agravado (Alt 104 # 4 C.P.) en grado de tentativa y en concurso con el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2. - Radicado el escrito de acusación el 21 de mayo del 2018, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, llevándose a cabo la respectiva formulación de manera oral el 19 de julio de ese mismo año. La acusación

reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, llevándose a cabo la respectiva formulación de manera oral el 19 de julio de ese mismo año. La acusación consistió en la misma relación táctica y jurídica efectuada en la imputación de cargos. 2.3. - El 30 de abril del 2019 se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo luego de haberse aplazado la preparatoria precisamente porque la Fiscalía y Defensa se encontraban adelantando conversaciones con miras a llegar a un consenso. En la referida vista pública, la representante del ente acusador expuso los términos de la negociación, consistente en reconocerle al acusado el dispositivo de ira e intenso dolor a cambio de que éste aceptara su responsabilidad. El Juez lo avaló. El apoderado de la víctima manifestó que apelaba el auto que aprobó el preacuerdo y presentó la sustentación dentro de los cinco días siguientes, en tanto el director de la audiencia le dio esa posibilidad.

3. DECISIÓN APELADA El Juez A-quo desestimó las críticas postuladas por el apoderado de víctimas en torno al preacuedo expuesto por la Fiscalía.

Indicó que en este caso no es necesario dar cumplimiento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, porque de acuerdo a los delitos imputados, no es 2Radicación: 76109-60-00i 63-2018-00396-01/A C-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan

Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. posible inferir un incremento patrimonial por parte del acusado, máxime cuando el agravante atribuido al delito contra la vida e integridad personal, es el contenido en el numeral 4o del artículo 104 del Código Penal que hace referencia a un motivo abyecto o fútil.

Por otro lado, dijo que con la presente negociación se privilegia la celeridad en la administración de justicia con miras a disminuir los índices de congestión en los despachos judiciales, razón que consideró de peso para impartir aprobación al preacuerdo, el cual halló ajustado a la legalidad. Agregó que no observa que con el preacuerdo se vulneren garantías fundamentales de las Partes o de la víctima y señaló que este último interviniente cuenta con mecanismos judiciales para lograr la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito.

4. DEL RECURSO La inconformidad del apoderado de la víctima versa sobre los siguientes tópicos: • Los preacuerdos no pueden tener como única finalidad la descongestión judicial. Se debe acudir a ellos cuando medie la ponderación, la razonabilidad y las garantías de los sujetos procesales y los intereses públicos, pues deben responder a las limitaciones éticas, jurídicas, político criminales y humanitarias dispuestas en las directivas de la Fiscalía General de la Nación. • El preacuerdo celebrado en el presente caso no cumple con los objetivos antes señalados y puede derivar en cuestionamientos hacia el sistema judicial, en tanto la pena negociada se presenta irrisoria frente a un hecho de sangre que evidentemente es reprochable y merece una sanción que por lo menos

señalados y puede derivar en cuestionamientos hacia el sistema judicial, en tanto la pena negociada se presenta irrisoria frente a un hecho de sangre que evidentemente es reprochable y merece una sanción que por lo menos garantice la resocialización del infractor. En este asunto, dijo, no se cumpliría tal propósito porque la pena convenida permite la concesión de un subrogado penal.Radicación: 76/ 09-60-00- /63-2018-00396-01/AC-238-i 9

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. • Se vulneró el derecho de la víctima a ser escuchada en la celebración del preacuerdo; fue sorprendida cuando se cambió el objeto de la audiencia preparatoria a la verificación de una negociación totalmente desconocida por él y por su representante judicial, acto en el cual se le corrió traslado de la respectiva acta pero el tiempo fue insuficiente para su estudio. • El preacuerdo no cumple con la exigencia contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el procesado no reintegró el 50% del incremento patrimonial que obtuvo con la comisión del delito. Explicó que dicho aumento se deriva del móvil de la tentativa de homicidio porque ese actuar ilícito tenía como objetivo “ ocultar el sorprendimiento respecto del hurto generado en oxiequipos y que el mismo YORCHI MAELO habla aceptado al firmar unos comprobantes de pago • El Juez no realizó el debido control formal a la negociación, al no constatar que los términos allí plasmados fueron o no aceptados por el procesado de manera

firmar unos comprobantes de pago • El Juez no realizó el debido control formal a la negociación, al no constatar que los términos allí plasmados fueron o no aceptados por el procesado de manera libre, voluntaria, espontánea, informado y asesorado. • El fallador le impartió legalidad al preacuerdo sin verificar el mínimo de prueba que la Fiscalía debe presentar en torno a la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del inculpado. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto por medio del cual el Juez A-quo aprobó el citado preacuerdo. No recurrentes. La Fiscal del caso señaló que el apoderado de víctimas no puede afirmar que fue sorprendido con el preacuerdo porque él conocía de tiempo atrás que se estaban adelantando conversaciones con la Defensa y el procesado con miras a llegar a un consenso. También dijo que la actuación del representante de víctimas inicia formalmente después de proferida la sentencia condenatoria porque a partir de su ejecutoria puede 4Radicación: 76I09-60-00-163-2018-00396-01/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. iniciar el incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento de los daños sufridos por la persona afectada con el delito.

Adicionalmente, explicó los motivos por los cuales el preacuerdo celebrado con Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan se ajusta a la legalidad y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. En suma, solicitó que se confirme el auto apelado.

Maelo Sánchez Estupiñan se ajusta a la legalidad y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. En suma, solicitó que se confirme el auto apelado. La Defensa, refirió que las manifestaciones realizadas por el apoderado de víctimas en torno al valor justicia son valoraciones subjetivas que no pueden tomarse como argumentos válidos para lograr la improbación de un preacuerdo, en tanto la discusión debe centrarse es en la legalidad del mismo y que no vulnere garantías fundamentales. Por otro lado, indicó que al representante de víctimas no se le excluyó de la negociación, pues conocía de las conversaciones que se estaban adelantando e incluso la Fiscal intentó comunicarse con dicho apoderado pero no recibió respuesta. Aclaró que en todo caso, el recurrente tenía la posibilidad de expresar sus inquietudes frente al preacuerdo que se estaba realizando, precisamente por el conocimiento que tenía acerca del mismo. De igual forma, adujo que no hay elementos de prueba indicativos del presunto desfalco que alude el abogado de la víctima en el escrito del recurso, por lo que la censura formulada en relación con el incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 349 del C.P.P., no tiene cabida en este asunto porque del contexto táctico de la acusación no se entrevé un incremento patrimonial del procesado a raíz de la comisión del delito. Agregó que no es cierto que el Juez no hubiese constatado la voluntad del inculpado para celebrar el preacuerdo, pues éste estuvo presente en la audiencia de verificación

comisión del delito. Agregó que no es cierto que el Juez no hubiese constatado la voluntad del inculpado para celebrar el preacuerdo, pues éste estuvo presente en la audiencia de verificación de la negociación y ninguna manifestación realizó referente a los términos delRadicación: 761 09-60-00-163-20 ¡8-00396-01/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Esíupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. convenio, el cual quedó registrado en un acta, misma que fue signada por el acusado imponiendo su respectiva huella.

Por último, expresó que el recurso de apelación fue sustentado de manera extemporánea porque al tratarse de un auto interlocutorio, el recurrente debía hacerlo en la respectiva audiencia de forma oral y no por escrito en los cinco días siguientes. Con fundamento en lo expuesto, formuló como pretensión principal que se declare desierto el recurso de alzada por extemporáneo y subsidiariamente que se confirme el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.

Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Despacho adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la controversia planteada, esta Sala debe abordar los siguientes

la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la controversia planteada, esta Sala debe abordar los siguientes tópicos: (i) Si es procedente tramitar el recurso de alzada pese a haberse sustentado de manera extemporánea; (¡i) en el evento de ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, se revisará si el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado se ajusta a la legalidad y no vulnera garantías fundamentales de los sujetos procesales. 6Radicación: 76109-60-00-163-2018-00396-0 l/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 5.4.- De la procedencia del recurso de apelación en el caso concreto.

En la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 30 de abril del 2019, el Juez A-quo le impartió legalidad a la negociación realizada entre la representante del ente investigador y Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan, en su calidad de procesado. El apoderado de víctimas mostró su desacuerdo con la decisión del tallador del primer nivel y manifestó en la audiencia que interponía el recurso de apelación contra el referido auto; seguidamente el Juez le permitió elegir entre la sustentación oral que debía surtirse inmediatamente o hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes. El togado prefirió la última opción y en efecto procedió a hacerlo dentro de ese interregno.

debía surtirse inmediatamente o hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes. El togado prefirió la última opción y en efecto procedió a hacerlo dentro de ese interregno. Es claro el error cometido por el director de la audiencia. De acuerdo con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 906 del 2004, el recurso de apelación contra autos interlocutorios “Se interpondrá, sustentará y correré traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. ’’ (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De modo que es innegable que el recurso de apelación fue sustentado por el apoderado de víctimas de manera extemporánea. Por regla general, frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte ha indicado que tales equivocaciones “no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales"\ Sin embargo, de conformidad con el principio de buena fe y confianza legítima, la jurisprudencia ha señalado que: “ cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para los intervinientes acerca del plazo para recurrir, no se le pueden trasladarla la Parte] las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima .”1 2 1 CSJ SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186. 2 CSJ A P 122-2017 del 18 de enero del 2017.Radicación: 76i09-60-00-163-2018-00396-01/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan

2 CSJ A P 122-2017 del 18 de enero del 2017.Radicación: 76i09-60-00-163-2018-00396-01/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Así lo indicó la Corte en un caso similar al que nos ocupa: “No obstante, con manifiesto desconocimiento de la ley vigente al tiempo de notificar el fallo de segunda instancia y cuando habría transcurrido un período más que razonable desde que la modificación legislativa entró a regir, el Tribunal señaló un término superior al legal -derogadopara interponer el recurso de casación. Dicho defecto procedimental generó una expectativa cierta para las partes e intervinientes, quienes inducidos en error por el contenido equivocado de la decisión judicial, se vieron habilitados para presentar la demanda en los términos establecidos en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, es decir, en el período de sesenta (60) días a partir de la notificación del mismo, cuando se insiste, aquél solo era de cinco (5 días). El principio de confianza legítima que se deriva de los postulados de buena feartículo 83 Superiorv seguridad jurídica, garantiza al particular el derecho a conservar una expectativa razonable sobre el sentido de los actos v decisiones de la administración , lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación. La protección de esta garantía se erige como pilar fundamental dentro del Estado social y democrático de derecho en la medida que habilita al administrado para

la administración , lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación. La protección de esta garantía se erige como pilar fundamental dentro del Estado social y democrático de derecho en la medida que habilita al administrado para confiar en que la respuesta ofrecida por la administración a sus reclamos será equivalente a la que haya adoptado en forma precedente, con la obvia salvedad relativa al cambio de legislación respecto de la cual no cabe invocar el aludido axioma. Ahora, los actos jurisdiccionales no están exentos de generar confianza legítima en los usuarios del servicio de justicia y ante la constatación de un error judicial que genere una expectativa razonable en el destinatario de la decisión, la Corte Constitucional ha sido constante en señalar la imposibilidad de trasladar las consecuencias del defecto, así como en predicar la necesidad de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia3. Esta postura, no del todo pacífica en el seno de la jurisdicción ordinaria, fue acogida en auto del 23 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 32.792, oportunidad en la que se precisó la inviabilidad de atribuir al administrado los efectos negativos de los errores cometidos en punto de notificaciones judiciales. (...) 3 Sobre el particular ver entre otras, sentencias T-538 de 1994 y T -744 de 2005. 8Radicación: 76I09-60-00-163-2018-00396-01/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Similar razonamiento al que mereció la protección de la confianza legítima en eventos de notificaciones y traslados obligatorios, cabe edificar en el caso concreto en el sentido de aplicar dicho axioma frente al indebido señalamiento del término para incoar la impugnación extraordinaria, en la medida que fue la Magistrada Ponente investida de su calidad de autoridad judicial la que expresamente formó en las partes interesadas la convicción legítima y razonable acerca del plazo para recurrir en casación. (...) Ahora, a manera de conclusión, resulta trascendente afirmar que el término de ley, lo es por disposición del legislador y a él nos debemos atener; no obstante, los eventos citados y analizados permiten afianzar otra óptica que, sin derogar o desobedecer el ordenamiento jurídico penal, permite a la luz de la Constitución Política ponderar el principio de legalidad frente otros principios y derechos en juego como el acceso a la justicia, la buena fe -que se presume-, la lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, el derecho de defensa para establecer a cuál corresponde ceder en el caso concreto. Ello, bajo el marco y aplicación del principio de confianza legitima.’’ Por lo tanto, a la luz del precedente citado, la Sala se adentrará en el estudio del recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, cuya sustentación tuvo lugar de manera extemporánea con ocasión del yerro del Juez de anunciar esa

recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, cuya sustentación tuvo lugar de manera extemporánea con ocasión del yerro del Juez de anunciar esa posibilidad en la audiencia, generándole a las Partes e intervinientes una convicción legítima y razonable acerca del plazo para hacerlo. 5.5.- De la participación de la víctima en la celebración de un preacuerdo. En sentencia C516 de 2007, la Corte Constitucional examinó el tema referente a la intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscalía y la defensa del acusado. En dicha ocasión, si bien el juez constitucional consideró ajustados a la Carta política los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, lo hizo de manera condicionada, precisamente, en razón a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia v la reparación de las víctimas. Al respecto acotó: “ 3.5.2. La intervención de las víctimas en los acuerdos y negociacionesAcusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre los términos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2 o ) con clara

mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2 o ) con clara repercusión sobre el derecho a la reparación integral de la víctima. Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se torna inconstitucional. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses

proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la victima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art, ll,d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4 o ).

del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4 o ). 10Radicación: 76109-60-00-¡63-2018-00396-0l/AC-238-19

Acusado: Yorchi Maelo Sánchez Estupiñan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6o ); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102). Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 348, 350, 351 y 352 en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo , quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado , como de las victimas. ” (Negrillas del Tribunal).

el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo , quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado , como de las victimas. ” (Negrillas del Tribunal). De acuerdo con la jurisprudencia citada, resulta claro que la aplicación de las normas referentes a la celebración de acuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el procesado, está condicionada a que se garantice la participación de la víctima en la respectiva negociación y, también, de ser oída por el Juez que deba verificar la legalidad del mismo. De no hacerlo el Fiscal en el primer evento, o el juez en el segundo, el preacuerdo se tornaría inconstitucional porque no se ajustaría a las normas que lo regulan, en los términos en que fue declarada exequible por el alto Tribunal. En el presente asunto, se presenta palmario que la víctima o su representante no fueron convocados por la Fiscalía para efectos de ser escuchados de manera previa a la confección del preacuerdo al que se pretendía llegar con el procesado. La víctima fue marginada de esa negociación y sus apreciaciones, claramente, no fueron incorporadas en dicho convenio. Es cierto que el apoderado de la víctima conocía de los acercamientos entre la Delegada del ente instructor, la Defensa y el procesado con miras a celebrar un preacuerdo. No obstante, a juicio de esta Sala, esa circunstancia no releva a la Fiscalía de citarlo no solo para ponerlo al tanto de lo negociado, sino para escucharloAcusado: íorchi Maelo Sánchez bstupinan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

Fiscalía de citarlo no solo para ponerlo al tanto de lo negociado, sino para escucharloAcusado: íorchi Maelo Sánchez bstupinan Delito: Homicidio agravado tentado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. en sus inquietudes frente a ello y también, esencialmente, para lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio con el fin de lograr un convenio que no solo genere beneficios al procesado y a la administración de justicia en términos de descongestión, sino también al afectado con el delito en el ámbito de los aforismos de verdad, justicia y reparación, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada. Además, la representante del ente investigador acepta que no convocó a la víctima a la negociación, pues adujo en la respectiva audiencia y así lo ratificó en el turno de no recurrente, que el acta de preacuerdo terminó de redactarla el día anterior a la vista pública y luego la envió a la cárcel a través del abogado defensor para efectos de que fuera firmada por el enjuiciado. Por tanto, se puede inferir de dicha premura, que no estaba en la psiquis de la aludida funcionaría, escuchar a la víctima o su apoderado de manera previa a la elaboración del documento que contiene el referido consenso. También, al señalar que la víctima tiene otros mecanismos para hacer valer sus derechos, verbigracia el incidente de reparación integral, denota su desinterés de, por lo menos, escuchar al respectivo apoderado en cuanto a si consideraba o no incorporados los derechos de su representado en el mencionado preacuerdo.

derechos, verbigracia el incidente de reparación integral, denota su desinterés de, por lo menos, escuchar al respectivo apoderado en cuanto a si consideraba o no incorporados los derechos de su representado en el mencionado preacuerdo. Bajo tal panorama, la Sala estima que no se cumplieron los presupuestos contemplados por

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