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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-01102-00-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2018-01102-00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109600-163-2018-01102-00

CONDENADO JULIO CESAR ROA MURILLO y JORGE NILO

MANYOMA GARCÍA.

DELITO EXTORSIÓN TENTADA

Guadalajara de Buga, martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 071

1. OBJETO

Sería el caso abordar el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por el señor JULIO CESAR ROA MURILLO y el Gobernador Indígena y Representante Legal Consejero de Jurisdicción Especial Indígena ADAEB, en contra de las decisiones interlocutorias No. 715 del 29 de diciembre de 2021 y 032 del 21 de enero de 2022 , dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura,

29 de diciembre de 2021 y 032 del 21 de enero de 2022 , dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante las cuales negó al citado filiado y a JORGE NILO MANYOMARad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

Condenado: Julio Cesar Roa Murillo y otro

Delito: Extorsión tentada

Decisión: Decreta nulidad

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GARCÍA el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad EMBERA DOB IDA DE LAS VACAS, Condoto, ubicada en el Bajo Baudó , Chocó trayecto de Pizarro, por cuanto, se trasgredi eron en este caso los de rechos y garantías que ostentan como miembros de la población indígena.

2. ANTECEDENTES

Se extracta de la actuación materia de apelación que el señor JULIO CESAR ROA MURILLO y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, fue ron condenados por el Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura, mediante sentencia No. 014 del 23 de abril de 2020, como autor es responsables de la conducta delictiva de extorsión en grado de tentativa, imponiéndosele s una pena privativa de sus libertades de 72 meses de prisión.

Asumida la vigilancia de la pena impuesta a los señores ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el Representante Legal – Consejero de Jurisdicción Especial Indígena Emberá Dobida, solicitó el cambio de sitio

MANYOMA GARCÍA por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el Representante Legal – Consejero de Jurisdicción Especial Indígena Emberá Dobida, solicitó el cambio de sitio de reclusión de estos ciudadanos al resguardo EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS DE RIO PURRICHA, ubicado al parecer en el Bajo Baudó, Chocó trayecto Pizarro.

3. DECISIONES IMPUGNADAS.

A través de providencias interlocutorias No. 715 del 29 de diciembre de 2021 y 032 del 21 de enero de 2022 la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó a los privados de la libertad ya mencionados, el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia.

La juzgadora hace referencia a las normas constitucionales que protegen a esta clase de población, como también a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T -9212013, en donde se definen los requisitos que debe n tener en cuenta las Autoridades Judiciales al momento de estudiar y autorizar el cambio de sitio de reclusión de la población indígena, y específicamente hace alusión a que ante laRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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imposibilidad de verificar si la comunidad EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS cu enta con las instalaciones idóneas que permitan garantizar la

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imposibilidad de verificar si la comunidad EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS cu enta con las instalaciones idóneas que permitan garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y de seguridad de ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA, no es posible por fuerza mayor acceder a la aludida petición.

Esta determinación de la a quo, tuvo como soporte probatorio el informe presentando por la autoridad comisionada, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, Chocó, en el que se informó lo siguiente:

“Mediante auto de sustanciación Nro. 0050 de fecha 26 de noviembre de 2021, se ordenó oficiar al Secretario de Gobierno del Municipio de Bajo Baudó y a la Personera Municipal, para que se sirvieran certificar a este Despacho Judicial las condiciones actuales de Seguridad del Municipio de Bajo Baudó, especialmente el trayecto desde Pizarro cabecera Municipal hasta las comunidades Indígenas EMBERA DOBAIDA DE LAS VACAS, Condoto. Igualmente, se solicitó se sirvieran certificar las condiciones actuales de la comunidad Indígena Embera Dobaida de las vacas, Condoto, en el sentido de indicar si los mismos han estado afectados por la violencia y/o por algún grupo al margen de la ley, y si han sido víctimas del desplazamiento forzado. Ante el requerimiento realizado por el Juzgado el Secretario de Gobierno del Municipio de Bajo Baudó, allegó Certificación en el que indica que las condiciones de seguridad del Municipio de Bajo Baudó son regular ya que en el año 2020,

requerimiento realizado por el Juzgado el Secretario de Gobierno del Municipio de Bajo Baudó, allegó Certificación en el que indica que las condiciones de seguridad del Municipio de Bajo Baudó son regular ya que en el año 2020, tuvieron confinamiento y desplazamiento de dos comunidades indígenas del Rio Purricha. Estas comunidades son de las Vacas y comunidad de Geando, encontrándose desplazada en la cabecera Muni cipal sin retorno. Sostiene, que la comunidad de las VACAS se encuentra ubicada en la zona norte del Municipio de Bajo Baudó a Margen izquierdo subiendo el Rio Purricha, a un intervalo de tiempo para llegar a ella de seis (6) horas por vía fluvial (embarcación Motor fuera de borda). A su vez, manifiesta que no existe transporte público regular para llegar hasta esa comunidad, por consiguiente, quién visite la misma tendrá que organizar su propia infraestructura, es decir, alquilar lancha Motora, Motorista y compra de combustible. A su turno, la Personera Municipal de Bajo Baudó, allegó certificación en la que manifiesta lo siguiente: (…) “ Que el Municipio de Bajo Baudó tiene Alerta Temprana 030 de 2020, por la situación de orden público que existe por el ac cionar de grupos al margen de la ley, en esta medida y que de conformidad con dicha Alerta, la comunidad de “ las vacas” al igual que las demás comunidades del Resguardo Rio Purricha, a lo largo del año 2020, estuvieron en confinamiento. Al principio del mes de julio el confinamiento se agravó por que comenzaron homicidios a líderes de la Zona. Manifiesta la Señora Personera, que hubo un

Rio Purricha, a lo largo del año 2020, estuvieron en confinamiento. Al principio del mes de julio el confinamiento se agravó por que comenzaron homicidios a líderes de la Zona. Manifiesta la Señora Personera, que hubo un desplazamiento masivo a la cabecera Municipal de Bajo Baudó (Pizarro) debido a la violencia (homicidios) a uno de sus líd eres sociales y que en esta zona se encuentran los grupos al margen de la ley AGC y que históricamente ha sido controlado por el ELN. En dicha certificación la señora Personera Municipal de Bajo Baudó, recomienda que debido a las labores como Juez Promiscu o Municipal de Bajo Baudó, en especial con función de Control de Garantías, y, el contexto del conflicto armado de la zona, considera que no existen garantías para realizar una inspección Ocular a la Comunidad indígena Las Vacas, hasta tanto no exista un c oncepto favorable de seguridad que lo permita”. Así lasRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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cosas, y de conformidad con las certificaciones allegadas tanto por el Secretario General y la personera del Municipio de Bajo Baudó, de las que se desprende que no hay garantías de seguridad para rea lizar dicho desplazamiento hasta las comunidades Indígenas Embera Dobaida de las vacas, Condoto; que las mismas se encuentran desplazadas por la Violencia, que en esa Zona del Municipio están incursionando los grupos Armados al Margen de la ley AGC (ELN), que dicho desplazamiento se debe realizar de forma particular con

mismas se encuentran desplazadas por la Violencia, que en esa Zona del Municipio están incursionando los grupos Armados al Margen de la ley AGC (ELN), que dicho desplazamiento se debe realizar de forma particular con duración de 6 horas desde la cabecera Municipal, y que el Municipio de Bajo Baudó tiene Alerta Temprana 030 de 2020, por la situación de orden público por el accionar de los grupos al margen de la ley, es decir, no hay condiciones óptimas para realizar la inspección ocular; y teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó, no está habilitado para para subcomisionar, se debe devolver sin diligenciar el Comisorio al Juzgado de Origen”...

4. RECURSOS

Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el señor JULIO CESAR ROA MURILLO, quien expuso, según el extracto que se registra en la providencia que resolvió el recurso de reposición, lo siguiente:

“El PPL JULIO CESAR ROA MURILLO, en resumido solicita que se reponga y en subsidio se realice el trámite procesal de la apelación del auto interlocutorio referido, en el sentido que en el proveído que negó el cambio de sitio de reclusión a comunidad indígena, se desconoce que el gobernador del resguardo fue quien hizo la solicitud y en ese sentido, indica que no es un acto formal, sino que es un procedimiento administrativo en donde este Juzgado debe respetar la jurisdicción indígena por lo que sus d ecisiones no deben afectar a sus miembros, ni debe darse un tratamiento penitenciario a miembros de la comunidad ya que para el recurrente hay prohibición legal.

jurisdicción indígena por lo que sus d ecisiones no deben afectar a sus miembros, ni debe darse un tratamiento penitenciario a miembros de la comunidad ya que para el recurrente hay prohibición legal.

Adicionalmente, el recurrente discurre de la providencia judicial impugnada respecto que el asunto de orden público es de resorte de las fuerzas militares y miembros de la rama ejecutiva, por lo que este Juzgado no puede negar el traslado de los miembros de las comunidades indígenas so pretexto de la afectación del orden público, dado que para el recurrente lesiona los principios de la autonomía de dicha población. Así también, menciona que se le debió dar respuesta a la autoridad de la comunidad indígena sobre la providencia que se decantó la solicitud, dado que fue por iniciativa del gobernador que se realizó el respectivo trámite. Además, indica que hubo yerro respecto a la ubicación geográfica de la comunidad indígena LAS VACAS, ya que según el recurrente la comunidad se encuentra ubicada río Baudó del municipio de Pizarro, Chocó, y no en el bajo Baudó, Chocó. Así también, agrega que, en el municipio de Pizarro, Chocó, no existen condiciones desfavorables de orden público.”

Por su parte el Representante Legal – Consejero de Jurisdicción Especial Indígena EMBERA DOBIDANORBERTO GUACORIZO ISABARE, elevó un escrito en defensa de los intereses del señor JORGE NILO MANYOMARad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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GARCÍA, en el que se logra extractar por su difícil lectura y entendimiento, que la Juez de Ejecución de Penas con la negativa de autorizar el cambio de sitio de reclusión de MANYOMA GARCÍA, trasgrede sus derechos constitucionales, lo priva de gozar de su cultura ancestral, por lo que le solicitó a la Autoridad Judicial, coordinara con la autoridad indígena la entrega de este ciudadano, para que purgara la pena en su medio cultural.

Decisión Recurso de Reposición

A través de providencia interlocutoria No. 057 del 1 de febrero de 2022, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, resolvió no reponer para revocar su postura plasmada en el auto del 29 de diciembre de 2021, que negó al señor JULIO CESAR ROA MURILLO el cambio de sit io de reclusión a al resguardo indígena EMBERA DOBIDA , recalcando que ante las condiciones de orden público que padece la región donde se encuentra ubicada esta colectividad, no es posible verificar si ROA MURILLO, hace parte de esta comunidad, las características de sitio de reclusión, si se puede o no brindar protección a éste ciudadano, entre otros aspectos exigidos en la sentencia T -921-2013 de la Corte Constitucional.

En lo concerniente a la ubicación de la comunidad EMBERA DOBIDA, que según el recurrente se encuentra situada en un lugar diferente al que se había ordenado comisionar y adelantar su inspección, expres ó la a quo ,

Constitucional.

En lo concerniente a la ubicación de la comunidad EMBERA DOBIDA, que según el recurrente se encuentra situada en un lugar diferente al que se había ordenado comisionar y adelantar su inspección, expres ó la a quo , que ello no fue así por cuanto el Secretario de G obierno del Bajo Baudó, dejó claridad sobre el sitio exacto de esta comunidad nativa.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de las decisiones interlocutorias antes referenciadas y proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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Buenaventura, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Como se indicó en el objeto de esta decisió n, corresponde a la Sala establecer si las decisiones adopta das por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante las cuales negó a JULIO CESAR ROA MURILLO y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, el cambio de lugar de reclusión a la c omunidad indígena EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS trasgredieron sus derechos y garantías que en su calidad de indígenas ostentan.

5.2.1. Protección de la identidad cultura l y dignidad humana de

VACAS trasgredieron sus derechos y garantías que en su calidad de indígenas ostentan.

5.2.1. Protección de la identidad cultura l y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad.

Para efectos de resolv er el problema jurídico, la Sala adoptar á como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional 1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras.

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad).Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:

“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Mini sterio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” (Destaca la Sala).

Al ser revisada la aludida norma por la Corte en la sentencia C -394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos peni tenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional;

la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos peni tenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Der echos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes , la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad” . El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los puebl os indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundam ental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.

Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales, indistintamente si fue procesado por la justicia ordinari a o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el inv estigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el j uez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en elRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede

cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales e l INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para gar antizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.

5.2.2. Estudio del caso concreto.

instalaciones idóneas para gar antizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.

5.2.2. Estudio del caso concreto.

De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, la Sala analizará el caso con creto y determinará si la postura adoptada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura , desconoció el precedente jurisprudencial descrito en precedencia y, en consecuencia, trasgredió las garantías fundamentales al debido proce so eRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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identidad cultural de l os señores JULIO CESAR ROA MURILLO y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA al no permitirles el traslado de sitio de reclusión ordinario al resguardo indígena EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS DE RIO PURRICHA, para el cumplimiento de la sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se puede establecer que el Gobernador Indígena 4 – Representante Legal Consejero de la Jurisdicción Especial Indígena ADAEBNORBERTO GUACORIZO ISABARE 5, solicit ó en favor de JULIO CESAR ROA MURILLO 6 y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA7, en el marco de la reintegración a su medio cultural , el cambio de sitio de reclusión ordinario al resguardo indígena de LAS VACAS EMBERA DOBIDA DE RIO

de la reintegración a su medio cultural , el cambio de sitio de reclusión ordinario al resguardo indígena de LAS VACAS EMBERA DOBIDA DE RIO PURRICHA Condoto, ubicada en el Bajo Baudó, trayecto de Pizarro, departamento del Chocó.

Esta autoridad ancestral aportó documentos que revelan el reconocimiento de ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA, como indígenas adscritos a la comunidad de las VACAS RESGUARDO EMBERA DOBIDA DE RIO PURRICHA ; así mismo , se allegaron fotografías que ilustr an el espacio territorial donde aquellos permanecerán recluidos, los nombres de los guardianes que fueron elegidos para la custodia de estos ciudadanos, acta y demás instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad, su ubicación y las reuniones que con los miembros del cabildo se celebraron, para avalar la aludida petición de traslado.

La Juez en aras de dar cumplimiento a los requisitos previsto s en la sentencia T -921-2013, comision ó al Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, Chocó, con la fin alidad de verificar si la comunidad indígena contaba con un espacio territorial que le permitiera garantizar a ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA las condiciones adecuadas de reclusión y de seguridad.

4 Fl. 4 y 5 archivo en pdf denominado 047SolicitudRoaMurillo – Acta de Posesión No. 42 de 2021. 5 Fl. 6 Copia cédula de ciudadanía No. 11.620.514 expedida en Bajo Baudó Pizarro. 6 Fl.11 Certificado de Registro que pertenece a la comunidad indígena de las VACAS.

5 Fl. 6 Copia cédula de ciudadanía No. 11.620.514 expedida en Bajo Baudó Pizarro. 6 Fl.11 Certificado de Registro que pertenece a la comunidad indígena de las VACAS. 7 Fl. 11 Archivo pdf denominado 048Solicitud Jorge Nilo – Certificado de Registro que pertenece a comunidad indígena las VACAS.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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Como resultado de la comisión , el Juzgado Promiscuo Municipa l del Bajo Baudó, Chocó, informó a la autoridad comitente , que debido a diferentes situaciones certificadas por la Personera Municipal y el Secretario de Gobierno de l Bajo Baudó, no fue posible verificar si la comunidad EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS cuenta co n las instalaciones idóneas que permitan garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y de seguridad de ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA, especialmente debido a la alteración del orden público, por acción de grupos al margen de la ley, que orig inó confinamiento y desplazamiento forzado en la región; también dio a conocer la dificultad para acceder al Resguardo indígena, vía fluvial, razones que no hace n viable su traslado para llevar a cabo la inspección judicial.

De la reseña precedente, fácil mente se advierte que la negativa de cambio de sitio de reclusión de los señores ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA, por parte de la Juez ejecutora de la sanción , se ajustó exclusivamente a la

De la reseña precedente, fácil mente se advierte que la negativa de cambio de sitio de reclusión de los señores ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA, por parte de la Juez ejecutora de la sanción , se ajustó exclusivamente a la imposibilidad que colocó de presente la señora Juez comisionada para adelantar la diligencia judicial en el Resguardo Indígena EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS, y por esta razón, no se logró verificar las condiciones de infraestructura de las instalaciones, y de seguridad donde aquellos cumplirán la pena, situación que a criterio de la Sala , trasgrede los derechos y garantías fundamentales de este tipo de población de especial protección constitucional.

Como se señaló en acápite anterior, uno de los requisitos que ha sido fijado y aún se mantiene por la jurisprudencia de las Co rtes, es el relacionado con que el Juez debe verificar si la comunidad cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad ; es decir que cuando se impone al Juez verificar, vocablo que según la Real Academia de la Lengua Española significa: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, faculta a la autoridad a determinar por cualquier medio razonable e idóneo (no puede restringirse a visita presencial – inspección judicial), para llevar a cabo esa actividad, y no dejar en suspenso e indeterminado en el tiempo , a la espera de que las condiciones varíen , para realizar la visita, tal como lo sugirió la funcionaria judicial ; se debe auscultar las circunstanciasRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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la espera de que las condiciones varíen , para realizar la visita, tal como lo sugirió la funcionaria judicial ; se debe auscultar las circunstanciasRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00

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especiales del asunto, y adelantar de manera proactiva actividades que le permitan obtener la información que se requiere, como por ejemplo el uso de las tecnologías y medios informáticos, de comuni

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