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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00004-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00004-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-6000-163-2019-0004-00

ACUSADO JULIO ENRIQUE MORENO HURTADO

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO

Guadalajara de Buga, viernes dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

Aprobado según Acta. 188

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa los intereses del acusado JULIO ENRIQUE MORENO HURTADO, en contra de la decisión adoptada en desarrollo del juicio oral y público celebrado el día 6 de julio de 2.021, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, pero ello no es posible en razón a que contra la providencia que ordena el decreto de pruebas (sobreviniente) no procede este mecanismo de impugnación, como sucedió en este caso.SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

Acusado: Júlio Enrique Moreno Hurtado

procede este mecanismo de impugnación, como sucedió en este caso.SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

Acusado: Júlio Enrique Moreno Hurtado

Delito: Homicidio agravado

Decisión: Rechaza apelación

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2. ANTECEDENTES

En desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 16 de marzo del corriente año, la Fiscalía solicitó al Juzgador, con sustento en lo previsto en el art ículo 344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004 y providencias de la Corte , el decreto de la prueba sobreviniente, consistente en el testimonio del ciudadano JOSÉ IVÁN VIVAS REBOLLEDO, arguyendo que est e elemento suasorio es significativo para el esclarecimiento de los hechos que aquí se juzgan, toda vez que presenció de manera directa los acontecimientos.

Como argumento para el decreto del referido medio de conocimiento, en calidad de prueba sobreviniente , expresó el Fiscal, que tan solo tuvo conocimiento de la existencia de este testigo posterior al inicio del juicio oral y público, en razón a que la madre del causante INGRIT QUENGUAN SOLIMAN, obtuvo información de su existencia en desarrollo del referido acto procesal, por lo que la dama ubicó a este individuo en un batallón de Alta Montaña de la ciudad de Cali, habló con él, y éste le informó que efectivamente había presenciado estos hechos y que era su deseo de testificar.

Ante estos datos, señaló el Fiscal, le toma entrevista al testigo el 20 de noviembre de 2020, donde confirmó que presenció los hechos y que era

efectivamente había presenciado estos hechos y que era su deseo de testificar.

Ante estos datos, señaló el Fiscal, le toma entrevista al testigo el 20 de noviembre de 2020, donde confirmó que presenció los hechos y que era su deseo declarar en esta actuación, para lo cual corrió traslado de este instrumento a las partes, soportando con posterioridad, su conducencia, pertinencia y utilidad.

Corrido el traslado de la solicitud elevada por la Fiscalía a la defensa, se opuso al decreto del referido elemento de prueba, al estimar básicamente que el ente acusador debió conocer desde la presentación del escrito de acusación hasta la realización de la audiencia preparatoria de la existencia de este elemento de persuasión, por lo que consideró no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 344 ibidem, para que sea decretado en calidad de prueba sobreviniente.

Por su parte el Ministerio Público y el representante de víctimas, apoyaron el pedido efectuado por la Fiscalía, en tanto, que consideran seSPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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cumple con los requisitos de orden jurídico y jurisprudencial para que sea decretada como medio de conocimiento sobreviniente.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 016 del 6 de julio de 2 .021, el Juez después de realizar un análisis, fáctico, probatorio y jurídico relativo a la prueba sobreviniente, estimó que este medio de acreditación, esto es, el

después de realizar un análisis, fáctico, probatorio y jurídico relativo a la prueba sobreviniente, estimó que este medio de acreditación, esto es, el testimonio de JOSÉ IVÁN VIVAS REBOLLEDO debía ser decretado, por cuanto la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para ser admitido, además, por no producir detrimento al derecho de defensa ni al juicio y ser un medio prueba fundamental para el esclarecimiento de estos acontecimientos.1

4. RECURSO

Defensa.

Insiste que, desde la presentación o formulación de la acusación, tuvo la Fiscalía el tiempo suficiente para darse cuenta de la existencia de este elemento de prueba, por lo que estima no se cumple con los requisitos previstos en el canon 344 ibidem.

Bajo el amparo de este criterio, solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar no decretar el referido elemento de acreditación.2

5. NO RECURRENTES

5.1. Fiscalía.

Precisó que comparte la decisión del a quo, en tanto que su petición se sustento y acreditó conforme a la línea de pensamiento trazado por la jurisprudencia de la Corte, donde se determina a partir de la interpretación del articulo 344 ibidem , los requisitos exigidos para el

1 Récord (05:41) 2 Récord (16:01)SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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decreto de una prueba sobreviniente, por lo que estima se debe confirmar en su integridad la providencia de primera instancia.3

5.2. Representante de víctimas.

Expresó al igual que la Fiscalía, que en este evento se cumplió con las exigencias previstas en la norma, como en la jurisprudencia de la Corte, para el decreto de este medio de persuasión en calidad de prueba sobreviniente, en virtud a que el ente persecutor demostró que al momento de realizarse la audiencia preparatoria no tenía conocimiento de la existencia del aludido testigo presencial de los hechos , por lo que considera se debe confirmar la decisión de primera instancia.4

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda , por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si el auto que decreta una prueba es susceptible del recurso de apelación.

6.2.1. Del recurso de apelación contra decreto de pruebas.

Ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídica , que no es otra cosa que el decreto de una prueba sobreviniente en desarrollo del juicio oral y público, la Corte en múltiples providencias ha expresado, que en lo que respecta a la exclusión o la negativa de un decreto de prueba es susceptible del recurso de alzada, más no cuando el mismo se decreta.

y público, la Corte en múltiples providencias ha expresado, que en lo que respecta a la exclusión o la negativa de un decreto de prueba es susceptible del recurso de alzada, más no cuando el mismo se decreta.

En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

3 Récord (21:18) 4 Récord (25:02)SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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“Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admit e pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.5

Ahora, en lo que respecta a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en la aludida jurisprudencia se definió que en algunas decisiones procede el recurso de apelación, como , por ejemplo, cuando se resuelve sobre la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales (prueba ilícita) y excepcionalmente la ilegal cuando exista una afectación trascendental.

Acorde con lo anterior, se ha delineado que a los jueces les corresponde controlar las peticiones probatorias, por cuanto es posible que, a través de la figura del mecanismo de exclusión , las partes intenten buscar la procedencia del recurso de vertical, cuando el medio de acreditación ha sido decretado por el Juzgador, al respecto se expuso:

de la figura del mecanismo de exclusión , las partes intenten buscar la procedencia del recurso de vertical, cuando el medio de acreditación ha sido decretado por el Juzgador, al respecto se expuso:

“En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueb a ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.

De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la arg umentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”.6

6.2.2. Estudio del caso.

En el sub exámine, se observa que la decisión que cuestiona la defensa, refiere estrictamente a l decreto de una prueba sobreviniente, lo que

5 CSPJ-AP-4812-2016, 47469, del 27 de julio de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Postura

refiere estrictamente a l decreto de una prueba sobreviniente, lo que

5 CSPJ-AP-4812-2016, 47469, del 27 de julio de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Postura que se aun se mantiene vigente en decisión AP -2218-2018, 52051, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6 Ibidem.SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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indica de entrada, que el recurso debió de ser rechazado por el Juez de primera instancia, no obstante, no lo hizo, por lo tanto, le corresponde a la Sala proceder de conformidad , teniendo en cuenta las siguientes y breves consideraciones.

Al analizar la Sala la intervención de la defensora como sujeto recurrente, no se advierte en sus argumentos , que el decreto del medio de prueba este siendo cuestionado por ser ilícito, es decir, que trasgreda derechos fundamentales o de manera excepcional sea ilegal , con una afectación trascendental en las garantías procesales de su representado, que amerite conceder la alzada.

Tampoco se observ a, que la petición probatoria coloque en riesgo el derecho de defensa de los acusados , como la integridad del juicio que amerite su exclusión , y a su paso , habilite este mecanismo de impugnación, en tanto que la Fiscalía , no solo demostró la importancia de la prueba testimonial que le fue decretada, sino que además, sustentó con rigor los motivos por lo que en su momento no peticion ó, ni

impugnación, en tanto que la Fiscalía , no solo demostró la importancia de la prueba testimonial que le fue decretada, sino que además, sustentó con rigor los motivos por lo que en su momento no peticion ó, ni descubrió este elemento de persuasión, cuando señaló y prob ó que tan solo se dio cuenta de la existencia del mismo, una vez iniciado el juicio oral y público, por información que le proporcionó la madre de la víctima INGRIT QUENGUAN SOLIMAN , que al igual que él , se percató de su presencia con posterioridad a la audiencia preparatoria , por datos que fueron suministrados por otras personas.

Ante esta información , señaló el Fiscal , le tom ó entrevista al testigo VIVAS REBOLLEDO el día 10 de noviembre de 2020, confirmando que estuvo en los acontecimientos que son objeto de juzgamiento, lo que motivó deprecar este medio de cono cimiento como sobreviniente, por lo significativo para el esclarecimiento de estos hechos.

En ese sentido, es claro que para los albores que se llevaron a cabo las audiencias de acusación -15 de mayo de 2019 - preparatoria – 10 de marzo de 2020e inicio del juicio oral y público – 27 de mayo de 2020la Fiscalía, no tenía conocimiento de la existencia del referido elemento de prueba, por lo que resultaba viable por su significancia, la integridad del juicio, el derecho de defensa y el esclarecimiento de los hechosSPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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materia de juzgamiento , que el mismo fuera decretad o, al amparo del mecanismo excepcional previsto en el artículo 344 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal.

Además, se debe destacar, que la Fiscalía concretó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad, en tanto que, por se r testigo presencial de los hechos, por obvias razones, aportará datos importantes para establecer como sucedieron estos sucesos delictivos , y posiblemente quien fue la persona que los ejecutó.

En suma, como se dispuso al inicio de la presente decisión, ante lo improcedente del recurso de alzada, se rechazará.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

7. R E S U E L V A

PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 6 de julio de 2.021, acorde con lo expuesto Ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s

supra.

SEGUNDO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.SPOA: 76109-6000-163-2019-0004-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-6000-163-2019-0004-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-6000-163-2019-0004-00

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-6000-163-2019-0004-00

Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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