TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00127-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00127-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 280 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el defensor de la ciudadana Argenis Valenzuela Rivas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bu enaventura, declaró su incompetencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos,Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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argumentando que, de acuerdo con los hechos jurídicamente r elevantes,
Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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argumentando que, de acuerdo con los hechos jurídicamente r elevantes, resultaba obligatoria la aplicación del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, según el cual la competencia correspondía al Juez Ambulante de Buga.
Al no existir oposición de la defensa, ni el procesado, dispuso la remisión de las diligencias al Juez Ambulante de Buga, funcionario que el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) consideró que no era el competente para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, porque en la imputación y acusación no se mencionó que se tratara de una GDO o GAO y en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en atención a que, se encuentran enfrentados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos, pero del mismo Distrito Judicial.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará imped ido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
ejerza el control de garantías quedará imped ido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obsta nte, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de controlRadicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:
«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares,
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado seRadicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23)
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medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado seRadicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisione s que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conoce r las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conoce r las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicabl e la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados
jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945
funciones sin que ello afecte su competencia”.
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviemb re de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 d e 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libe rtad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento qu e reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
La ciudadana Argenis Valenzuel a Rivas está siendo investigada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, ilícitos que, según el escrito de acusación, fuero n cometidos en su condición de integrante de una empresa delictiva “que tenía como fin la comisión de diferentes delitos, entre ellos el de extorsión, afectando además el patrimonio económico de las víctimas, de quienes obtuvieron dinero ilícito, producto de las exigencias extorsivas que les realizaban, entendiendo que cada uno de los capturados desarrolló una tarea o participación en la ejecución de los delitos, situ ación que los convierte en autores y coautores en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta…”
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia
voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta…”
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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Así las cosas, de la información obrante no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1098 de 2018, toda vez que se hizo mención genérica de una organización delincuencial dedicada a extorsionar a las víctimas, sin que la Fiscalía hubiera especificado, sin lugar a duda, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado.
Por tanto, no es aplicable la regla de competencia aludida por el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura y el asunto debe definirse en virtud de la regla general, según la cual, el juez de control de garantías competente es el del lugar donde se adelanta el juzgamiento.
Según lo obrante en la carpeta, el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso seguido en contra de la ciudadana Valenzuela Rivas, fue asumida por la Juez Penal del Circu ito Especializado de Buenaventura en atención a la regla general de competencia por el factor territorial.
En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Tercero Penal Munic ipal de Control de Garantías de Buenaventura, funcionario al que se le devolverá la
En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Tercero Penal Munic ipal de Control de Garantías de Buenaventura, funcionario al que se le devolverá la actuación para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Argenis Valenzuela Rivas radica en el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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SEGUNDO. Devolver inmediatamente la presente actuación al Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76109-60-00-163-2019-00127 (AC-397-23) Acusado: Argenis Valenzuela Rivas Delito: concierto para delinquir agravado
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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