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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00183-01-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00183-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01 (AC-050-22) Acusados: Alexander Cruz Ibañez y otros Guadalajara de Buga (Valle), marzo quince (15) de dos mil veintidós (2022).

Discutido y Aprobado según Acta No. 102

I OBJETIVO

Se resuelve recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 001 del 10 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra ALEXANDER CRUZ IBAÑEZ, CARLOS ALFONSO WILCHES, JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y DAVID FERNANDO ROMERO BUSTOS por la presunta comisión de un concurso de tentativa de extorsión agravada y porte i legal de arma de fuego de defensa personal.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

Acusado: Alexandre Cruz Ibañez y otros Delitos: Extorsión agravada en grado de tentativa y otros

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II ANTECEDENTES

Acusado: Alexandre Cruz Ibañez y otros Delitos: Extorsión agravada en grado de tentativa y otros

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II ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 20 19, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Séptimo Penal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía Segunda Especializada de dicha ciudad narró lo siguiente:

“Se procede a indicar que se trata de los ciudadanos ALEXANDER CRUZ IBAÑEZ identificado con la cé dula 94.473.161, nacido el 18 de abril de 1968 en Buga (Valle), hijo del señor Alexis Cruz y la señora Seleny Ibáñe z, estado civil casado, profesión intendente adscrito a la Policía Nacional, quien reside en la calle 7 #7 -21 en Buga (Valle) ; la otra persona se trata de JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA , identificado con la cédula 14.798.955 , nacido el 27 de marzo de 1984 en Tuluá (Valle), hijo de la señora Carmen Amparo Pareja y el señor Antonio Salazar, casado, intendente adscrito a la Policía Nacional y que reside en la carrera 11 #26b36 de Tuluá (Valle); igualmente se le comunican los cargos al señor DAVID FERNANDO ROMER O BUSTOS, identificado con la cédula 4.438.113, nacido el 21 de diciembre de 1984 en L a Dorada (Caldas), hijo de la señor a Ofelia Bustos y el señor Luis Eduardo Romero, soltero, profesión Patrullero de la Policía Nacional, que reside en la carrera 15 # 14-18 de L a Dorada

diciembre de 1984 en L a Dorada (Caldas), hijo de la señor a Ofelia Bustos y el señor Luis Eduardo Romero, soltero, profesión Patrullero de la Policía Nacional, que reside en la carrera 15 # 14-18 de L a Dorada (Caldas) y el señor CARLOS ALFONSO WILCHES VALVERDE, identificado con la cédula 94.481.694 nacido el 24 de agosto de 1985 en Buga (Valle), hijo de la señora Noralba Valverde y el señor Carlos Alfonso Wilches, estado civil unión libre, profesión Patrullero adscrito a la Policía Nacional, qu ien reside en el barrio sucre calle 12 #17 -39 de Buga (Valle).Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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A ustedes señores , la F iscalía les comunica el siguiente cargo: a los cuatro ciudadanos que acab é de leer como cargo principal que corresponde con el delito de extorsión en la modalidad agravada, e so en virtud en lo que se indicó en los hechos jurídicamente relevantes anteriores, que voy a hacer únicamente mención que ya son conocidos por ustedes en base a la denuncia que colocar a el señor Diego Mora Mejía y el informe que presenta el señor Oscar Morillo sobre la captura, teniendo en cuenta que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer a las 9:45 a .m. en Buenaventura, en el barrio Bella Vista, cuando fueron capturados por el dinero que prev iamente habían recibido del

teniendo en cuenta que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer a las 9:45 a .m. en Buenaventura, en el barrio Bella Vista, cuando fueron capturados por el dinero que prev iamente habían recibido del señor Diego Mora Mejía , quien fue antes y previamente en mes es pasados con streñido a pagarlo y que pues según lo que dice este denunciante, se había conce rtado en una cita a fin de que é l viniera al negocio y que la persona que lo extorsionaba mandaría unas persona a recoger el dinero y resulta que pues las personas que cobraron ese dinero fueron ustedes.

En ese sentido quedarían incursos en el delito de extors ión y para ello les voy a indicar lo que dice el artículo 244 “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y oc ho (288) mese s”, entonces , en ese sentido estarían ustedes incursos en ese delito de extorsión.

Igualmente el artículo 245 dice que las circunstancias de agravación dice que “La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriereRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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alguna de las siguientes circunstancias: el ordinal segundo que es en el que estarían incursos corresponde a que cuando la conduct a se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado”.

En este caso por su condición de servidores públicos , que está acreditado con los carnets que se les incautaron igualmente a ustedes, han manifestado que están adscritos a la Policía Nacional, están incursos en el numeral segundo en cuanto se refiere que la conducta se comete por persona que sea servidor público o que haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del estado, en este caso pues son miembros de la Policía.

Entonces, resumiendo, ustedes estarían inmersos en el delito de extorsión, en la modalidad agravada por el ordinal 2, en este caso la pena es de 12 a 16 años con la agravación de aumentarse en una tercera parte, con esto sería la mínima de 16 años de prisión.

Debo indicar también en este punt o que como la finalidad era lograr este lucro ilícito , se frustró por la intervención de los miembros del GAULA, esta modalidad no quedó consumada porque habida cuenta de que lograron tener por un momento el dinero, lo cierto es que no se afectó el patrimonio de la víctima, de tal suerte que esta conducta quedaría en la modalidad de tentativa . La tentativa dice el artículo 27 del Código P enal que: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su

quedaría en la modalidad de tentativa . La tentativa dice el artículo 27 del Código P enal que: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la seña lada para la conductaRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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punible consumada. Es decir que, en este caso , no estaríamos hablando de lo 16 años, sino que s e rebajaría hasta la mitad, serí a 8 años, esto con lo que tiene que ver con el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Debo indicarles que por este delito no se admiten, si bien es cierto la Ley 1121 de 2006 dice que no procede para este delito o conexos rebaja de pena por sentencia anticipada ni se puede conceder subrogados penales, por vía jurisprudencia l se ha indicado que cuan do hay una indemnización integral por esta pena puede haber una rebaja hasta de las ¾ partes de ese mínimo, en este sentido es una actuación a posteriori no es en esta sentencia pero habiendo una indemnización integral, la pen a ya no serí a de 8 años sino e n 2 años, entonces este sería el delito principal por el cual ustedes deben responder, la modalidad es de autores, coautores por ser 4 personas, el verbo recto r es constreñir y les indico que en estas circunstancias es que se mueve

sería el delito principal por el cual ustedes deben responder, la modalidad es de autores, coautores por ser 4 personas, el verbo recto r es constreñir y les indico que en estas circunstancias es que se mueve la punibilidad en lo que tiene que ver con el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cargo que se les imputa a ustedes cuatro.

Sin embargo , aparte de este delito debo indicarles que existe un concurso de conductas punibles, teniendo en cuenta que dos de ustedes portaban armas de uso oficial, sus armas de dotación, otros de ustedes portaban armas, informan que esta arma no tenía salvoconducto vigente y en consecuencia se debe hacer también lo que corresponde a la utilización de estos elementos; igualmente por parte de otra persona hubo la utilización de uno de los chalecos que es de uso exclusivo de la Policía y los utilizaron en este hecho ilícito, en este caso lo que correspondería por el uso de esos elementos que sonRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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exclusivos para una labor especifica, en e ste caso proteger a los ciudadanos, no utilizaron estos elementos con estos fines, se les dio una utilidad distinta, en este caso una utilidad ilícita, pero por tipicidad lo que les correspondería por utilizar la dotación y por haber utilizado estas insign ias es peculado por uso , debo decir que en este caso establece para quien correspondía este peculado.

En lo que se refiere al señor CARLOS ALFONSO WILCHES VALVERDE, debemos tener en cuenta qu e fue usted la persona que

estas insign ias es peculado por uso , debo decir que en este caso establece para quien correspondía este peculado.

En lo que se refiere al señor CARLOS ALFONSO WILCHES VALVERDE, debemos tener en cuenta qu e fue usted la persona que entró al establecimiento e hizo uso de un chaleco de la Policía, en ese sentido cuando hace uso de este elemento queda incurso en ese elemento, pues queda incurso en ese delito de peculado por uso, el artículo 398 lo define de esta manera “El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores , incurrirá en prisión de uno a cuatro años; entonces en el caso suyo , tenemos que usted el cargo que le hace la Fiscalía correspondería al delito de extorsión agravada en concurso con el peculado por uso, ese es el cargo que le corresponde a usted

CARLOS ALFONSO WILCHES VALVERDE.

En lo que se refiere a los señores ALEXANDER CRUZ IBAÑEZ y al señor JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA, igualmente se les imputa es te delito de peculado por uso, en el sentido de que a los señores JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y ALEXANDER CRUZRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

imputa es te delito de peculado por uso, en el sentido de que a los señores JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y ALEXANDER CRUZRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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IBAÑEZ, la conducta aparte de la extorsión agravada en grado de tentativa en concurso por el delito de peculado por uso, habida cuenta que ustedes portaban esas armas de uso oficial, es lo que dice el informe, portaban esas armas de uso oficial y en ese sentido tendría que responder también por el delito de peculado por u so, habida cuenta que esos elementos son exclusivos para los fines constitucionales y no para esta actividad. En consecuencia, son estas dos personas se les endilgaría también la extorsión agravada en grado de tentativa en concurso por el peculado por uso, en vista que portaron esas armas de dotación, así las cosas esos serian los cargos que les corresponden, y al señor DAVID FERNANDO ROM ERO BUSTOS, el único delito serí a el de extorsión agravada en grado de tentativa, ello en vista de los elementos como in diqué reposan en la F iscalía y al informe que les hice referencia donde dan cuenta la manera como fueron capturados.

Así mismo , debo indicar que sobre estos delitos no hay lugar a las rebajas de pena , pero sin embargo pueden aceptar los cargos, no habría lugar al aumento que señala la ley de los 16 años , sino que se partiría de los 12 años en ese caso que se aceptara los cargos y si se da una posterior indemnización integral no se partiría de 2 años sino de

habría lugar al aumento que señala la ley de los 16 años , sino que se partiría de los 12 años en ese caso que se aceptara los cargos y si se da una posterior indemnización integral no se partiría de 2 años sino de 18 meses, en el caso que se acepten los cargos.

Por el ot ro delito de peculado por uso sí habría una rebaja, como s on capturados en flagrancia serí a de 1/8 de la pena total, habida cuenta que el artículo 308 de CPP refiere que es factible un cuarto de la mitad de la pena si aceptara los cargos.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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En tal sentido, dejo plasmado señora juez la comunicación de los cargos y para el efecto si es factible darle un espacio para que haya un asesoramiento por parte de los defensores”.

2. El 28 de mayo de 2019 la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura (Valle), presentó escrito de acusación y el 07 de octubre del mismo año, en la audiencia de formulación de acusación, consideró a ALEXANDER CRUZ IBAÑEZ, CARLOS ALFONSO WILCHES, JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA, DAVID FERNANDO ROMERO BUSTOS probables coautores de un concurso de extorsión agravada en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

3. El 10 de marzo de 20 21, en sesión de la audiencia preparatoria , ocurrió lo

agravada en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

3. El 10 de marzo de 20 21, en sesión de la audiencia preparatoria , ocurrió lo siguiente: (i) el defensor de JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y CARLOS ALFONSO WILCHES al descubrir y enunciar sus pruebas mencionó el testimonio de la señora LUZ ADRIANA VALVERDE, entre otras , sin hacer alusión a dama de nombre LINA MARÍA VALVERDE MATEUS; (ii) la Fiscalía al enunciar las pruebas que pretend e llevar al juicio oral no mencionó el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALES -Comandante del GAULA MILITAR de Buenaventura -, tampoco un video que al parecer contienen grabación de las capturas de los acusados; (iii) l a Fiscalía solicitó varias pruebas, entre ellas , como sobrevinientes, el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALESComandante del GAULA MILITAR de Buenaventura - y un video donde adujo está grabada la captura de los acusados. Para fundamentar la petición de las pruebas sobrevinientes el persecutor penal argumentó lo siguiente:

“De manera excepcional, su señoría, y como quiera que el inciso cuarto del artículo 344 establece que se puede por parte de la Fiscalía o la defensa solicitar una prueba sobreviniente, este delegado de unaRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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manera respetuosa solicita se tenga el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALES, quien comanda el GAULA MILITAR de la ciudad de Buenaventura, el GAULA de la Armada Nacional, toda vez que con posterioridad, su señoría, a la realización de la audiencia de formulación de acusación y en cumplimiento incluso señor juez a petición de los mismos defensores , la Fiscalía General de la Nación en cabeza de este delegado solicitó al GAULA MILITAR se aportaran los videos que tuviesen en su poder con relación al procedimiento de captura y judicialización de los ciudadanos procesados, persona esta que aporta a través del oficio 0097 del 16 de marzo de 2020 un disco compacto con imágenes o registros fílmicos del procedimiento de captura en la parte externa del establecimiento co mercial de la víctima DIEGO MORA MEJÍA, elementos que fueran incluso trasladados a la defensa a través de correo electrónico, por ello la bancada defensiva tiene conocimiento de estos videos su señoría, y con el acostumbrado respeto y acostumbra lealtad p rocesal que le asiste a este delegado, no tiene la Fiscalía otros registros videográficos como lo afirma la defensa, por ello solamente se dio traslado de estas imágenes fílmicas y son las que este delegado en este momento solicita se tengan como prueba sobreviniente su señoría, porque no se tenía conocimiento de su existencia al momento de la formulació n de acusación y no se contaba con estos elementos , físicamente no se contaba con estas

prueba sobreviniente su señoría, porque no se tenía conocimiento de su existencia al momento de la formulació n de acusación y no se contaba con estos elementos , físicamente no se contaba con estas grabaciones fílmicas, por ello su señoría y como quiera que est os registros que son aportados por el Mayor MENA de la Armada Nacional podrían dar claridad sobre la captura en flagrancia de los ciudadanos procesados, y como quiera que se ha dado debidamente el descubrimiento de este elemento y su descubrimiento e introducción al juicio oral serían de gran utilidad para llegar a la verdad señor juez y guardan estrecha relación con el hecho que se investiga, asimismo queRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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su utilización es pertinente, señor juez, así como el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA quie n es la persona que aporta en respuesta a esa solicitud de la Fiscalía que se realizara por petición de los defensores este elemento material probatorio y que fuera debidamente descubierto a través del correo electrónico a la bancada defensiva, como quiera que es significativo el valor probatorio de este elemento, la Fiscalía solicita se tenga y se decrete su práctica como prueba sobreviniente en atención pues a ese inciso cuarto del artículo 344”.

Por su parte el defensor de JHONY MAURICIO SALAZAR PARE JA y CARLOS ALFONSO WILCHES solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de la señora LUZ

344”.

Por su parte el defensor de JHONY MAURICIO SALAZAR PARE JA y CARLOS ALFONSO WILCHES solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de la señora LUZ ADRIANA VALVERDE expresando como fundamento de pertinencia lo siguiente.

“Dejé de último como testimonio a la señora LUZ ADRIANA VALVERDE porque es el único nombre que tenemos, no logramos ninguna identificación, ningún teléfono, ha sido una tarea difícil, tratamos de hacerlo co n la propia policía a través del proceso disciplinario, pero se trata pues, primero, de una trabajadora del establecimiento de comercio de l señor DIEGO MORA MEJÍA, segundo es una familiar del señor DIEGO MORA MEJÍA y tercero es la esposa de JAIME BACA, es decir, podría ser precisamente una declarante importante; trataremos señoría de poder realizar o terminar la tarea que no ha sido posible hasta el momento de poder ubicarla, parece que ya no trabaja en el mismo lugar, no se sabe, hemos optado por otra situación pero el testimonio de ella es importante señoría, es importante porque también hacía parte del staff de DIEGO MORA MEJÍA, se enco ntraba trabajando para el momento de los hechos y además note usted señor juez se trata de la esposa de JAIME BACARadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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relacionado directamente en este asunto y que la Fiscalía indica que es el que diseña el pla n para la extorsión que le fue imputada a mis defendidos y que trataremos nosotros de demeritar precisamente en

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relacionado directamente en este asunto y que la Fiscalía indica que es el que diseña el pla n para la extorsión que le fue imputada a mis defendidos y que trataremos nosotros de demeritar precisamente en este juicio oral”.

La defensa técnica de ALEXANDER CRUZ IBAÑEZ y DAVID FERNANDO ROMERO BUSTOS adicionó a la argumentación de su colega de la bancada lo siguiente:

“Su señoría me permito c omplementarle la información que dio el Dr. Leonardo Fabio respecto a la señora LUZ ADRIANA VALVERDE, se puede localizar en una urbanización llamada Brisas del mar, esa información la dio DIEGO MORA MEJÍA en un testimonio que rindió dentro de este proceso”.

La defensa técnica de JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y CARLOS ALFONSO WILCHES expresa lo siguiente:

“Señor juez, usted es tan amable y me permite sumarle a la testigo VALVERDE, acaba de llegarme una información acerca de su identificación, incluso númer o de teléfono para que digamos anexarlo, me acaba de llegar en este momento, no sé si sea viable”.

El juez responde:

“Por lo menos haremos la excepción, usted pues hizo una exposición al respecto y es probable que efectivamente ello ocurrió como usted lo está diciendo , entonces es lo más probable, pero entonces por favor complemente la información”.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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complemente la información”.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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La defensa técnica de JHONY MAURICIO SALAZAR PAREJA y CARLOS

ALFONSO WILCHES dice:

“Señoría, el nombre completo es LINA MARÍA VALVERDE MATEUS, su identific ación es 1.111.816.669, el teléfono es 3218679135, la ocupación es esteticista, señor juez y pues reside en la urbanización Las Palmas … en Buenaventura… no hay dirección exacta”.

III AUTO APELADO

El 10 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura al resolver sobre el decreto de las pruebas profirió varias decisiones, entre ellas las siguientes:

  1. Rechazar como prueba de la defensa el testimonio de la señora LINA MARÍA VALVERDE MATEUS. Para fundamentar esa decisión adujo:

“Solicitud de rechazo e inadmisión: de acuerdo a la solicitud de rechazo del testimonio de la señora LINA MARÍA VALVERDE MATEUS planteado por la Fiscalía, dígase desde ya que en lo mencionado por el ente acusador encuentra que cuando la defensa tuvo la opo rtunidad de realizar su descubrimiento probatorio y posterior enunciación, aseveró que la persona quien rendiría testimonio sería la señora LUZ ADRIANA VALVERDE, quien adujo que “único nombre que tenemos, no logramos ninguna identificación ni ningún teléfo no, ha sido una tarea difícil,

que la persona quien rendiría testimonio sería la señora LUZ ADRIANA VALVERDE, quien adujo que “único nombre que tenemos, no logramos ninguna identificación ni ningún teléfo no, ha sido una tarea difícil, tratamos de hacerlo a través de la Policía a través del proceso disciplinario” igualmente el señor Mario German Echeverry aseveró queRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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se permitía “complementarle la información del doctor Leonardo Franco, que la señora LUZ AD RIANA VALVERDE se puede localizar en la urbanización Brisas del mar, esa información la dio Diego Mora Mejía en un testimonio que rindió dentro de este proceso”, sin aportar una dirección exacta ni un número de identificación, ni hacer referencia al recado del proceso disciplinario o penal que hace mención los defensores; no obstante lo que distrae la atención de la judicatura es que posterior a su oportunidad procesal, la defensa solicitó la palabra para que el despacho le concediera la oportunidad de apor tar los datos del testimonio de la señora VALVERDE que pretendía hacer valer en el juicio oral, oportunidad que le concedió este Juzgado en aras de subsanar lo actuado por la bancada defensiva, a la sorpresa de la Fiscalía y más aún de quien preside este a cto procesal, la defensa manifiesta que “el nombre completo es LINA MARÍA VALVERDE MATEUS, su identificación es 1.111.816.669, teléfono 3218669135, la ocupación de esta es esteticista y reside en la urbanización las Palmas

manifiesta que “el nombre completo es LINA MARÍA VALVERDE MATEUS, su identificación es 1.111.816.669, teléfono 3218669135, la ocupación de esta es esteticista y reside en la urbanización las Palmas de la ciudad de Buenaventura (Val le)”, sin ni siquiera hacer mención que haría una corrección en el nombre del testigo solicitado, circunstancia que si bien este juzgador presume la buena fe sí genera duda de la lealtad procesal al no percatar a la judicatura del error.

Ahora bien, que la información que le enviaron al defensor dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria y que fuera indagada por la bancada defensiva, la defensa sí contaba con la oportunidad de realizar las diligencias pertinentes para individualizar y ubicar a la testigo en mención, empero solo mostró preocupación por adquirir la información estando en curso la audiencia procesal y por lo cual, fruto de esa diligencia aportó extemporáneamente un nombre y un lugar de ubicación contrario al alusivo en la etapa proces al correspondiente ,Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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razón por la cual este estrado rechazará la prueba solicitada por la defensa, en relación al testimonio de la señora LINA MARÍA

VALVERDE MATEUS”.

  1. Rechazar como pruebas sobrevinientes de la Fiscalía el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALES y la introducción del video donde está grabada la captura de los acusados. Para fundamentar esa decisión expresó:
  1. Rechazar como pruebas sobrevinientes de la Fiscalía el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALES y la introducción del video donde está grabada la captura de los acusados. Para fundamentar esa decisión expresó:

“Como segundo, solicita la defensa el rechazo de la prueba sobreviniente incoada por la Fiscalía de la captura en flagrancia de los acusados con el testimonio del Mayor HUGO GERARDO MENA GRISALES, quien comanda el GAULA MILITAR en Buenaventura, quien fuera quien suministrara dicho video. Dígase desde ya que la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía no está llamada a ser decretada, ello en virtud de que la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Penal ha determinado que: “la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente, son posibles en virtud del hallazgo de un elemento de condición de vital trascende ncia que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y que su ausencia pueda afectar de manera grave el ejercicio del derecho la defensa o la integridad del juicio” y está visible pues en la decisión AP 4150 de 2016, el máximo ór gano de cierre también manifestó que: “la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio, donde las partes y el trabajo investigativo, por lo tanto este concepto no influye los medios de condición que per sonalmente pudieron ser conocidos de manera oportuna por las partes en el despliegue de la diligencia, en la ejecución de los deberes de su rol” y resulta diáfano

influye los medios de condición que per sonalmente pudieron ser conocidos de manera oportuna por las partes en el despliegue de la diligencia, en la ejecución de los deberes de su rol” y resulta diáfano para este despacho que la Fiscalía tenía conocimiento del video de laRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00183-01

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captura en flagrancia de los encausados, como quiera que la bancada defensiva desde audiencias pasadas viene solicitando el descubrimiento probatorio de los videos de captura, así mismo asevera la defensa que incluso ese video fue reproducido en medios televisivos cuando fueron capturados sus prohijados y de igual manera la Fiscalía ha manifestado que “este video contiene pues imágenes que fueron trasladadas a la bancada defensiva en el momento de captura en flagrancia de los ciudadanos” aseveraciones todas que llevan a este desp acho a concluir que la existencia del testigo Mayor del GAULA MENA GRISALES en el video de la captura ya era conocido por el ente acusador con antelación a la audiencia preparatoria e incluso a la audiencia de acusación y su ausencia en nada afecta la inte gridad del juicio y el derecho a la defensa, pues la Fiscalía también realizó fotografías de la captura en flagrancia de los procesados. Estos medios de conocimiento sí pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna si la Fiscalía hubiese actuado de manera medianamente diligente, razón por la cual se rechazará el decreto de los mismos.

IV RECURSO

y obtenidos de manera oportuna si la Fiscalía hubiese actuado de manera medianamente diligente, razón por la cual se rechazará el decreto de los mismos.

IV RECURSO

La apoderada de víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Expuso lo siguiente:

“Yo interpongo recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto 001 de fecha 10 de febrero de 202

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