TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00713-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00713-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 391 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa del ciudadano Oscar Eduardo García González en contra del auto interlocutorio del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, inadmitió los testimonios de Alba María Boya y Celina García.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 2
ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Defensa solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio de Alba María
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ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Defensa solicitó entre otros medios de prueba, el testimonio de Alba María Boya González (33:49) argumentando que, es testigo directo de los hechos ocurridos el 06 de junio de 2.019 en el inmueble donde residía el señor Oscar Eduardo García González en el que según ella, no se halló ningún arma de fuego y por ello es conducente, pertinente y útil, máxime que, dará luce s para adoptar una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, solicitó el testimonio de Celina García González testigo que conoció de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, porque estaba en el lugar y le consta que al acusado no se le encontró ningún arma de fuego, ni fue sorprendido despojándose de algún elemento bélico.
(44:29) La Fiscalía solicitó la inadmisión de los testimonios de las señor as Celina García González y Alba María Boya González indicando que en lo s informes de la diligencia de registro y allanamiento no aparece mencionada ninguna de las precitadas y s ólo se alude la presencia de Oscar Eduardo García González y Ana Yenci Córdoba Rodríguez en el inmueble; es decir que, no es cierto que aquella sean testigos presenciales del acontecimiento como pretende hacerlo creer la Defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez inadmitió los testimonios de Alba María Boya González y Celina García González al considerar que si no están mencionadas en el informe de la diligencia
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez inadmitió los testimonios de Alba María Boya González y Celina García González al considerar que si no están mencionadas en el informe de la diligencia de registro y allanamiento (50:31) es imposible considerar que se encontraban en el inmueble y por tanto concluyó que eran impertinentes.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (52: 02) la tarifa legal no está prevista en el ordenamientoRadicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 3
penal colombiano y las pruebas de la defensa no pueden estar limitadas por el contenido de los informes policiales, máxime que, tales declaraciones vertidas en dichos documentos, corresponden a relatos dados por fuera del juicio oral y, lo que debe prevalecer es que las damas que pretende presentar en el juicio oral, son testigos directos de los hechos y en ese orden, pueden brindar claridad sobre lo que realmente sucedió.
Resaltó que, la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que requiere la Defensa, no lo determinan los policías que participaron en la diligencia de registro y allanamiento , sino de la relación que tenga n con los hechos jurídicamente relevantes y que la sustentación se ajuste a los mencionados parámetros de admisibilidad establecidos en la ley.
NO RECURRENTES
(56:20) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera
jurídicamente relevantes y que la sustentación se ajuste a los mencionados parámetros de admisibilidad establecidos en la ley.
NO RECURRENTES
(56:20) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, insistiendo en que las testigos pedidas por la Defensa no fueron enlistadas en el informe de la diligencia de registro y allanamiento y que en dichos documentos siempre se mencionan las personas presentes, como lo son en el presente asun to, los ciudadanos Oscar Eduardo García González y Ana Yenci Córdoba Rodríguez
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la argumentación presentada por la defensa cumplió los presupuestos deRadicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 4
conducencia pertinencia y utilidad de los testimonios de l as ciudadan as Alba María Boya y Celina García.
Para ello resulta importante indicar que “Acorde con lo dispuesto en el artículo 372
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conducencia pertinencia y utilidad de los testimonios de l as ciudadan as Alba María Boya y Celina García.
Para ello resulta importante indicar que “Acorde con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas en el proceso penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los destinados a demostrar la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357.2 precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
El artículo 375 ejusdem, que regula la pertinencia, indica que los elementos probatorios, evidencia física y medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»; y que también son pertinentes las que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o que aludan a la credibilidad de un testigo o perito.
La jurisprudencia de la Corte ha insistido, en aplicación de las precitadas normas, que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera clara y sucinta el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba1 y el medio de prueba que proponen para tal fin2. Con estos criterios orientadores, el juez podrá decidir sobre el decreto de los elementos de convicción pertinentes para la resolución del caso.
prueba que proponen para tal fin2. Con estos criterios orientadores, el juez podrá decidir sobre el decreto de los elementos de convicción pertinentes para la resolución del caso.
Una prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para acreditar de los hechos
1 El tema de prueba lo integran: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de nov. 8 de 2017 y AP2168-2019, rad. 55212). 2 CSJ AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017, rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 5
jurídicamente relevantes. De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o inadmisibilidad…”3
Conforme con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente releva ntes imputados en contra del señor Oscar Eduardo García González ocurrieron el 05 de junio de 2.019 alrededor de las 6:30 horas, al interior del inmueble ubicado en la
imputados en contra del señor Oscar Eduardo García González ocurrieron el 05 de junio de 2.019 alrededor de las 6:30 horas, al interior del inmueble ubicado en la comuna 8 barrio María Eugenia, entre la carrera 40B con calle 4ª de Buenaventura, donde se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, en la que resultó capturado el señor Oscar Eduardo García González “pues este portaba una escopeta artesanal tipo SHOTGUN color negro calibre 12mm sin número de serie y una pistola marca HERSTAL patentada por BROWNING calibre 9mm con el número de serie borrado con un proveedor para la misma pistola y once cartuchos calibre 9 mm; ello sin el respectivo permiso de la autoridad competente para portarlos.”
Escuchada la intervención de la Defensa al sustentar sus peticiones probatorias, específicamente los testimonios de Alba María Boya y Celina García, se constató que hizo alusión al conocim iento directo que tienen de los hechos y de la circunstancia particular del hallazgo de las armas de fuego, las cuales, según ellas, no fueron halladas en poder del señor Oscar Eduardo García González, ni éste fue sorprendido mientras se despojaba de algún artefacto de ese tipo.
Situación que conforme con lo argumentado por el defensor, fue conocida por las señoras Alba María Boya y Celina García por sus propios sentidos y , por tanto, resulta útiles escucharlas en el juicio oral para respaldar su teoría del caso.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la mención o no de las testigos en el informe policial de la diligencia de registro y allanamiento no es una razón para inadmitir su declaración en el juicio oral, como quiera que la judicatura ni
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la mención o no de las testigos en el informe policial de la diligencia de registro y allanamiento no es una razón para inadmitir su declaración en el juicio oral, como quiera que la judicatura ni siquiera conoce dicho documento y lo cierto es que, en el relato de los hechos
3 Cfr., auto del 28 de julio de 2021, radicado AP3128-2021, 59032. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 6
jurídicamente relevantes sólo se refirió la presencia del acusado, en tanto que, al oponerse al decretó de las pruebas de la defensa, la misma Fiscalía admitió la presencia de otra ciudadana.
De tal manera que, con la sola oposición de la Fiscalía argumentando que las testigos pedidas por la Defensa no aparecen referenciadas en el informe de la diligencia de registro y allanamiento, no puede descartarse de plano que aquellas tengan conocimiento directo de los hechos.
Máxime que, en su intervención el defensor afirmó que sí estaban presentes en el inmueble al momento de la captura del acusado y , por ello pueden aportar datos importantes para los resultados del proceso, como lo es que, el señor García González no fue sorprendido portando armas de fuego, circunstancia que sin duda guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Resulta inadmisible que en este caso el delegado de la Fiscalía, pretenda
González no fue sorprendido portando armas de fuego, circunstancia que sin duda guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Resulta inadmisible que en este caso el delegado de la Fiscalía, pretenda direccionar o controlar las pretensiones defensivas, sus estrategias y sus medios, censurándolos sin demostrar su contrariedad con la verdad.
En puridad, es un problema de valoración, es una carga probatoria que deberá satisfacer la parte interesada, demostrar lo que afirma, acreditar lo que dicen a los falladores o desvirtuar la prueba de su antípoda según sea el caso.
En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá como pruebas de la Defensa, los testimonios de las señoras Alba María Boya y Celina García.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE: Radicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado , para en su lugar ADMITIR como prueba de la Defensa, los testimonios de Alba María Boya y Celina García.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 76109-60-00-163-2019-00713 (AC-490-23) Acusado: Oscar Eduardo García González Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 8
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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